Última revisión
08/06/2007
Sentencia Social Nº 4252/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1328/2006 de 08 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 4252/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007104837
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:8089
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
MG
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 8 de junio de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4252/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Julia frente al Auto del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 06/06/2007 dictado en el procedimiento nº 297/2004 y siendo recurrido/a Hospital Vall Hebrón, INSS, ICS y Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 26.9.2005 se dictó auto por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Dispongo: que debo apreciar y aprecio la falta de competencia del orden jurisdiccional social para conocer de este litigio, declarando la competencia de los órganos judiciales del orden contencioso-administrativo."
SEGUNDO.- Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte actora y dándose traslado a la contraria que no impugnó, se resolvió por auto de fecha 28.11.2005 no dando lugar a la reposición.
TERCERO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación Dª Julia la resolución desestimatoria del recurso de reposición que interpuso contra el auto de 26 de septiembre de 2005, dictado por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona en el procedimiento nº 297/04, el cual apreció la falta de competencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda y declaró la competencia de los órganos judiciales del orden contencioso-administrativo. Formula, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la ley de Procedimiento Laboral, cuatro motivos encaminados al examen del derecho aplicado, denunciando las siguientes infracciones: la infracción por aplicación indebida de la ley 53/2003 de 16 de diciembre del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, de la disposición final tercera de dicha ley, del artículo 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social , así como del auto de la Sala de conflictos de competencia del Tribunal Supremo, de fecha 16 de junio de 2005 , alegando que, con arreglo a dichas normas, la jurisdicción social es la competente para conocer de la pretensión ejercitada en la demanda.
SEGUNDO.- Siendo la competencia de jurisdicción una cuestión que afecta al orden público procesal, puede ser examinada por la Sala con libertad de criterio, sin necesidad de sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada a efectos de decidir sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes (STS de 23 de octubre de 1989, 11 de julio de 1990 y 16 de febrero de 1998 entre otras).
Según la demanda la actora prestó servicios para el Institut Català de la Salut como A. T.S. diplomada en enfermería y sufrió un accidente de trabajo el 2 de febrero de 2000 a resultas del cual fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Reclama en concepto de responsabilidad civil por daños y perjuicios la cantidad de 60.000 euros en demanda que ha tenido entrada en el Juzgado decano de Barcelona, departamento social el 28 de abril de 2004 .
Las sentencias de esta Sala de 15 de mayo de 2006 (rollo 1762/05) y de 5 de julio de 2006 (rollo 3858/05 ) recuerdan recuerdan que si bien las cuestiones contenciosas planteadas por dicho personal han dado lugar a frecuentes problemas sobre la jurisdicción competente para resolverlos, en unos casos la social en otros la contencioso administrativa, a raíz de la entrada en vigor de la indicada ley parece más claro que todas las controversias que puedan plantearse en relación al mismo son competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa. Así lo ha venido a entender la Sala especial de conflictos de competencia del Tribunal Supremo en reciente auto de 20 de junio de 2005 . Después de hacer un repaso de la evolución legislativa en la materia, el referido auto se detiene a analizar la incidencia de la indicada Ley 55/03 sobre la competencia. Así se dice que la exposición de motivos de la ley parte de la necesidad de mantener una regulación especial para el personal de los servicios sanitarios, con el fin de adaptarse a las específicas características del ejercicio de las profesiones sanitarias y del servicio sanitario asistencial, así como las peculiaridades organizativas del Sistema Nacional de Salud, que establece con nitidez el carácter funcionarial de la relación estatutaria, sin perjuicio de sus peculiaridades especiales, según expresión literal de la exposición de motivos, que se plasma en los artículos 1 y 2 antes citados.
