Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 4258/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 45/2014 de 19 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIQUEIRA PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 4258/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100269
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia nº 45/2014
RECURSO SUPLICACION - 000045/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CARMEN VIQUEIRA PÉREZ
En Valencia, a diecinueve de febrero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 425/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000045/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE VALENCIA , en los autos 001253/2012, seguidos sobre Despido, a instancia de Eva , asistida por el Letrado D. Cristobal Surera Conca contra AYUNTAMIENTO DE MONSERRAT, asistido por el Letrado D. Vicente Albert Embuena y en los que es recurrente Eva , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CARMEN VIQUEIRA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Eva , contra el Ayuntamiento de Monserrat, procede declarar la procedencia del despido llevado a efectos en fecha 31-8-12 absolviendo a la demandada de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: Primero.- Que la actora Eva , ha venido prestando sus servicios por cuenta del Ayuntamiento de Monserrat (Valencia) con la categoría de asistente social, antigüedad de 1-2-89 y salario mensual con prorrata de extras de 2.511,21 euros. La actora venia prestando sus servicios mediante contratación indefinida a tiempo completo. Segundo.- Que mediante comunicación escrita fechada en 3-8-12 se comunico a la actora su cese por causas objetivas con efectos de 31-8-12, comunicación del siguiente tenor literal: El motivo de la presente carta es el de comunicarle en mi condición de Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Montserrat para el que viene prestando sus servicios la decisión de proceder a la extinción del contrato de trabajo que con Ud mantenemos como consecuencia de la necesidad de carácter objetivo de amortización del puesto de trabajo que Ud ocupa, necesidad dimanante de la circunstancia de tener que haber procedido éste Ayuntamiento, tras realizar una detenida consideración de todos y cada uno de los factores que concurren en la toma de decisión de la que se le hace participe, sopesando las diferentes opciones existentes al objeto de paliar la situación creada en el actual momento y que la han hecho aconsejable y de todo punto necesaria a la adopción de dicha medida Las razones que han llevado a este Ayuntamiento a decidir la extincion de contrato de trabajo que desde el 01 de Febrero de 1 989 mantenemos con Ud vienen dadas por la concurrencia de causas de indole economica concretadas en una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiacion de los servicios publicos Consideramos que dichas causas se han puesto de manifiesto como consecuencia de la deficitaria situación de Tesorería en este sentido los datos del déficit de caja han sido de 197961,92 € en el ejercicio 2008, de 761 119,31 € en el ejercicio 1009, de 742501,94€ en el ejercicio 1010, y de 253 77 53 € en 1011 Debido a lo cual hemos tenido que aprobar un plan de ajuste de reduccion de gastos y supresion de servicios Le adjuntamos informe de la Interventora Dicha situación nos obliga a plantearnos una remodelacion relativa a determinados aspectos de la organización del trabajo en el Ayuntamiento y habida cuenta que las tareas propias y caracteristicas del puesto de trabajo que Ud viene ostentando hasta el presente momento con plena dedicacion y perfecta competencia, en su condicion de Asistenta social, y tratándose de circunstancias de las que estimamos Ud es conocedora asi como de la existencia de la problemática aludida y de la veracidad y realidad da las causas expuestas deviene en consecuencia patente la inviabílidad del mantenimiento de su puesto, no procediendo por otra parte la utilización de sus servicios en otras tareas de éste empleador.- Entendemos, que debemos ponderar la situación descrita como incardinable dentro del tipo descrito en el artículo 52, apartado c) del Real Decreto Legislativo 1/1.995 de 24 de Marzo , y disposición adicional segunda de la Ley 3/2012, de 6 de julio , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral por la que se añade una disposición adicional vigésima al Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores de aplicación del despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en el Sector Público y acreditada la necesidad de amortizar su puesto de trabajo, debo proceder a la extinción del mismo, a través del presente DESPIDO BASADO EN CAUSAS OBJETIVAS, decisión ésta que pongo en su conocimiento en el día de la fecha, otorgándole a partir de la misma un plazo superior a quince días hasta la fecha de efectos de la precitada extinción, la cual se producirá el día 31 de Agosto de 2.012, termino éste de preaviso, durante el cual Ud. tendrá derecho a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nueva ocupación conservando intacta su retribución salarial en el periodo a transcurrir hasta el próximo 31 de Agosto. Lamentando tener que adoptar la resolución precedente, y esperando su comprensión hacia los motivos originadores de la misma, le informo a su vez de la puesta a su disposición en las oficinas de este Ayuntamiento y de forma simultánea a la notificación de la presente comunicación, de la indemnización legalmente prevista al efecto, acreciente a veinte días de su salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año, con un máximo de doce mensualidades, la cual acrece al monto total de TREINTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS DE EURO (30.554,15 Euros.-), rogándole firme el duplicado de ésta misiva únicamente a los efectos de Recibí. La presente comunicación ha sido aprobada por Resolución de la Alcaldía n°819 de fecha 03/08/2012 y que se adjunta a la presente. Montserrat, a tres de Agosto de dos mil doce. Tercero.