Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4256/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3148/2018 de 13 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 4256/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018104674
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:7071
Núm. Roj: STSJ CAT 7071/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0000448
mm
Recurso de Suplicación: 3148/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 13 de julio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4256/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Sindicat de Metges de Catalunya frente a la Sentencia
del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 2 de febrero de 2018 dictada en el procedimiento nº 583/2017 y
siendo recurrido Consorci Sanitari Integral, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ
MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el SINDICAT METGES DE CATALUNYA contra el CONSORCI SANITARI INTEGRAL, absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos formulados.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- El presente conflicto colectivo afecta a los Médicos que prestan sus servicios para el CONSORCI SANITARI INTEGRAL, forman parte de la plantilla del Hospital General de l'Hospitalet, y realizan jornada complementaria de atención continuada (guardias médicas).
2.- El Consorci Sanitaria Integral es una entidad jurídica pública, de carácter asociativo, dotada de personalidad jurídica plena e independiente de sus miembros, con capacidad jurídica de derecho público y privado, que requiere la realización de sus objetivos, según establece el artículo 3 de sus Estatutos.
3.- Las relaciones laborales en la empresa demandada se regían por el Convenio Colectivo de ámbito de Cataluña de la Xarxa Hospitàlaria d'Utilització Pùblica (XHUP) hasta el 9-7-2.013.
4.- En fecha 24-1-2.007 la representación de la empresa y la Associació Profesional de Metges i Llicenciats suscribieron un Acuerdo denominado 'Acuerdo Derivado de la Negociación del XV Convenio Colectivo de Médicos y Licenciados Sanitarios del Hospital General del Hospitalet del Consorci Sanitari Integral y la Associació Profesional de Metges i Llicenciats' (publicado en el DOGC), donde se acuerda la adhesión al VII Conveni Colectiu dels Hospitals de la XHUP dels Centres d'Atenció Primària Concertats en las condiciones que en él se establecen y a los futuros convenios que los sustituyan, según los pactos que en él se establecen, y entre los que se incluye en el nº 19 la 'Regulación general de la jornada complementaria de atención continuada (guardias de presencia), guardias de localización y de adaptación de la directiva 93/1004/CE relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo del personal facultativo', dentro del mismo se establece: 'Con independencia de lo que se establece en el artículo 37.13 del VII Convenio Colectivo dels Hospitals de la XHUP i els Centres d'Atenció Primària Concertats, en las gratificaciones extraordinarias de junio y diciembre se abonará la media de jornadas complementarias de atención continuada de los últimos doce meses.' La Disposición Final Tercera de este Acuerdo establece: 'Las disposiciones y pactos del presente acuerdo serán de aplicación mientras no sean mejoradas por convenios posteriores.' 5.- Tras la finalización, el 8-7-2.013, de la vigencia ultra-activa del VII Convenio Colectivo de la XHUP i dels Centres d'Atenció Primària concertats, la representación de la empresa y los Comités de Empresa de sus centros de trabajo, en fecha 11-10-2.013 suscribieron Acuerdo, que fue ratificado ante el Tribunal Laboral de Cataluña en fecha 10-12-2.013, consiste en un Pacto de Empresa de Eficacia General, donde se regulan las condiciones laborales que regirán a los profesionales de la plantilla adscritos a los ámbitos de Atención Hospitalaria especializada, la Atención Primaria y de sus Servicios Compartidos y Servicios de Valoraciones de Dependencias y Dispacidades del Consorci Sanitari Integral. En la Disposición Adicional Primera se establece: 'Condiciones de trabajo que mantienen la misma regulación que estaba vigente hasta el 8 de julio de 2013.
