Sentencia Social Nº 4254/...yo de 2008

Última revisión
23/05/2008

Sentencia Social Nº 4254/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1406/2007 de 23 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO

Nº de sentencia: 4254/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008104021


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0021045

mm

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 23 de mayo de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4254/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Manuel frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 27 de noviembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 499/2006 y siendo recurrido/a Castelao Productions, S.A., Just Film, S.L. y UTE Castelao Productions, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda planteada por Jose Manuel y estimando como estimo la demanda reconvencional planteada por UTE CASTELAO PRODUCTIONS S.A. y JUST FILMS S.L. debo condenar a la demandada a pagar al actor 1.132,57 ?.

Y debo absolver a CASTELAO PRODUCTIONS, S.A. y a JUST FILMS S.L. de la pretensión deducida en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Jose Manuel, con DNI NUM000, ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa CASTELAO PRODUCTIONS y JUST FILMS S.L. U.T.E. de 1-6-2004 a 3-9-04, ostentando la categoría profesional de Director de Producción, por 7821,34 ? mensuales, lo que se instrumentaba a través de hojas de salario (por importe de 1.800 ? mensuales, sin la prorrata de pagas extras) y mediante la emisión de facturas (emitidas mensualmente, por L.T. VENECIA S.L. a la empresa por importe de 6.860,50 ?, 7.158,78 ? y 7.158,78' -, meses junio, julio y agosto de 2004).

2º.- Inicialmente el actor fue contratado por la codemandada CASTELAO PRODUCTIONS S.A., y el 1-7-2004 fue subrogado CASTELAO PRODUCTIONS, S.A. y JUST FILMS S.L. UTE.

3º.- La relación laboral se conformó mediante la firma de los siguientes contratos firmados en fecha 1-6-2004:

1) Contrato de trabajo firmado con CASTELAO PRODUCTIONS S.A., de duración determinada de obra y servicio determinado con una duración pactada desde la fecha de la firma hasta la finalización de la obra, para trabajar como Director de Producción y por 1.800 ? mensuales. Se tiene por reproducido y por lo que interesa se transcriben las Cláusulas 1ª y 8ª del contrato: "Primera. OBRA Y SERVICIO. EL trabajador prestará servicios en la produccción cinematográfica "FRAGILE" realizando a través del presente contrato, tareas de control de los pagos y cobros del equipo, sometiéndose a las directrices estipuladas por la PRODUCTORA, en todo aquello que afecte a su prestación". Octava: "En los títulos de crédito de la película, el TRABAJADOR figurará con el nombre de "DIRECTOR DE PRODUCCION: Jose Manuel". En la publicidad gráfica, la PRODUCTORA se reserva la facultad de incluirlo".

2) Contrato mercantil firmado por el actor, en nombre y representación de la sociedad L.T. VENECIA, y CASTELAO PRODUCTIONS, S.A. y JUST FILMS, S.L. U.T.E., cuyo objeto se describió como "los servicios necesarios para ejecutar la DIRECCION DE PRODUCCION de la citada producción, realizando a través de este contrato, tareas de control de los pagos y cobros del equipo, sometiéndose a las directrices estipuladas por la PRODUCTORA, en todo aquello que afecte a su prestación". La duración del contrató se delimitó hasta el 21-11-2004 (cláusula 2ª ), sin perjuicio de que pudiera ser prorrogado por necesidades de la producción o cuando medie acuerdo entre las partes, que deberá ser recogido por escrito, teniendo en todo momento como referencia el contenido del presente acuerdo". El precio pactado fue de 1.800 ? semanales, percibiendo el contratado parte de dicha cantidad por nómina y parte por factura, según partición que se tiene por reproducida (cláusula 3ª ). Y la parte "contratada" se comprometió a que la persona que efectuaría los servicios contratados, sería por sus conocimientos, D. Jose Manuel, por lo que en todas las versiones de la película aparecerá en los títulos de crédito el nombre del designado, ubicado en los títulos principales, en cartel individual, en el lugar y medidas usuales, con el texto: "Jose Manuel - Director de Producción"- cláusula 4ª .

