Sentencia Social Nº 4257/...yo de 2009

Última revisión
22/05/2009

Sentencia Social Nº 4257/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7100/2008 de 22 de Mayo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 4257/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009102142


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0017378

EL

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 22 de mayo de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4257/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por EGARSAT, Mutua de Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la S.S. n. 276 y GRASITEX S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 30 de mayo de 2008, dictada en el procedimiento Demandas nº 407/2007 y siendo recurrido/a Victorio , -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 5 de junio de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2008 , que contenía el siguiente Fallo:

"QUE DESESTIMANDO la demanda formulada por la Mutua EGARSAT contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; GRASITEX, S.A. y Victorio , Absuelvo a la parte demandada de las peticiones ejercitadas en su contra. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1.- Don. Victorio , nacido el día 20-4-1976, con D.N.I. nº NUM000 , figura afiliado al Régimen General con categoría profesional de Oficial Triturador Textil.

2.- Sufrió un accidente de trabajo en fecha 3-4-2006, mientras prestaba servicios para la empresa Grasitex, S.A.

3.- La empresa, en la fecha del accidente, tenia cubierto el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua EGARSAT, y se hallaba al corriente en el pago de cuotas.

4.- Como consecuencia del accidente, la Resolución del I.N. S.S. de fecha de salida 12-12-2006 , declaró la existencia de falta de medidas de seguridad en el trabajo, y la procedencia de un recargo del 50% en las prestaciones de la Seg. Social a cargo de la empresa Grasitex, S.A.

5.- Por Resolución de fecha 6-2-2007, el I.N.S.S. declara al trabajador en situación de I.P.Total, derivada de accidente de trabajo.

6.- Formulada reclamación previa por la Mutua, fue desestimada por Resolución de fecha 16-5-2007.

7.- Las lesiones que padece el trabajador, como consecuencia del accidente, son: Pérdida de la 1ª falange distal en 1er. dedo de mano derecha y pérdida de la 2ª y 3ª falanges del 2º dedo de la mano derecha. Paciente diestro.

8.- Las funciones del trabajador son: Alimentar la máquina trituradora cogiendo y desenredando con ambas manos los hilos de plástico que constituyen la materia prima que traen a la empresa; sacar los hilos calientes de la máquina extrusadora, con las dos manos, y sumergirlos en un baño de coagulación y enfriamiento. También tiene que desatascar la máquina trituradora, retirando con los dedos los hilos enredados, operación que sucede con frecuencia.

9.- La base reguladora de la prestación de I.P.Parcial solicitada por la Mutua asciende a 2.079,94 euros mensuales. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, y la demandada GRASITEX que formalizaron dentro de plazo, y que la parte demandada Victorio , a la que se dió traslado los impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la Mutua, mediante la que impugnaba la resolución administrativa que declaró al trabajador en situación de incapacidad permanente total, para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, se interponen los presentes recursos de suplicación, por la Mutua y por la empresa.

Debe analizarse, con carácter previo, si la empresa recurrente esta legitimada para formular recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la Mutua. No consta que la empresa formulara reclamación alguna contra la resolución administrativa que declaró al trabajador en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, consintiendo dicha resolución, sin que la sentencia de instancia haya modificado esta resolución, generando un perjuicio o gravamen para la empresa, a los efectos de poder estar legitimada para recurrir dicha resolución. En tal sentido cabe indicar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que solo deben gozar de legitimación para interponer recursos contra las sentencias, los litigantes que hubieran resultado o podido resultar perjudicados por aquéllas, pues son los únicos que tienen interés legitimo, de modo que sobre el perjuicio se genera interés (STS de 26 de abril de 1999 ).

La valoración de la existencia de posibles perjuicios derivados de sentencia absolutoria para el recurrente, ha de realizarse teniendo en cuenta que los recursos se conciben como un medio que el Ordenamiento Jurídico ofrece para combatir resoluciones judiciales dañosas a quienes los combate. Y ha de partirse de la base de que las sentencias desestimatorias no producen daño a quien en ellas resulta absuelto. Desde esta perspectiva, como declara la STS de 21 de febrero de 2000 , se exige como presupuesto procesal básico en todo recurso, la existencia de un gravamen o perjuicio real y efectivo, no meramente teórico, para la parte que lo formula, por lo que la legitimación para interponer un recurso la tiene aquella parte que ha resultado perjudicada por la parte dispositiva de la decisión del juez "a quo". La condición que determina la causa del recurso, en definitiva, es el vencimiento en la instancia o instancias precedentes. Es por ello que el vencido puede siempre recurrir, si la Ley lo permite, y no puede hacerlo por el contrario el vencedor, que no ha sufrido ningún perjuicio con la decisión del juez o tribunal inferior.

Por ello, en el presente caso, debe inadmitirse el recurso formulado por la empresa recurrente.

SEGUNDO.- En los primeros motivos del recurso formulado por la Mutua y con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente solicita la revisión de los hechos declarados probados en los siguientes términos:

2.1.- Modificación del ordinal séptimo, en el que se describen las dolencias que padece el trabajador, proponiendo una redacción alternativa. La revisión no se centra tanto en la descripción de las dolencias, pues no existe una variación sustancial entre la consignada en la sentencia recurrida, coincidente con las descritas en la resolución administrativa, y las que ahora se proponen, sino en que se adicione que el trabajador fue dador de alta médica el 2 de julio de 2.006 con propuesta de incapacidad permanente parcial. Se trata de adiciones que son intrascendentes a los efectos de resolver el recurso, pues no se cuestiona ni el alta médica ni la propuesta de la Junta Directiva de la Mutua.