Durante la vigencia del presente pacto, el contenido y las regulaciones incluidas en el VII Convenio de la XHUP, los Pactos o Acuerdos de Adhesión, los Pactos Transaccionales y Pactos de Empresa anteriores al 8 de julio de 2013 seguirán siendo de aplicación en todo aquello que no haya sido específicamente modificado en este acuerdo y se oponga y lo contravenga.' 6.- Tras la entrada en vigor del Convenio Colectivo de trabajo de los Hospitales de Agudos, Centros de Atención Primaria, Centros Sociosanitarios y Centros de Salud Mental, concertados con el Servei Català de la Salut en fecha 1-5-2.015, la representación de la empresa y los Comités de Empresa de todos los centros de trabajo, suscribieron Acuerdo en fecha 25-11-2.016, que fue ratificado ante el Tribunal Laboral de Cataluña en fecha 10-1-2.017; Acuerdo aportado como documento nº 3 de la parte actora y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido. En el encabezamiento del mismo se indica que las partes Acuerdan: '1. Pactar, con efectos 1 de enero de 2016, para aclarar y determinar todas las condiciones laborales que rigen en el Consorci Sanitari Integral i que conforman, conjunta y complementariamente con las estipuladas en el Convenio Colectivo de trabajo de los Hospitales de Agudos, Centros de Atención Primaria, Centros Sociosanitarios y Centros de Salud Mental, concertados con el Servei Català de la Salut (Convenio sectorial de la sanidad concertada), el conjunto de derechos laborales y garantías comunes aplicables a los profesionales con contracto laboral adscritos a los centros de trabajo y dispositivos asistenciales del Hospital Sant Joan Despí Moisès Broggi, el Hospital General de L'Hospitalet, el Hospital Sociosanitari de L'Hospitalet, el Centro de Atención Integral de Dos de Maig (CAIDM-Hospital-Atencion Primaria), el Centro de Atención Primaria de Collblanc-Tarrassa, el Centro de Servicios Compartidos y los Servicios de Valoración de la Dependencia y la Discapacidad del Consorci Sanitari Integral. No obstante, las variaciones y/o modificaciones económicas introducidas en el capítulo III no tendrán efectos retroactivos anteriores al 1 de diciembre de 2016.
2. Considerar el conjunto de medidas laborales reguladas en este documento como un conjunto de condiciones más ventajosas respecto a las establecidas en el Convenio sectorial de la sanidad concertada.
3. Determinar que este grupo de estipulaciones serán de aplicación mientras no ean superadas o mejoradas, se opongan o contravengan legalmente a las establecidas en futuros convenios, aunque podrán ser absorbidas completa o proporcionalmente si en éstos se regulasen idénticas condiciones y/o incrementasen las aquí establecidas.
4. Convenir regular un Marco de Condiciones Laborales común para todos los profesionales del Consorci Sanitari Integral adscritos a los centros de trabajo y dispositivos asistenciales del Hospital Sant Joan Despí Moisès Broggi, el Hospital General de L'Hospitalet, el Hospital Sociosanitario de L'Hospitalet, el Centro de Atención Integral Dos de Maig (CAIDM-Hospital-Atención Primaria), el Centro de Atención Primaria Collblanc-Tarrassa, el Centro de Servicios Compartidos y los Servicios de Valoración de la Dependencia y la Discapacidad, y con esta voluntad, las partes que suscriben este documento PACTAN (....)' 7.- En el Acuerdo de 25-11-2.016, apartado III se regulan las medidas relacionadas con la retribución de la jornada complementaria de atención continuada; en su número 1 se establece: 'Condición específica y retribución de la Jornada Complementaria de Atención Continuada (guardias de presencia y pases de visitas). La Jornada Complementaria de Atención Continuada no tendrá en ningún caso la condición ni tratamiento establecido para las horas extraordinarias. En consecuencia, no estará afectada por las limitaciones que respecto de la realización de horas extraordinarias establezcan o puedan establecer otras normas y disposiciones, y su compensación o retribución específica se determinará independientemente en las normas, pactos o acuerdos que, en cada caso, resulten de aplicación. Consecuentemente, queda sin vigor y efectos cualquier regulación de la Jornada Complementaria de Atención Continuada, incluidos los pases de visitas y actos médicos, contenida en el Acuerdo de Condiciones Laborales de 19 de octubre de 2013, excepto sus sistema de retribución y la edad de exoneración voluntaria de su realización, que a continuación se especifica y establece en este mismo pacto.' En el apartado VII se regula el Sistema de devengo de las pagas extraordinarias: 'Las gratificaciones extraordinarias de junio y diciembre se seguirán devengando en proporción al tiempo trabajado semestralmente, tal y como se han venido computando al CSI tradicional y convencionalmente. De esta manera, la paga extra de junio se corresponderá con el período efectivamente trabajado comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio, y la paga extra de diciembre, con el período efectivamente trabajado comprendido entre el 1 de julio al 31 de diciembre.
