Última revisión
23/06/2014
Sentencia Social Nº 4258/2010, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2273/2010 de 28 de Septiembre de 2010
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2010
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OLMOS PARES, ISABEL
Nº de sentencia: 4258/2010
Núm. Cendoj: 15030340012010104221
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:98118 4853/2155/3311
NIG: 32054 44 4 2010 0000347
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002273 /2010 JS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA: 0002273 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 OURENSE.- DEM. 104-10
Recurrente/s: CONSTRUCCIONES ALEA,S.A.
Abogado/a: ANTONIO VALENCIA FIDALGO
Procurador: MARIA LUISA PANDO CARACENA
Graduado Social:
Recurrido/s: Bernardino
Abogado/a: CELIA PEREIRA PORTO
Procurador:
Graduado Social:
MARIA ANTONIA REY EIBE
-ILMO/A SR/SRA. MAGISTRADO/A PRESIDENTE
ISABEL OLMOS PARES
JOSÉ MARÍA CABANAS GANCEDO
En A CORUÑA, a veintiocho de Septiembre de dos mil diez.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002273 /2010, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Antonio Valencia Fidalgo, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES ALEA,S.A., contra la sentencia número 246/10 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 0000104 /2010, seguidos a instancia de Bernardino frente a CONSTRUCCIONES ALEA,S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Bernardino presentó demanda contra CONSTRUCCIONES ALEA, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 246, de fecha dieciocho de Marzo de dos mil diez .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- El actor Bernardino ha venido prestando servicio para el demandado desde 13-7-93 ostentando la categoría profesional de encargado. El salario a efectos de indemnización es de 1.488,02€ Euros. El demandante celebró distintos contratos de obra o servicios cuya duración consta en la vida laboral y que se da por reproducido siendo indefinido desde el 1-7-05, La empresa se rige por el convenio colectivo de la construcción de la provincia de Orense.
SEGUNDO.- El día 11-12-09 el demandante recibió carta de despido cuyo contenido se da por reproducido al constar en autos y el 28-12-09 recibió otra carta que igualmente se da por reproducida. El demandante cobró 4.881,69€ de indemnización.
TERCERO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.
CUARTO.- El 2-2-10 se celebró conciliación frente a la demandada sin AVENENCIA en la UNAC, presentando demanda en el decanato el día 4-2-10 del presente año'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que estimando la demanda presentada por por Bernardino frente a CONSTRUCCIONES ALFIA S.L, debo declarar y declaro improcedente el despido del actor llevado a cabo el 28-12-09 y en consecuencia condeno a la demandada a que a su opción readmita al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone la cantidad de 36.735€ en concepto de indemnización debiendo descontar lo ya recibido, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la de la notificación de la presente resolución, teniendo en cuenta que el salario diario es 49,60 Euros advirtiéndose que la antedicha opción deberá efectuarse ante este Juzgado en el plazo de los cinco dias siguientes a la notificación de la presente resolución'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 11-5-2010 .
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22-9-2010 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda rectora de autos declarando la improcedencia del despido del demandante lo que ya había sido reconocido por la empresa demandada con anterioridad al acto del juicio oral, entendiendo por otro lado que la consignación efectuada por la empresa en concepto de indemnización por el referido despido no era conforme a derecho en atención al salario regulador tomado en cuenta por la empresa que excluyó el plus de transporte así como a la antigüedad del trabajador en la empresa se y condenando por ello a la empresa a que readmita al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone la cantidad de 36.735 euros en concepto de indemnización así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de la notificación de la sentencia de instancia a razón de un salario diario de 49,60 euros.
Frente a ese pronunciamiento interpone recurso de suplicación la empresa demandada en base a cuatro motivos, los dos primeros al amparo del art. 191 b) de la LPL y los dos últimos al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral . Dicho recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada del trabajador demandante.
SEGUNDO.- Como decíamos, en el primer motivo del recurso se pretende por el recurrente una revisión fáctica consistente en que se adicione al ordinal primero de la sentencia lo siguiente: 'PRIMERO:...el trabajador -demandante a la finalización de cada uno de los contratos de duración determinada, percibió de la empresa la indemnización que le correspondía, en cada uno de ellos'.