Importa dejar constancia -continúa diciendo el Tribunal Supremo- del contenido de la relación funcionarial especial que regula la Ley en cuanto delimitará las reclamaciones y demandas que afectan a la misma, contenido que resulta de las relaciones de derechos y deberes que se recogen en los artículos 17. 18 y 19 y que conforman la relación funcionarial. Conviene igualmente hacer referencia a la reordenación de la Administración sanitaria llevada a cabo por la Ley 14/86 de 25 de abril mediante el establecimiento del sistema Nacional de Salud (al que se refiere la exposición de motivos de la ley 55/2003 ) que comprende el conjunto de los Servicios de Salud de la Administración del Estado y de los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas (artículo 44 LGS ), que conforman así dicha Administración sanitaria.
De acuerdo con lo expresado la referida Ley 55/2003 configura la relación del personal estatutario con la Administración sanitaria a través de los distintos Servicios de Salud, como una relación funcionarial, es decir, una relación de naturaleza claramente administrativa, cuya generación, desarrollo, efectos y extinción se sujeta al derecho administrativo y, en consecuencia, los conflictos que surjan entre las partes, por su naturaleza administrativa, quedan sujetos la revisión por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo con las previsiones generales de la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 9.4) y la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción (art. 1 y concordantes) y por exclusión de las competencias del Orden Jurisdiccional Social (arts. 1, 2 y 3 de la L.P.L .).
A diferencia de las modificaciones anteriores, que contenían disposiciones derogando expresamente, en lo que les afectaba, el artículo 45.2 del Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social aprobado por Decreto 2.065/1974 de 30 de mayo , o atribuyendo específicamente la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este caso la Ley 55/2003 no contiene tales previsiones, sin embargo, en la disposición derogatoria única, declara derogadas y, en su caso, inaplicables, al personal estatutario de los servicios de salud, cuantas disposiciones de igual o inferior grado se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta Ley, señalando específicamente determinadas normas, entre ellas la Ley 30/99 y los Estatutos de 23 de diciembre de 1966, 26 de abril de 1973 y 5 de julio de 1971, así como las disposiciones que los modifican, complementan o desarrollan.
Para determinar la incidencia de dicha disposición derogatoria en la atribución de competencia a la Jurisdicción Social efectuada por el artículo 45.2 del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social , aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, ha de tenerse en cuenta que este precepto se refería a las relaciones entre las Entidades Gestoras y, en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio, reguladas por los correspondientes Estatutos, hoy derogados.
Tal planteamiento respondía a la articulación de la atención sanitaria en el concreto ámbito de las prestaciones de la Seguridad Social, cuya inicial regulación general se plasma en el Texto Articulado de la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, de Bases de la Seguridad Social , aprobado por Decreto 907/1966, de 21 de abril , y que determina la dotación por parte de las Entidades Gestoras del personal necesario para llevar a cabo tal prestación, cuyo régimen jurídico se remite por dicho Texto Articulado a los correspondientes estatutos, elaborados, en lo que aquí interesa en 1966, 1971 y 1973, de manera que la previsión del artículo 45.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y por el personal a su servicio y en razón de tales circunstancias se atribuye a la Jurisdicción Social la competencia para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre tales Entidades Gestoras y su personal.
Sin embargo la situación resulta notoriamente distinta al momento de la publicación del Estatuto Marco de 16 de diciembre de 2003 , que responde, en lo que afecta al personal estatutario, a la propia evolución del sistema. Así: el artículo 43 del Constitución reconoce, de manera expresa, el derecho a la protección de la salud, atribuyendo a los poderes públicos la organización y tutela de la salud pública a través de las medidas preventivas, prestaciones y servicios necesarios; concepto integral y más amplio que la asistencia sanitaria como prestación de la Seguridad Social a que se refería el sistema anterior. Ha de hacerse notar que el régimen público de Seguridad Social se contempla de manera separada en el artículo 41 del Texto Constitucional .