Cada una de las gratificaciones extraordinarias comprenderá el importe de la suma de 1/6 parte de los conceptos retributivos cuya percepción anual esté definida en el convenio colectivo sectorial en 14 mensualidades.' 8.- El artículo 12 del Convenio Colectivo de trabajo de los hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros sociosanitarios y centros de salud mental, concertados con el Servei Català de la Salut, regula las Garantías, y establece: '12.1 Con carácter estrictamente personal se respetarán las situaciones personales que, en conjunto y en cómputo anual, superen las condiciones establecidas en el presente Convenio, también consideradas en su conjunto y cómputo anual.
12.2 Así mismo, se respetarán los acuerdos alcanzados entre las empresas y los representantes de los trabajadores, siempre que, en conjunto y cómputo anual, superen las condiciones establecidas en el presente Convenio, también consideradas en su conjunto y cómputo anual. En el bienentendido que estos acuerdos se respetarán en los estrictos términos en que se acordaron.
No obstante lo dispuesto en el parágrafo anterior, y respetando en todo caso la autonomía de gestión de las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del Convenio en relación a las condiciones de trabajo pactadas en cada una de ellas, es voluntad manifiesta de las partes firmantes que la aplicación del Convenio no supone un empeoramiento de las condiciones pactadas colectivamente en el seno de las empresas y globalmente consideradas, sin perjuicio, en su caso, de los mecanismos de los artículos 41 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores. En este sentido, los acuerdos alcanzados entre las empresas y sus respectivos representantes de los trabajadores podrán ser objeto de extensión en el tiempo (prórroga) si así se acuerda expresamente por las partes a nivel de cada Centro.
Esta extensión, si se produce, se habrá de hacer por escrito, y habrá de expresar: Términos de la extensión, que podrán ser los mismos o diferentes. Duración de la extensión.' 9.- Hasta el mes de diciembre de 2.016, la empresa demandada ha abonado a los Médicos que prestan que forman parte de la plantilla del Hospital General de l'Hospitalet, y realizan jornada complementaria de atención continuada (guardias médicas), la retribución consistente en una media de lo percibido por las jornadas complementarias de atención continuada de los últimos 12 meses en las pagas extraordinarias de junio y diciembre; y en la paga extraordinaria de junio de 2.017 la empresa no ha pagado dicha retribución.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda sobre conflicto colectivo, absolvió a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Constituye el objeto del recurso interpuesto la pretensión deducida en la demanda, atinente al reconocimiento del derecho al abono de la media de jornadas complementarias de atención continuada de los últimos doce meses en las pagas extraordinarias de junio y diciembre, según lo establecido en el pacto 19, apartado b), punto 34, del denominado 'Acord derivat de la negociació del XVé Conveni Col.lectiu d e Metges i Llicenciats Sanitaris de l#Hospital General de l#Hospitalet del Consorcio Sanitari Integral', de fecha 24 de enero de 2007.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, como único motivo del recurso, la parte actora recurrente denuncia, en tres apartados, diversas infracciones normativas que han de ser dirimidas de forma conjunta, por coherencia interna de esta resolución judicial. De este modo, se denuncia, en primer lugar, la infracción, por inaplicación, del Acuerdo de empresa de 24 de enero de 2007 (pacto 19 y disposición final tercera), ratificado por Acuerdo ( disposición final 1a) por el nuevo Convenio Colectivo del sector de la sanidad concertada en Catalunya (artículo 12.2) y por Acuerdo de 25 de noviembre de 2015 (pacto VII), y la infracción, por incorrecta aplicación (pacto VII y acuerdo 2) y por aplicación indebida (pacto 3) del citado acuerdo de 25 de noviembre de 2016, todos ellos en relación con el artículo 3 (apartados 1.b) y C), y 3) del Estatuto de los Trabajadores. Asimismo, se aduce la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre condición más beneficiosa, y del artículo 138.7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 41 (apartados 1, 2, y 4 del Estatuto de los Trabajadores).