Se ampara en la documental obrante a los folios 17 a 31 de los autos que se corresponden con las nóminas así como en el interrogatorio del actor practicado en el acto del juicio oral (folio 14). Pero por el contrario de lo afirmado por la parte recurrente, el actor sólo reconoció en juicio que al final de cada contrato le pagaban unas cantidades lo que es muy diferente a reconocer haber percibido 'la indemnización que le correspondía' pues al mismo tiempo niega haber percibido la del año 2005. En todo caso el interrogatorio de parte no es medio de prueba hábil para revisar los hechos probados y las nóminas sólo acreditan haber recibido las cantidades que en las mismas figuran lo que puede o no coincidir con el importe de la indemnización debida por fin de contrato. En definitiva, la parte recurrente efectúa un valoración subjetiva e interesada de la prueba sin que de las nóminas se desprenda de forma literosuficiente la afirmación que ahora se pretende introducir. Se desestima el primer motivo.
TERCERO.- Que en el segundo motivo del recurso la empresa recurrente pretende que se suprima en el hecho probado primero la afirmación de que 'el salario a efectos de indemnización es de 1.488,02 euros' teniendo en cuenta que es predeterminante del fallo dado que el referido salario regulador fue objeto de discusión en el procedimiento. Procede la estimación del motivo teniendo en cuenta que en efecto tal y como está formulado se trata de una valoración jurídica propia de la fundamentación jurídica.
CUARTO.- Que en el primero de los motivos de suplicación al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se alega la infracción por interpretación errónea del art. 56 1º a) del E.T . así como la violación por aplicación indebida del art. 56 1º a) del E.T . y la no aplicación de la D.A. 1ª 4 de la Ley 12/2001 de 9 de julio .
En primer lugar se cuestiona la fecha a partir de la cual se computa la antigüedad del trabajador a efectos del cálculo de la indemnización. La sentencia objeto de recurso la fija en el día 13 de julio de 1993 y la empresa entiende que la fecha debe ser la de 1 de julio de 2005 alegando que lacontratación temporal fue correcta y no fraudulenta indemnizando al trabajador al finalizar cada uno de esos contratos temporales hasta que convirtió el contrato del trabajador en indefinido.
La sentencia declara probado aún en fundamentos con indudable valor fáctico que el actor vino prestando servicios al amparo de sucesivos contratos temporales sin solución de continuidad a excepción del año 1997 en que existió una interrupción de un mes en la que percibió prestación por desempleo, interrupción ésta que no se considera significativa, a juicio de la juzgadora de instancia, para concluir así que la antigüedad a efectos de indemnizar por despido es desde el año 1993.
Al respecto procede realizar las siguientes consideraciones: Si en una cadena de contratos temporales, ya desde la fecha del primer contrato, la contratación temporal del trabajador ha merecido la calificación de fraudulenta, por atender a necesidades permanentes de la empresa y no a las temporales aducidas y que son propias del contrato temporal, desde aquella fecha la relación ha tenido cualidad de indefinida y las posteriores contrataciones -también temporales- para nada afectaron a la existencia de ese único e indefinido vínculo y por ello el tiempo de prestación de servicios computables es desde el primer contrato ( STS 19-2-2009, R. 2748/2007 ).
En aquellas otras cadenas de contratos temporales en las que no se detecta fraude desde la primera contratación, puede computarse la totalidad de prestación de servicios, desde el primer contrato en el caso de que la secuencia contractual no tenga una interrupción superior a los veinte días (plazo de caducidad para la acción de despido); pero de todas formas también cabe el examen de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las soluciones de continuidad entre contratos sucesivos, en aquellos supuestos en que se acredite una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral, de manera que en tales casos también se computa la totalidad de los servicios para el cálculo de la indemnización por despido improcedente (así, entre las más recientes, las SSTS 27-02-07, R. 3473/05; 08-03-07, R. 175/04, dictada en Sala General; 17-12-07, R. 199/04; 26-09-08, R. 4975/06-; 03-11-08, R. 3883/07-; y 15-01-09, R. 2302/07 ), porque ha de atenderse más al criterio realista de la subsistencia del vínculo que a la formal voluntad extintiva de las partes, que incluso puede estar viciada (SSTS 10-04-95, R. 546/94-; 17-01-96, R. 1848/95-; y 08-03-07, R. 175/04 ). No hay que olvidar que el contrato temporal está caracterizado por la limitación de sus causas legitimadoras, pretendiéndose con esta limitación evitar que por la desviada vía de la contratación temporal se atiendan necesidades permanentes de la empresa.