Esa protección de la salud se plasma en la Ley 14/86, de 25 de abril, General de Sanidad , que en su exposición de motivos declara como finalidad la creación de un Sistema Nacional de Salud, que se concibe como el conjunto de los servicios de salud de las Comunidades Autónomas convenientemente coordinados, bajo el principio de integración de los servicios sanitarios en cada Comunidad Autónoma, previéndose que la creación de los respectivos servicios sanitarios en cada Comunidad Autónoma sea paulatina, evitando saltos en el vacío. Se contempla así la ordenación de la Administración sanitaria mediante el establecimiento del Sistema Nacional de Salud (al que se refiere la exposición de motivos de la Ley 55/2003 ), que comprende el conjunto de los Servicios de Salud de la Administración del Estado y de los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas (art. 44 LGS ), y que integra todas las funciones y prestaciones sanitarias que son responsabilidad de los poderes públicos para el debido cumplimiento del derecho a la protección de la Salud (art. 45 LGS ), Administración que ya no puede identificarse con las Entidades Gestoras y Servicios específicos de la Seguridad Social a que se refería el artículo 45.2 de la LGSS de 1974. Los Servicios de Salud autonómicos no están comprendidos entre las Entidades Gestoras que enumera el artículo 57 de la LGSS , ni responden a los criterios que respecto de estas entidades fijan los artículos 58 a 61 de esta última norma.
Lógica consecuencia de lo anterior es que el personal que presta tales servicios pase a considerarse como personal al servicio del Sistema Nacional de Salud, lo que exige la adecuada redefinición de su régimen jurídico, para adaptarlo a esa dependencia administrativa y contenido funcional que ya no se circunscribe a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y las prestaciones de la misma, superando el régimen establecido por aquellos iniciales Estatutos que contemplaban una relación jurídica subjetiva y objetivamente distinta.
Esta modificación prevista en el artículo 84 de la Ley 14/86 se articula parcialmente y de manera anticipada por la Ley 30/1999 y se completa, como normativa básica, con el Estatuto Marco, que configura la relación del personal estatutario con la Administración sanitaria (Sistema Nacional de Salud), como una relación funcionarial y por tanto de naturaleza administrativa, cuya generación, desarrollo, efectos y extinción se sujeta al derecho administrativo, clarificando así el alcance y naturaleza de dicha relación, novedad legislativa en cuanto de manera explícita califica como funcionarial tal relación, y que es consecuencia de la referida evolución del sistema sanitario.
En definitiva, desde el punto de vista subjetivo, de la condición de personal de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social se ha pasado a la de personal al servicio de la Administración sanitaria, afectando a los elementos personales de la relación; y en el aspecto objetivo, de la prestación sanitaria de la Seguridad Social se da paso al reconocimiento del derecho a la protección integral de la salud, a través de las medidas preventivas, prestaciones y servicios necesarios al efecto (art. 43 CE y 45 AGS).
Estas modificaciones resultan suficientemente significativas para entender superada la situación o relación jurídica contemplada en el art. 45.2 de la LGSS de 1974, que se tuvo en cuenta al efectuar la atribución a la Jurisdicción Social de la competencia para resolver los litigios surgidos en el ámbito de aquella relación, atribución de competencia que pierde así su objeto, justificación, vigencia y aplicabilidad en el ámbito del nuevo Sistema Nacional de Salud y la relación jurídica funcionarial que une al personal sanitario con dicha Administración, de acuerdo con el Estatuto Marco.
Deja constancia de ello la derogación por dicho Estatuto de la Ley 30/1999, de 5 de octubre , que regulaba la Selección y Provisión de Plazas de Personal Estatutario de los Servicios de Salud que atribuía a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de los litigios surgidos en dicha materia, atribución que quedaría sin efecto con la derogación, a falta de una previsión específica al respecto en el Estatuto Marco, si no se entendiera: a) que tal materia, como integrante del contenido propio de la relación funcionarial establecida en el mismo, queda sujeta al control de dicho orden jurisdiccional contencioso administrativo, de acuerdo con las reglas generales de atribución de competencias a que anteriormente se ha hecho referencia (art. 9.4 LOPJ, art, 1 y concordantes de la Ley 29/1998 y arts. 1, 2 y 3 de la LPL ); y b) que estas reglas generales no se ven afectadas ni excepcionadas por la específica atribución de competencia del art. 45.2 de la LGSS de 1974 , que contemplaba una situación distinta y superada por la regulación establecida en el Estatuto Marco de 16 de diciembre de 2003 .