La denuncia formulada parte de considerar que, encontrándose vigente el Acuerdo de empresa de 24 de enero de 2007, incorporado al nexo contractual como condición más beneficiosa, su modificación debió articularse por la vía de la modificación sustancial de condiciones de trabajo, por lo que, no habiéndose así efectuado, procede declarar su nulidad, por eludir el período de consultas impuesto legalmente, y, subsidiariamente, su carácter injustificado, al no haber sido acreditadas razones económicas, técnicas, organizativas, y de producción. Por ello, se concluye sobre el derecho de la parte actora a lucrar la parte correspondiente a la media de jornadas complementarias de atención continuada de los últimos doce meses en las pagas extraordinarias de junio y diciembre.
Opone la parte demandada, al impugnar el recurso, que no nos encontramos ante una condición más beneficiosa, sino ante la vigencia de un Acuerdo de empresa, de 25 de noviembre de 2016, que habría dejado sin efecto el de 24 de enero de 2007, por lo que no habría lugar a seguir los trámites establecidos por la modificación sustancial de condiciones de trabajo, debiendo estarse a aquella vigencia para desestimar la pretensión deducida en la demanda.
La cuestión controvertida se circunscribe a la vigencia del Acuerdo de empresa de 24 de enero de 2007, al haberse sucedido determinados instrumentos reguladores de las relaciones entre las partes, tal como a continuación se expondrá.
1º.- Así, rigiéndose las relaciones laborales entre los médicos que prestan sus servicios por cuenta del Consorcio Sanitario Integral y esta entidad jurídica pública por el Convenio Colectivo de ámbito de Catalunya de la Xarxa Hospitalaria d#Utilització Pública (XHUP) hasta fecha 9 de julio de 2013, en fecha 24 de enero de 2007 fue adoptado acuerdo denominado 'Acuerdo Derivado de la Negociación del XV Convenio Colectivo de Médicos y Licenciados Sanitarios del Hospital General del Hospitales del Consorcio Sanitario Integral y la Asociació Profesional de Metges i Llicenciats', en que se estipula la adhesión al VII Convenio Colectivo de los hospitales de la XHUP de los centros de atención primaria concertados, en las condiciones que en él se establecen, y a los futuros convenios que los sustituyan, según os pactos que en él se establecen, y entre los que se incluye en el número 19 la 'regulación general de la jornada complementaria de atención continuada (guardias de presencia), guardias de localización, yd e adaptación de la Directiva 93/1004/CE, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo del personal facultativo', estableciéndose: 'Con independencia de lo que se establece en el artículo 37.13 del VII Convenio Colectivo de hospitales de la XHUP y los centros de atención primaria concertados, en las gratificaciones extraordinarias de junio y diciembre se abonará la media de jornadas complementarias de atención continuada de los últimos doce meses'.
La disposición final tercera de este Acuerdo establece: 'Las disposiciones y pactos del presente acuerdo serán de aplicación mientras no sean mejoradas por convenios posteriores'.
2º.- Tras la finalización, el 8 de julio de 2013, de la vigencia ultra-activa del VII Convenio Colectivo anteriormente aludido, la representación de la empresa y los comités de empresa de sus centros de trabajo, suscribieron Acuerdo el 11 de octubre de 2013, ratificado ante el Tribunal Laboral de Catalunya el 10 de diciembre de 2013, donde se regulan las condiciones laborales que regirían a los profesionales de la plantilla adscritos a los ámbitos de atención hospitalaria especializada, la atención primaria, y de sus servicios compartidos, y servicios de valoraciones de dependencias y discapacidades del Consorcio Sanitario Integral, cuya disposición adicional primera establece: 'Condiciones de trabajo que mantienen la misma regulación que estaba vigente hasta el 8 de julio de 2013.