4º.- El 4-9-2004, CASTELAO PRODUCTIONS S.A. y JUST FILMS S.L. UTE, comunicó por escrito al actor despido disciplinario. En la misma fecha, la extinción del contrato mercantil.

5º.- El 7-9-2004 la referida empresa, mediante escrito, reconoció la improcedencia del despido del actor informando de la consignación judicial del importe de la indemnización legal a su disposición (4.218 ,22 ?) y de que tenía a su disposición la liquidación de las partes proporcionales de las pagas extras y salarios devengados hasta la fecha.

6º.- Constanza (trabajadora de la empresa CASTELAO PRODUCTIONS S.A. desde 11-1-2000, en virtud de contrato de trabajo indefinido inicialmente para prestar servicios como Ayudante de Producción, a partir de 1-3-02 como Jefa de Producción y desde 1-3-04 como Directora de Producción) sustituyó al actor como Directora de Producción.

7º.- El rodaje de la película se extendió de 30 de agosto a 9 de noviembre de 2004. La película se rodó en España y en Londres (8 y 3 semanas, respectivamente).

8º.- Un Director de Producción gestiona cobros y gastos para la película, en función de las directrices establecidas por la Productora. Debe informar a la Productora, así como a los equipos técnicos con los que tiene que coordinarse (ej. dirección). Entre sus cometidos: contratar a los proveedores, actores, comprometer los presupuestos, buscar escenarios.

9º.- La duración de una producción es de unos 6 a 7 meses. Viene conformada por 3 fases: preproducción, contratación de técnicos, rodaje y postproducción. La fase de más riesgo es la de rodaje pues depende en gran medida de un presupuesto comprometido, sin perjuicio de que se puedan introducir cambios puntuales.

10º.- Durante el rodaje de la película FRAGILE, tras el despido del actor, se negociaron contratos y se cerraron presupuestos. La Directora de Producción que sustituyó al actor tuvo que revisar el presupuesto y repasar todas las partidas, tratar con los técnicos. El actor tuvo problemas de coordinación con los técnicos de dirección del film.

11º.- Con motivo del despido del actor no se produjo un retraso en el rodaje de la película.

12º.- En los títulos de crédito no aparece mención del actor como Director de Producción.

13º.- La película FRAGILES, dirigida por Jorge se estrenó el 14-10-2005. Es una coproducción anglo- española, rodada en inglés. La película fue nominada para los premios Goya.

14º.- Guillermo, en nombre de la entidad SOCIEDAD GENERAL DE DERECHOS AUDIOVISUALES, S.A., en su calidad de Consejero Delegado, certificó que es esa sociedad es la distribuidora exclusiva en todos los medios de la obra FRAGILES en España y Andorra y que, en fecha 20-6-2006, la recaudación de la obra de cine en ese territorio es de 3.002.490,33 ? y que el volumen de copias editadas en formato DVD para la explotación de la Obra en Vídeo en el mismo territorio es de 14.438 de alquiler, y 11.211 unidades de venta.

15º.- CASTELAO PRODUCTIONS S.A. y JUST FILMS S.L. UTE reconoce adeudar al actor el salario de 3 días de septiembre de 2004 y la liquidación, por importe total de 5.758 ?.

16º.- El trabajador reconoce adeudar a la empresa 4.625,43 ? por coste de alquiler de vehículo y piso entregados en fechas posteriores al despido y gastos no acreditados.

17º.- El actor ha permanecido en situación de incapacidad temporal, por enfermedad común, de 6-9-04 a 26-10-04.

18º.- El actor fue diagnosticado de trastorno adaptativo ansioso por médico psiquiatra quien recomendó la baja laboral y tratamiento médico

19º.- El 12-5-05 se celebró conciliación ante el Servei de Conciliacions del Departament de Treball. La empresa CASTELAO PRODUCTIONS S.A. Y JUST FILMS S.L. U.T.E. -única compareciente- se opuso a la reclamación y formuló recovención por la cantidad de 4.625,43 ?.