La misma doctrina ha seguido la reciente sentencia de 16 de diciembre de 2005 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo , constituida en Sala General, en la que, tras hacer un repaso de las sucesivas normas que han afectado al personal estatutario de la Seguridad Social, concluye afirmando que el nuevo Estatuto Marco aprobado por la ley 55/2003 de 16 de diciembre, si bien no contiene una derogación expresa del artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social , no obstante deroga cuantas disposiciones se opongan o contradigan a lo dispuesto en esa ley. Por tanto la opción para el interprete es decidir si, bajo esa fórmula, debe declararse derogado o no aquel precepto que, de forma excepcional, venía atribuyendo competencia para una gran parte e los litigios de este personal a la rama social de la jurisdicción, que debía efectuar el enjuiciamiento de acuerdo con unos estatutos que se derogan de forma expresa, de modo que, en lo sucesivo, la totalidad de las relaciones de este personal ha de regirse por lo dispuesto en el Estatuto Marco, cualquiera que sea el órgano jurisdiccional que deba conocer sus litigios. Relación funcionarial especial la de este personal que ya no depende de la Seguridad Social, sino de las instituciones sanitarias de la correspondiente Comunidad Autónoma, regido totalmente por normas de Derecho Administrativo y sin que un específico precepto de la nueva normativa venga a perpetuar la anómala situación vigente con anterioridad que atribuye al conocimiento de la legislación social de quienes no son trabajadores en el sentido laboral del término sino funcionarios y se rigen por normas administrativas. Recuerda el Tribunal Supremo que la competencia que establecía el artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 lo era para los litigios entre las Entidades Gestoras y, en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio, personal regido por los Estatutos de personal aprobados por el Ministerio de Trabajo o por el Estatuto general aprobado por el propio Ministerio. Y este personal, después de las transferencias ya no es empleado de las Entidades Gestoras o Servicios de las mismas, sino de la Comunidad Autónoma correspondiente y ya no se rige por aquellos Estatutos de personal, sino por el nuevo Estatuto Marco probado por Ley. Por tanto ha de concluirse que el precepto de referencia quedó derogado por la disposición derogatoria de la Ley 55/2003 , por contradecir lo en ella dispuesto y, en consecuencia, desde la entrada en vigor de esa norma son competentes para el conocimiento de estos litigios los Juzgados y Tribunales del Orden Contencioso Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 1 de la Ley 29/1998 de 13 de julio reguladora de esa jurisdicción. Solución coincidente con la doctrina establecida en el auto de la Sala de Conflictos de este Tribunal Supremo de 20 de junio de 2005 (conflicto nº 48/2004).
La misma doctrina ha seguido sentencias posteriores del Tribunal Supremo, como las de 14 de febrero de 2006 y 24 e octubre de 2006 , entre otras muchas, por lo que la jurisdicción social ya no es competente para conocer de la reclamación presentada por la actora, que fue personal estatutario de la Seguridad Social y que reclama daños y perjuicios sufridos mientras prestó servicios para el Institut Català de la Salut, pues cuando presentó la demanda ya había entrado en vigor la ley 55/2003 de 16 de diciembre del personal estatutario de los servicios de salud.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Julia contra el auto de 28 de noviembre de 2005 dictado por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona en el procedimiento nº 297/2004, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Institut Català de la Salut, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros S.A., y Winterthur, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra auto del mismo Juzgado de 26 de septiembre de 2005 , confirmando ambas resoluciones.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