Con independencia de lo anterior, en el supuesto de sucesivos contratos temporales y, aún para el caso de que no se hubiese apreciado un solo vínculo contractual por tiempo indefinido desde que se inició la prestación de servicios, se admite por el TS ( así la STS 19-2-2009 R. 2748/2007 ) la aplicación de la anterior doctrina sobre la determinación de la antigüedad para sucesivos contratos temporales. Así se dice que, la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo «de servicio» a que alude el art. 56.1 ET- se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa (por todas, las SSTS 27-07-02, R. 2087/01; 19-04-05, R. 805/04; 04-07-06, R. 1077/05-; 15-11-07, R. 3344/06-; y 17-01-08, R. 1176/07 ). Y así se ha entendido por cuanto la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empleadora sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, incluso temporales de los que quepa en principio predicar la regularidad (además de las que en ellas se citan, SSTS 15-11-00, R. 663/00-; 18-09-01, R. 4007/00; 27-07-02, R. 2087/01; 19-04-05, R. 805/04; y 04-07-06, R. 1077/05 ), porque el art. 56.1.a) ET dispone que la indemnización por despido improcedente ha de ser «de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio», expresión ésta - «años de servicio»- que es genérica y engloba todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida (o sin interrupción significativa], no existiendo base alguna para excluir de la misma al tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, aunque estuviesen legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos, la prestación hubiese continuado (STS 19/04/05, R. 805/04 ); criterio que con mayor motivo ha de atenderse, sin necesidad de exigir fraude, cuando la contratación sucesiva posibilitaba la actuación normal de la empresa (STS 08/03/07, R. 175/04 ).
Y en esta línea cabe recordar la STJCE 04/07/06 (Caso «Adeneler»), en la que se declara que «la Cláusula 5ª del Acuerdo Marco (Europeo) sobre el trabajo de duración determinada (Anexo de la Directiva 99/70/CE, de 28 de junio ) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional.....que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos.....los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» (así, la STS 08/03/07, R. 175/04 ). La antigüedad pues que le corresponde al trabajador es la fijada en la instancia sin que la interrupción de un mes aún percibiendo prestación por desempleo justifique la ruptura del vínculo ni tampoco el hecho de haber percibido cantidades en concepto de liquidación de los sucesivos contratos temporales.
QUINTO.- En el mismo motivo anterior y en un segundo apartado se cuestiona el salario a efectos indemnizatorios y cuya discrepancia la genera el plus de transporte que según la empresa no cotiza y debe ser por ello excluido del salario regulador a efectos de la indemnización por despido.
Es cierto que constituye doctrina general, que al considerarse como salario la totalidad de las percepciones, el art. 26.1 ET establece una presunción 'iuris tantum', que admite prueba en contrario, de que todo lo que recibe el trabajador de la empresa es debido, en principio, al concepto de salario, desplazándose la carga de la prueba hacia aquel que afirme que un concepto retributivo es extrasalarial (STS 25 octubre 1988 ).
La sentencia ha considerado sin más que todo lo percibido por el trabajador en nómina (incluido el plus de transporte extrasalarial) tiene en realidad naturaleza salarial y debe computarse en la indemnización por despido improcedente. En efecto, el actor ha venido percibiendo en nómina durante el año 2009 una cantidad por el concepto de plus de transporte que varía según el mes en función de los días computables, oscilando entre 20 a 23 días, de modo que la cantidad por ese concepto no ha sido fija. Según el Convenio Colectivo aplicable, se regula este plus bajo el concepto de gratificación por transporte cualquiera que sea la distancia que separe el centro de trabajo del domicilio y satisfecha únicamente en jornada completa trabajada y expresamente se excluye su cotización a la Seguridad Social proclamando pues su carácter extrasalarial.
Por su parte el artículo 26.2 del Estatuto de los Trabajadores señala que «No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral...». Por tanto, el plus de transporte no queda incardinado en el concepto de salario, pues es una partida que no compensa el trabajo realizado sino los desembolsos que, con motivo del mismo, ha tenido que realizar el trabajador para desempeñar su labor.