20º.- Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de la Industria de Producción Audiovisual (técnicos) -publicado en el BOE núm. 194, de 14-8-2000). El art. 34 establece: "Los trabajadores especializados qaue trabajen en una producción cinematográfica tienen derecho a que su nombre y categoría profesional figure en los títulos de crédito de la misma". El salario mensual previsto para un Director de Producción es de 416.531 Ptas, lo que incluye la prorrata de pagas extras y la compensación económica por vacaciones."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó en parte la demanda interpuesta por el actor, así como la demanda reconvencional interpuesta por la demandada U.T.E. Castelao Productions S.A. y Just Film, S.L. y condenó a ésta a abonar a aquél la cantidad de 1.132,57 euros, diferencia entre la cantidad reconocida como adeudada por parte de ésta en concepto de salarios de 3 días de septiembre de 2004 y liquidación y recíprocamente por el actor en concepto de alquiler de vehículo y piso.

Frente a ella se alza el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, con amparo en lo previsto en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril , formulando la censura jurídica, atribuyéndole infracción de normas sustantivas y jurisprudencia, por inaplicación del artículo 1101, 1255 y 1256 del Código Civil , en relación con el artículo 34 del Convenio Colectivo para la industria de la Producción Audiovisual (Técnicos) publicado en el Boletin Oficial del Estado de 14 de agosto de 2000 .

Razona el recurrente que la pretensión ejercitada no se agotaba en la reclamación de cantidad por impago de salarios y liquidación de partes proporcionales derivadas del despido producido el día 4 de septiembre de 2004, sino que se extendía además al reconocimiento como derecho autónomo, aunque derivado asimismo de la relación laboral, a que su nombre figure en los títulos de crédito del film "Fragile" en cuya elaboración había participado como Director de Producción hasta el momento de su despido, y aun a la correspondiente indemnización en particular de índole moral, por la negativa de la demandada a cumplir la correspondiente obligación, reverso del derecho antes referido, concebido como consolidado, no simple expectativa, como lo calificó la Juzgadora de instancia y cuyo monto debe fijar la Sala atendiendo a criterios objetivos, como serían el presupuesto de producción, difusión del film en España y el extranjero o la propia trayectoria profesional del damnificado.

La Juzgadora de instancia rechazó dicha pretensión siguiendo una ya consolidada doctrina jurisprudencial en el sentido de que la indemnización establecida en la ley para supuestos de despido constituye una auténtica indemnización de daños y perjuicios causados, sin que sea posible el ejercicio simultáneo ni sucesivo de la acción por despido improcedente y otra sobre daños y perjuicios, puesto que ésta ya está embebida en aquélla. Desde otra perspectiva entendió que a falta de previsión contractual de la inclusión del actor como director de producción en los títulos de crédito del film en el supuesto de despido improcedente, tampoco sería posible una condena por supuestos daños morales.

SEGUNDO.- Frente a la insistencia del recurrente en entender se trata de una acción autónoma, aunque derivada del propio contrato de trabajo, cuya desestimación implica a su entender infracción de los proyectos precitados, ha de ponerse de relieve que recientes sentencias del Tribunal Supremo reiteran la doctrina ya tradicional a que alude la sentencia recurrida. Así la sentencia del Alto Tribunal de fecha 31.5.2006 expone en los Fundamentos de Derecho sexto a octavo, lo que constituye una línea jurisprudencial consolidada y lo hace en los siguientes términos:

"Pues bien, teniendo en cuenta que la compensación que corresponde por despido económico colectivo se encuentra regulada de manera completa en la norma laboral del art. 51.8 , (y se ha abonado ya en el caso), no ha lugar a la aplicación a la misma de la norma común supletoria del art. 1101 CC . Así se desprende del art. 4.3. CC que presupone la existencia de una laguna legal, inexistente en la materia objeto del presente proceso, para la aplicación de sus normas a las ramas o sectores especiales del ordenamiento jurídico (Las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes").