Durante la vigencia del presente pacto, el contenido y las regulaciones incluidas en el VII Convenio de la XHUP, los Pactos o Acuerdos de Adhesión, los Pactos Transaccionales y Pactos de Empresa anteriores al 8 de julio de 2013 seguirán siendo de aplicación en todo aquello que no haya sido específicamente modificado en este acuerdo y se oponga y lo contravenga'.
3º.- Tras la entrad en vigor del Convenio Colectivo de trabajo de los Hospitales de Agudos, Centros de Atención Primari, Centros sociosanitarios y centros de salud mental, concertados con el Servei Català de la Salut en fecha 1 de mayo de 2015, la representación de la empresa y los comités de empres a de todos los centros de trabajo, suscribieron Acuerdo de 25 de noviembre de 2016, ratificado ante el Tribunal Laboral de Catalunya el 10 de enero de 2017, en que se pacta, entre otros extremos: 'Las gratificaciones de junio y diciembre se seguirán devengando en proporción al tiempo trabajador semestralmente, tal y como se han venido computando al CSI tradicional y convencionalmente. De este manera, la paga extra de junio se corresponderá con el período efectivamente trabajado comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio, y la paga extra de diciembe, con el período efectivamente trabajado comprendido entre el 1 de julio al 31 de diciembre.
Cada una de las gratificaciones extraordinarias comprenderá el importe de la suma de 1/6 de los conceptos retributivos cuya percepción anual esté definida en el convenio colectivo sectorial en 14 mensualidades'.
4º.- Hasta el mes de diciembre de 2016, la empresa demandada ha abonado a los médicos que forman parte de la plantilla del Hospital General de l# Hospitalet, y realizan jornada complementaria de atención continuada (guardias médicas), la retribución consistente en una media de lo percibido por las jornadas complementarias de atención continuada de los últimos 12 meses en las pagas extraordinarias de junio y diciembre, y en la paga extraordinaria de junio de 2017 la empresa no ha abonado dicha retribución.
Expuestos, en síntesis, los presupuestos fácticos de que necesariamente hemos de partir, la primera cuestión a dirimir es la naturaleza de la supresión del abono en las pagas extraordinarias de junio y diciembre del importe correspondiente a retribución de la jornada complementaria de atención continuada, al alegarse por la parte actora que se trataría de una condición más beneficiosa, cuya modificación, por tal causa, debió seguir los trámites de las modificaciones sustanciales de las mismas previstos en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, acomodándose el pronunciamiento judicial a los términos regulados en el artículo 138.7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Ahora bien, pese a la formulación efectuada en el recurso, no nos encontramos ante una condición más beneficiosa que haya pasado a suprimirse por Acuerdo de empresa, y que con anterioridad tuviese vigencia a título individual, como reconocimiento ad personam, sino ante una condición que fue incorporada al Acuerdo de 24 de enero de 2007.
Procede, por ello, la aplicación de la doctrina jurisprudencia conforme a la cual nos encontramos ante condiciones que venían siendo disfrutadas en virtud de acuerdo colectivo, lo que las deja a merced de ulteriores pactos, sin perjuicio de deber dirimirse -en posterior fundamento de esta resolución- si fue pactada cláusula de garantía de su mantenimiento, tal como se aduce en el recurso.