En este mismo sentido ya se había pronunciado el Tribunal Supremo en su Sentencia fecha 6 de noviembre de 1.992 , señalando que '...No es, en cambio, aceptable atribuir el carácter de salario a los gastos por desplazamiento, asimismo, reclamados en el escrito rector del incidente de ejecución, dentro del que se plantea el presente recurso. Tanto el art. 26.2 del Estatuto de los Trabajadores , como el art. 3.º-a) del Decreto 2380/1973, de 17 agosto , no permiten incluir en el concepto salario -en este caso de trámite- los gastos por desplazamiento que se postulan por la parte ejecutante-recurrente'.
Otro criterio que se sigue para determinar el carácter salarial o extrasalarial del indicado plus de transporte, es el del importe del referido plus en relación con el Salario Mínimo Interprofesional (en tal sentido Sentencia del TSJ de Galicia de 29 de enero de 2007, Recurso nº 5659/2006 ) declarando que tanto si el plus viene establecido en convenio colectivo como si no lo está pero se justifica el gasto del trabajador, existe un límite del 20% del salario mínimo interprofesional por encima del cual en ningún caso puede considerarse que estemos ante un concepto extrasalarial. Pues bien, atendiendo a ambos criterios resulta que la obligación de abono del plus extrasalarial que compensa los gastos de transporte -en el presente caso enjuiciado- figura recogida en el convenio colectivo aplicable (art. 13 ) en una cantidad de 3,39 euros por día; en concreto el actor percibió en el año 2009 una cantidad mensual que oscila entre 67,80 euros hasta 77,97 euros lo que no supera el 20% del salario mínimo interprofesional para el año 2009 de modo que el referido plus percibido no supera ese tope del 20%.
En conclusión el plus percibido tiene carácter extrasalarial y ha de detraerse del importe del salario mensual base del cálculo de la indemnización, de modo que el salario mensual de aplicación tomando en consideración la nómina del último mes completo que es el criterio general de aplicación a los efectos que nos ocupan determina que procede aceptar el salario señalado por la empresa recurrente de 1.479,26 euros. Se estima pues este apartado del motivo tercero.
SEXTO.- En el mismo motivo de derecho, por último, se cuestiona el montante de la indemnización que fija la sentencia de instancia en 45 días por año de servicio entendiendo la empresa recurrente que es de aplicación la D.A. 1ª 4 de la Ley 12/2001 de 9 de julio así como conforme a la cláusula octava del documento de transformación del contrato temporal en indefinido. De ahí concluye la empresa que la indemnización deba ser calculada a razón de 33 días por año de servicio.
La D.A. 1ª de la Ley citada regula el contrato para fomento de la contratación indefinida cuyo régimen jurídico y los derechos y obligaciones que de él se deriven se regirán, con carácter general, por lo dispuesto en la referida Ley y en los convenios colectivos para los contratos por tiempo indefinido, con la única excepción de lo dispuesto en los apartados siguientes.
Así, a continuación, el apartado 4º señala que 'Cuando el contrato se extinga por causas objetivas y la extinción sea declarada improcedente, la cuantía de la indemnización a la que se refiere el artículo 53.5 del Estatuto de los Trabajadores , en su remisión a los efectos del despido disciplinario previstos en el artículo 56 del mismo texto legal, será de treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.
Si se procediera según lo dispuesto en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , el empresario deberá depositar en el Juzgado de lo Social la diferencia entre la indemnización ya percibida por el trabajador según el artículo 53.1.b) de la misma Ley y la señalada en el párrafo anterior'.
En virtud de lo que dispone la norma sólo en aquellos casos en que se alegan causas objetivas, las previstas en el art. 52 1º c) del E.T . y luego se califique el despido de improcedente o la improcedencia sea reconocida por la empresa, la indemnización será la de 33 días por año de servicio. Pero en este caso, el despido es un despido disciplinario de modo que para los efectos del despido aún tratándose de un contrato para el fomento de la contratación indefinida rige el régimen jurídico general del art. 56 del E.T . y por ello la indemnización a consignar por la empresa debería haber sido la de 45 días y no la de 33 días.
SÉPTIMO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del art. 191 de la LPL se formula un segundo motivo de denuncia jurídica en el que se alega la violación por no aplicación el art. 56 2º del E.T . entendiendo que de estimar todos los anteriores apartados del motivo anterior no existe razón para que se devenguen salarios de trámite y en todo caso de no estimarse los mismos existe error excusable atendiendo a las circunstancias concretas del caso que deben ser ponderadas.