La tesis anterior, que fundamenta la presente decisión, se apoya en la doctrina tradicional de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (de la que se ha apartado la reciente sentencia de 24-1-2006, rec. 4915/2002 ) sobre el régimen de resarcimiento del despido. Esta doctrina, mantenida por ejemplo en estos últimos años en la sentencia de sala general de 11 de marzo de 2004 (rec. 3994/2002 ) se ha establecido para las modalidades de despido o extinción injustificados del contrato de trabajo de las que ha venido conociendo habitualmente este orden jurisdiccional (despido disciplinario, resolución por incumplimiento del empresario). Pero vale, incluso con mayor razón, para el despido colectivo autorizado.

De acuerdo con dicha línea jurisprudencial, de la que son exponentes entre otras muchas las sentencias de 23 de octubre de 1990 (rec. 527/1990) y de 3 de abril de 1997 (rec. 3455/1996 ) el ordenamiento laboral, en su regulación del despido.... se aparta de lo establecido por los artículos 1106 y siguientes del Código Civil , y consagra un régimen específico de resarcimiento", consistente en fijar el alcance del mismo "de manera objetiva y tasada", "sin que el juzgador pueda valorar de otro modo los daños o perjuicios causados" (STS 29-10-90 , citada). Siguiendo a la misma sentencia, que cita numerosos precedentes de la jurisprudencia de los años anteriores, este régimen "puede unas veces beneficiar y otras perjudicar al trabajador, quien, por una parte se halla liberado de acreditar los daños y perjuicios sufridos, pues su existencia se encuentra amparada con presunción iuris et de iure, y de otra queda privado de acreditar que los daños y perjuicios que sufre alcanzan dimensión económica superior a la que resulta de las precisas reglas de valoración" establecidas en la ley.

Idéntica tesis se mantiene en la otra sentencia citada como exponente de la doctrina tradicional (STS 3-4-1997 ). En ella se parte de la premisa de que "cuando existe una previsión indemnizatoria específica en la norma laboral no es factible acudir a las previsiones de la misma naturaleza del derecho común", para llegar a la conclusión de que un incumplimiento del empresario "no puede generar una doble indemnización, una en la esfera del derecho civil y otra en la particular y especial del derecho del trabajo".

Una razón más cabe aducir en favor de la no acumulación de las disposiciones del régimen especial del resarcimiento del despido establecido en la legislación laboral con las del régimen común de la responsabilidad civil contractual, Nos referimos al contenido netamente distinto de las normas de resarcimiento en uno y otro sector del ordenamiento.

Mientras el resarcimiento civil tiene en cuenta, en principio, el daño emergente y el lucro cesante efectivamente producidos por una actuación antijurídica (artículos 1106 y siguientes CC ), el resarcimiento por despido tiene en cuenta de un lado el daño injusto efectivamente producido (aunque este factor no ha de concurrir necesariamente, en cuanto en el ordenamiento español se indemnizan o compensan los despidos económicos procedentes), y de otro lado el coste de reinserción en el mercado de empleo o en otra actividad profesional, un costa que suele aumentar con el paso del tiempo, y que se calcula por ello en función de la antigüedad en la empresa. En este contexto se reserva una posición de segundo orden al lucro cesante, posición secundaria acentuada por cierto en la nueva regulación de la materia contenida en la Ley 45/2002 . Dicho lucro cesante es de evaluación muy difícil en un mercado de trabajo tan complejo como el actual; un reflejo del mismo, inevitablemente impreciso y rudimentario, se encuentra en los llamados "salarios de tramitación".

La singularidad del régimen laboral de resarcimiento del despido ha sido puesta de relieve en la sentencia del Tribunal Constitucional 6/1984, de 24 de mayo , dictada para resolver una cuestión de inconstitucionalidad. Afirma esta sentencia que el hecho de que la indemnización de despido se calcule "en función del tiempo de duración de la relación laboral" pone en "evidencia que no guarda una relación de identidad con los perjuicios que pueda sufrir el trabajador", y que se trata de 'una indemnización "ex lege" concebida "como una cantidad que sustituye a la indemnización de daños y perjuicios", cumpliendo así una "función sustitutoria del resarcimiento de perjuicios".