A ello cabe añadir que, tal como expusimos en nuestra sentencia de 11 de noviembre de 2014 (recurso 3844/2014), con cita de la de 26 de enero de 2010 (recurso 6699/2008): 'El principio de condición más beneficiosa está regulado en el artículo 3.1.c) del ET , según el cual, no pueden establecerse en el contrato de trabajo y en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos.' Por tanto, el principio de condición más beneficiosa intenta salvaguardar los derechos adquiridos por contrato de trabajo individual o por una concesión unilateral efectuada por el empresario, y para que ello suceda, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que hemos citado, se deben dar, por lo que respecta a estos autos, dos condiciones: la primera, y más importante, que la condición que afirmamos que es más beneficiosa debe ser más favorable que los derechos que otorgue una disposición legal y/o una norma convencional; y la segunda, que sea concedida a través de un pacto individual, o colectivo por el empresario, pero nunca a través de un convenio colectivo estatutario, pues ya no estaríamos ante un condición más beneficiosa a título individual sino frente a una de carácter colectivo, que puede ser modificada a través de la negociación colectiva'.
En definitiva, la tildada de condición más beneficiosa, no ostenta tal naturaleza, sino que se trata de una condición colectiva, pactada en Acuerdo de empresa, a partir del año 2007, por lo que en principio podía ser modificada a través de la negociación colectiva.
TERCERO.- No obstante lo anteriormente expuesto, restaría dirimir si fue pactada, junto al Acuerdo de 24 de enero de 2007 -atinente (por lo que ahora interesa) a la inclusión en las gratificaciones extraordinarias de junio y diciembre de la media de jornadas complementarias de atención continuada de los últimos doce meses-, cláusula de garantía que obstase a la ulterior modificación de la condición colectiva, a cuyo efecto procede estar a los diversos pactos suscritos a nivel de empresa. Y ello por cuanto en el citado Acuerdo, de la anualidad 2007, se acordó que las disposiciones y pactos del mismo serían de aplicación mientras no fuesen mejoradas por convenios posteriores (disposición final tercera).
No resulta controvertido que tal acuerdo de abono en las gratificaciones extraordinarias no fue afectado por el Acuerdo de 11 de octubre de 2013, posteriormente adoptado entre la empresa y los comités de empresa de sus centros de trabajo, en que se afirmó que los Pactos o Acuerdos de Adhesión, Pactos transaccionales, y Pactos de Empresa anteriores al 8 de julio de 2013 seguirían siendo de aplicación en todo aquello que no hubiese sido específicamente modificado en este acuerdo, y se opusiese y lo contraviniese.
Ahora bien, el Acuerdo de 25 de noviembre de 2016, cuya afectación al abono controvertido es objeto de la presente litis, estableció en su encabezamiento que su objeto venía determinado por la aclaración y determinación de todas las condiciones laborales que rigen en el Consorcio Sanitari Integral, y que conforman, conjunta y complementariamente con las estipuladas en el Convenio Colectivo de trabajo de los Hospitales de Agudos, Centros de Atención Primaria, Centros Sociosanitarios, y Centros de Salud mental, concertados con el Servei Català de la Salut, el conjunto de derechos laborales y garantías comunes aplicables a los profesionales con contrato laboral adscritos a los centros de trabajo y dispositivos asistenciales de determinados Hospitales y Servicios. A ello añadió que consideraba el conjunto de medidas laborales reguladas como conjunto de condiciones más ventajosas respecto a las establecidas en el Convenio sectorial de la sanidad concertada.
De su tenor literal se colige que su adopción venía a sustituir la anterior regulación de las condiciones laborales, sin que la alegación del recurso en que pretende sustentarse el mismo, atinente a que se pactó, en el Acuerdo de 2007, el mantenimiento de lo pacto, en tanto no fuese mejorado en convenios posteriores, obste a tal conclusión. Y ello por cuanto la autonomía colectiva concluyó en el Acuerdo de 25 de noviembre de 2016 que el conjunto de medidas laborales reguladas en este documento eran más ventajosas respecto a las establecidas en el Convenio sectorial de la sanidad concertada, por lo que, en ausencia de datos fácticos de que pueda desprenderse una conclusión contraria a lo establecido en este último, procede concluir sobre la ausencia de vulneración, con tal modificación, de lo acordado en la disposición final tercera del Acuerdo de 24 de enero de 2007, como cláusula de garantía.