Es cierto que cuando el depósito judicial del importe de la indemnización lo sea por el importe de la cantidad correcta y en los plazos marcados por la norma (art. 56 2º del E.T .), se produce la limitación del devengo de los salarios de trámite. Pero cuando el empresario deposita una cantidad inferior, sólo puede quedar liberado de los salarios de trámite si el error puede ser considerado un mero error de cálculo o pueda calificarse como excusable; en cambio, cuando la consignación sea insuficiente 'por negligencia o error inexcusables...el efecto exoneratorio o interruptivo de la consignación...se malogra' (STS de 28 de febrero de 2006, R. 121/2005 ). También queda exonerado de los salarios de trámite si el error se deriva de la dificultad de determinar la indemnización en atención a conceptos discutibles o de difícil cuantificación como pueden ser las opciones sobre acciones.
En el caso enjuiciado si bien se ha estimado la pretensión de la empresa recurrente acerca de la exclusión del complemento extrasalarial por transporte del módulo regulador para el cálculo de la indemnización no lo ha sido respecto a lo que hacía referencia a la antigüedad ni al montante de la indemnización de modo que teniendo en cuenta un salario diario de 49,31 euros, 45 días por años de servicio y antigüedad desde el año 1993, la indemnización resultante es la de 36.612,67 euros, algo inferior a la fijada por la juzgadora de instancia. La empresa consignó la cantidad de 4.881,69 euros en atención a la antigüedad muy posterior y a 33 días de salario por año de servicio que ya fueron discutidas en el acto de conciliación administrativa ante el SMAC.
Si bien la antigüedad de la trabajadora puede ser considerada cuestión discutible habida cuenta que no se ha decretado el carácter fraudulento de los contratos y de que en el año 1997 hubo una interrupción de más de veinte días entre contratos, no lo es lo relativo al montante de la indemnización pues el tenor de la norma es claro y el despido del trabajador no lo fue por causas objetivas de modo que siendo un despido disciplinario cuya improcedencia fue reconocida por la empresa no cabe duda cuál era el montante de la indemnización, 45 días por año de servicio. Pero aún y así, de tener en cuenta una indemnización a razón de 49,31 euros al día, 45 días por año de servicio y antigüedad de 1-7-2005, el resultado sería de 9.800,36 euros, casi el doble de lo consignado. No puede aceptarse en definitiva la existencia de un error excusable ya que se trata de una diferencia cuantitativa entre lo consignado y lo realmente debido que puede ser calificada como notable pues si 'un indicio de error excusable...es la escasa cuantía de la diferencia entre lo consignado y lo debido consignar; diferencia achacable en ocasiones a error de cuenta cuya probabilidad se acrecienta por la complejidad de la estructura retributiva en algunas empresas' (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2006 [rec. núm. 3850/2004 ]), a sensu contrario, las diferencias que puedan calificarse como notables o significativas entre la indemnización consignada y la realmente debida no pueden amparar un error excusable y más aún cuando la diferencia se produce, entre otras cosas, por una arbitraria interpretación de la norma por parte de la empresa recurrente. Por todo lo expuesto procede rechazar la censura jurídica que en este último motivo del recurso se efectúa y, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento sólo revocatorio en parte del suplicado.
OCTAVO.- De conformidad al art. 233 de la LPL no se hace expresa imposición de costas al haber sido estimado en parte el recurso de la empresa recurrente.
En consecuencia,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa CONSTRUCCIONES ALEA S.L. contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Ourense , en proceso por despido promovido por el trabajador don Bernardino frente a la empresa recurrente debemos revocar y revocamos en parte la sentencia recurrida reduciendo el importe de la indemnización fijada en la sentencia de instancia por el concepto de despido improcedente al importe de 36.612,67 euros, y reduciendo asimismo el importe del salario regulador a la cuantía de 49,31 euros al día manteniendo en su integridad el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida. No se hace expresa imposición de costas. Devuélvase el importe del depósito consignado para recurrir a la empresa recurrente. Devuélvase la consignación efectuada para recurrir en la diferencia existente entre el importe de las dos condenas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en BANESTO con el nº 5552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación '. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación '. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