Pero, incluso admitiendo a efectos dialécticos que los artículos 1101 CC pudiera ser de aplicación en la materia, es decir, analizando la cuestión desde el derecho común de contratos tampoco cabría apreciar incumplimiento alguno de lo citados preceptos.

El art. 1101 CC exige expresamente como requisito para la indenmización del incumplimiento da las obligaciones contractuales "dolo, negligencia o morosidad" en la conducta del contratante, o que se contraviniere "el tenor" de aquellas obligaciones. Nada de esto sucede en el comportamiento del empresario que, en ejercicio del derecho que la ley le reconoce y decide unilatealmente la importancia del vínculo por causa que da lugar al despido disciplinario (artículo 54 E.T ).

La lista de las obligaciones del empresario se corresponden a grosso modo con los derechos del trabajador enunciados en el art. 4.2. ET. Y es verdad que dentro de ella el art. 4.2.h. ET incluye una cláusula general abierta que integra "cuantos otros (derechos) se deriven específicamente del contrato de trabajo". Y no es menos cierto que del contrato de trabajo se deriva el derecho del trabajador a que el empresario no proceda a dar por extinguido el contrato de trabajo más que por las causas y en las condiciones previstas en la Ley."

TERCERO.- Aun cuando se admitiera que la pretensión también ejercitada en la demanda, relativa al reconocimiento del derecho del ahora recurrente a que su nombre figurara en las condiciones contractualmente pactadas en los títulos de crédito del Film "Fragile" ; tuvieron contenido autónomo respecto a la reclamación de cantidad, en base a lo previsto en el artículo 4 a) de la Ley Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo , habría de convenirse que el contrato de trabajo suscrito entre las partes el día 1.6.2004 no contempla específicamente qué efecto produciría sobre aquel derecho, que figuraba en la cláusula octava , la decisión de la empresa de despido disciplinario antes de concluir la finalización de la obra contratada. Tampoco el contrato mercantil de la misma fecha entre la Sociedad L.T. Venecia y Castelao Productions S.A. y Just Films, S.L. UTE contemplan tal posibilidad y sus efectos, por lo que tampoco constituye factor interpretativo de aquél (art' 1282 del Código Civil ) dada su coetaneidad.

A la hora de valorar aquella cláusula en relación con el despido del actor, producido el día 4 de septiembre de 2004 , ha de tenerse en cuenta que el rodaje de la película comenzó 5 días antes y dos días más tarde inició un periodo de incapacidad temporal que se extendió hasta el 26 de octubre siguiente, 14 días antes de la finalización de aquél. Extinguido el vínculo laboral en la precitada fecha, practicamente no se dió actividad alguna por el actor durante el íntegro rodaje de la película. Para encontrar un supuesto analógico habría de acudirse a la regulación del contrato de arrendamiento de obras del Código Civil, para supuestos de desistimiento del dueño de la obra, atribuyendo al contratista el derecho a ser indemnizado de todos los gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de ella (artículo 1594 , en relación con los artículos 4-1 y 3 del Código Civil ), lo que implicaría la necesidad de una prueba específica y concreta de todos y cada uno de los factores concurrentes, que no se ha producido. El recurrente alude a criterios genéricos basados en la equidad, como serían el presupuesto de la producción, difusión del film en España y el extranjero, así como la propia trayectoria profesional del mismo, que habría de establecer y valorar la Sala. Tal indicación deviene insuficiente, no sólo porque el pretendido criterio equitativo solo es susceptible de aplicación cuando lo permita la ley en forma expresa (artículo 3.2 del Código Civil ) sino también porque los criterios enumerados precisarían de unos datos cuantitativos concretos que no se han aportado.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Manuel frente a la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Barcelona en autos 499/2006 , en reclamación de cantidad, seguidos a su instancia contra Castelao Productions S.A., Just Films, S.L. y UTE Castelao Productions S.A., que confirmamos integramente.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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