En definitiva, la vigencia del Acuerdo de 25 de noviembre de 2016 en materia retributiva, con expresa regulación del sistema de devengo de las pagas extraordinarias, comporta que no haya lugar al reconocimiento del derecho a lucrar en las mismas la media de las retribuciones por jornada complementaria de atención continuada durante los últimos doce meses.
A tal efecto, no cabe sino referirse a la reciente doctrina de esta Sala, en relación a idéntico concepto retributivo (si bien la cuestión controvertida era distinta). De este modo, expusimos en la sentencia de 31 de mayo de 2018 (recurso 1424/2018), en relación a las previsiones de la negociación colectiva: 'Siendo la remisión de la norma colectiva de referencia, como se ha podido comprobar, inequívoca en su remisión y en su regulación de la retribución correspondiente la Sala, como decimos, ha concluido por entender que es a dicha remisión convencional a la que habrá de estarse para establecer los correspondientes devengos. Y de acuerdo con la misma, esto es, con las previsiones del Anexo 1, es lo cierto que y como concluirá el órgano judicial de instancia, no se habrían producido o generado las diferencias retributivas reclamadas por los recurrentes. Una línea que ya parecería apuntaba, también se entenderá por la Sala, en la doctrina unificada al advertir de que los criterios interpretativos aplicados funcionarían en ausencia de regulación específica en la norma convencional. Cabría concluir únicamente recordando al respecto, lo que también no ha dejado de hacer la Sala, que la negociación colectiva no deja de ser o constituir, si algo es, un procedimiento para la generación de reglas y, en definitiva, para la toma de decisiones que se caracteriza además por la intervención directa, conjunta y exclusiva de los representantes de los trabajadores (unitarios o sindicales) y de los empresarios y/o sus representantes. Y desde esta perspectiva el carácter normativo de los convenios colectivos representaría, podría decirse, el fruto más logrado de la misma y con el que quedan determinadas o establecidas las condiciones generales de las relaciones laborales afectadas por el convenio.
Tiene un fundamento constitucional expreso e inequívoco y por ello el resultado de su ordinario desarrollo ha de ser, a salvo de conflictos insalvables con normas que establezcan condiciones mínimas o fundamentales de los trabajadores, respetado'.
Si bien lo alegado en el recurso es la vigencia de Acuerdo pactado colectivamente en el año 2007, frente a otro posterior (del año 2016) que tenía por objeto clarificar las condiciones laborales que regían en el Consorcio Sanitari Integral, ello hubiese precisado la acreditación de que las disposiciones y pactos del nuevo acuerdo no mejoraban las de aquél, lo que expresamente resulta negado por el nuevo Acuerdo, al determinar que las medidas laborales reguladas en éste eran más ventajosas respecto a las establecidas en el Convenio sectorial de la Sanidad concertada, y no haber resultado acreditado que resultasen menos ventajosas que las previstas en aquél.
Tampoco impide tal conclusión el que, tras la adopción de este último acuerdo, con efectos de 1 de enero de 2016, la empresa demandada hubiese continuado abonando a los médicos que prestaban servicios por cuenta del Hospital General de L#Hospitalet, y realizaban jornada complementaria de atención continuada, la retribución consistente en una media de lo percibido en tal concepto durante los últimos doce meses en las pagas extraordinarias de junio y diciembre de 2016, habiendo suprimido su abono en la paga extraordinaria de junio de 2017. Y decimos que no supone óbice a la conclusión alcanzada, por cuanto el propio pacto de 25 de noviembre de 2016, no obstante su fecha de efectos, acordó que las variaciones y/o modificaciones económicas introducidas en el capítulo III no tendrían efectos retroactivos anteriores al 1 de diciembre de 2016.
Habiéndolo así entendido la sentencia de isntancia, procede desestimar las infracciones jurídicas denunciadas, y, consecuentemente, el recurso interpuesto, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
CUARTO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso, al disfrutar la parte actora del derecho de asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Sindicato Metges de Catalunya contra la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Social número 18 de Barcelona, en autos sobre conflicto colectivo seguidos con el número 583/2017, a instancia de la parte recurrente contra Consorci Sanitari Integral, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