2.2.- También debe rechazarse la modificación que se insta del ordinal octavo, en el que se describen las funciones que realizaba el trabajador, remitiéndose al contenido de los documentos que obran en los folios 95 a 101, profesiograma aportado por la recurrente, y citando también en algunos extremos el informe aportado por el trabajador, folios 114 a 116. La modificación no puede ser aceptada, pues la narración de la sentencia de instancia se funda en el contenido de dichos informes, no concurriendo, por tanto, error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia.

TERCERO.- Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 137.1 .b) e inaplicación del artículo 137.1.a), ambos de la Ley General de la Seguridad Social , referidos a los grados de incapacidad permanente total y parcial.

La Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente total como la situación en la que el trabajador presenta unas limitaciones que le impiden lleva a cabo todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta y la jurisprudencia viene señalando con reiteración que para la valoración de la incapacidad permanente deben apreciarse conjuntamente las lesiones y secuelas que concurren en el sujeto afectado, de tal modo que los padecimientos que integran su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, si podrían justificar dicha declaración, en caso de que se valoren de forma conjunta; en cuanto al grado de incapacidad de total para la profesión habitual, se ha puesto especial énfasis en el aspecto determinante de la profesión habitual para en la calificación jurídica de la situación del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapacitado; en tal sentido, debe indicarse que las tareas que han de relacionarse con las secuelas son las definidas para la categoría profesional y no las que conforman un puesto de trabajo en una determinada empresa.

En los hechos declarados probados de la sentencia de instancia se declara como profesión del demandante la de Oficial Triturador Textil y las dolencias que padece, que se describen en el hecho probado séptimo, consistentes en "pérdida de la 1ª falange distal en 1er. Dedo de mano derecha y pérdida de la 2ª y 3ª falanges del 2º dedo de la mano derecha. Paciente diestro". Tales dolencias no justifican la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual del demandante, pues, aunque es cierto que existe una limitación para realizar la función de pinza entre el 1º y el 2º dedo, no la tiene respecto a la realización de tal función entre los dedos 1º y 3º, 4º y 5º dedo de la mano derecha; así consta en los informes médicos aportados, incluso en el del propia trabajador, que limita la realización de tal función de pinza sólo entre los dedos 1º y 2º. En tal situación debe indicarse que constituye doctrina reiterada la calificación de la pérdida de la falange distal del dedo pulgar de la mano rectora del trabajo como incapacidad permanente parcial, dada la trascendencia de tal defecto a la eficacia de las acciones de presa y pinza, en oficios que requieran habilidad o fuerza manuales, sobre cuando existen otras alteraciones en el muñón o rigideces articulares. Si tenemos en cuenta, a efectos indicativos, las incapacidades especificas establecidas en los artículos 37, 38 y 39 del Reglamento de Accidentes de Trabajo 22 de junio de 1.956 que, aunque no se encuentra vigente se considera como orientador para configurar los supuestos de invalidez permanente, la aplicación de este criterio conduce a la estimación del recurso, por cuanto el artículo 37 apartado c) de dicho Reglamento establecía que debía declararse la situación de incapacidad permanente parcial al trabajador que padeciese "la pérdida de dedos o falanges indispensables para el trabajo a que se dedicara el accidentado", mientras que el grado de incapacidad permanente total lo sería para aquellos supuestos en los existiera "la pérdida completa del pulgar de la mano que se utilice preferentemente para el trabajo en cada caso particular, entendiéndose que, salvo prueba en contrario, es la mano derecha", circunstancia ésta que no concurre en el presente caso, a tenor de la descripción de dolencias que constan en el hecho probado séptimo.

Se trata, por tanto, de afectaciones importantes en un dedo cuya utilización debe entenderse constante y esencial para el exigiblemente correcto desempeño de las funciones de la profesión de Oficial Triturador Textil que desempeñaba el demandante en la fecha del accidente, por lo que la disminución de su capacidad de rendimiento ha de ser incluida en la que previene el art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social para la incapacidad permanente parcial, por lo que debe estimarse el recurso y reconocer al demandante en dicho grado de incapacidad permanente, de acuerdo con la base reguladora que consta en el hecho probado noveno, que no se cuestiona.

Vistos los preceptos citados sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que apreciamos la falta de legitimación activa por parte de la empresa GRASITEX, S.A. para recurrir y estimando el recurso de suplicación interpuesto por EGARSAT, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona de fecha 30 de mayo de 2.008, en los autos nº 407/2007, revocamos dicha resolución y, en consecuencia, estimando la demanda interpuesta por EGARSAT, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, GRASITEX, S.A. Y Don Victorio , mediante la que impugnaba la resolución de 6 de febrero de 2.007, revocamos esta resolución, declarando al trabajador Don Victorio en situación de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO EUROS, CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO, equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora y de cuyo pago es responsable EGARSAT, sin perjuicio de las responsabilidades legales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social. Sin costas. Devuélvanse a los recurrentes los depósitos constituidos para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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