- Consta acreditado que ebn el Ayuntamiento demandado se presenta una situacion deficitaria con insuficiencia de recursos de Tesorería en las cuantías referidas en la carta de despido, con un déficit de caja de 197961,92 € en el ejercicio 2008, de 761 119,31 € en el ejercicio 1009, de 742501,94€ en el ejercicio 1010, y de 253 77 53 € en 1011. Ello determino que por parte del Ayuntamiento demandado se procediese en en Junio de 2012 a la aplicación del principio de estabilidad presupuestaria en la liquidación del Presupuesto del 2011 en aplicación de la Ley Orgánica 2/2012 requiriendo de la elaboración de un Plan Económico Financiero. Dadas tales circunstancias y en virtud de las previsiones del RDLey 4/12 se determino un plan de ajuste y en lo que respecta a a la reducción de gastos de personal se acordó según informe de la alcaldia de 25-7-12 lano cobertura de las plazas vacantes por jubilación y amortizaciones el ejercicio siguiente, no cobertura de dos plazas de policía local y amortización de las mismas así como reestructuración de servicios que conlleve la eliminación de 2 o 3 puestos de trabajo. Cuarto.- En virtud de tales actuaciones de reestructuración se procedió al cese de la actora en los términos expuestos, apareciendo que el Ayuntamiento demandado ha pasado de tener el año 2011 un total de 68,5 trabajadores (70 trabajadores, de los cuales 3 son a media jornada) a tener 61,5 trabajadores (67 trabajadores de los cuales 11 lo son a media jornada), habiendo suprimido la plaza de trabajadora social que ocupaba la actora. Las medidas adoptadas, donde se encuentra un credito de casi dos millones de euros a largo plazo han determinado que a finales de 2012 en la liquidación del presupuesto aparezcan como remanente de tesoreria y gastos generales de 1.777,632 euros. En los presupuestos de 2012 se refería como gastos de personal un total de 2.442.195 euros para un total de gastos de 4.556.928 euros y en 2013 asciende a 2.577.814 euros para un total de 4.747.753 euros. Quinto.- Los servicios de la trabajadora social venia subvencionada con 10.816 euros en el año 2012, prestándose el servicio desde el cese de a actora de forma mancomunada por medio de la Mancomunidad de la Ribera Alta con un coste de 480 euros mensuales. No consta que el cese de la actora fuese objeto de tratamiento previo en la Mesa de Negociación con los representantes de los trabajadores. Sexto.- No consta que la actora en el año anterior al despido haya ejercido cargos sindicales o de representación de los trabajadores. Sexto.- Formulada reclamación previa en fecha 19-9-12 la misma no fue estimada agotando la vía administrativa por resolución del 16- 10-12, formulando demanda en 24-10-12, .
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Eva , habiendo sido impugnado por la parte demandada Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO:Se recurre por la representación letrada de la trabajadora (Asistente Social en el Ayuntamiento de Monserrat) la sentencia de instancia que desestimó su demanda y declaró la procedencia de la extinción de su contrato de trabajo fundada en causas objetivas (insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente). El recurso, correctamente formulado, se articula en dos motivos (uno de revisión fáctica y otro de censura jurídica) y ha sido impugnado de contrario, conforme queda expuesto en los antecedentes de hecho.
SEGUNDO:Son hechos probados de los que conviene partir que el Ayuntamiento de Monserrat (para el que la trabajadora presta sus servicios como asistente social, con contrato indefinido y a jornada completa, desde 1989) presenta una situación económica deficitaria desde el año 2008; que, en virtud de lo establecido en el RDL 4/2012 se puso en marcha un Plan de Ajuste que incluía la adopción de determinadas medidas para lograr la reducción de los costes de personal, a cuyo amparo, en agosto de 2012 se procedió al cese de la actora. Desde entonces, los servicios que la trabajadora prestaba se atienden por medio de la Mancomunidad de la Ribera Alta (con un coste de 480 euros mensuales).
TERCERO:Con fundamento en el art. 193.b LJS, el primer motivo del recurso tiene por objeto la revisión del hecho probado tercero, en el que la sentencia de instancia da cuenta de la situación deficitaria del Ayuntamiento [pormenorizando el déficit de caja de los ejercicios 2008 (197.961,92) 2009 (761.119,31) 2010 (742.501,94) y 2011 (253.778,53)] a la vista de la que se determinó un plan de ajuste que, en el terreno de los gastos de personal, acordó 'la no cobertura de las plazas vacantes por jubilación y amortizaciones al ejercicio siguiente, no cobertura de dos plazas de policía local y amortización de las mismas así como reestructuración de los servicios que conlleve la eliminación de 2 o 3 puestos de trabajo'. A este contenido, el recurrente pretende la adición de un párrafo que, en esencia, tiene por objeto incluir como hecho probado que el puesto de trabajo ocupado por la actora no se amortiza formalmente en la Relación de Puestos de Trabajo en la fecha de efectos del despido, sino con posterioridad.
El motivo debe ser rechazado porque no existe error patente del juzgador que haya de ser corregido. Como el propio recurrente reconoce, el magistrado de instancia, en el fundamento jurídico tercero, declara acreditado que la amortización del puesto de trabajo tiene lugar en 2013, de modo que, habiendo producido sus efectos el despido el día 31.08.2012 (hecho probado segundo) es evidente que la amortización formal del puesto tiene lugar con posterioridad.
CUARTO: El segundo motivo del recurso denuncia, al amparo del art. 193.c LJS, infracción de lo dispuesto en el artículo 52.c ET en relación con lo dispuesto en el artículo 51 y la disposición adicional vigésima de la misma norma , porque no queda acreditada la situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente (a); porque el despido no llevó aparejada la coetánea amortización del puesto de trabajo en la Relación de Puestos de Trabajo (b); y porque no se da la necesaria conexión de funcionalidad o instrumentalidad entre la medida extintiva y la finalidad que se le asigna(c). Ninguna de estas infracciones puede apreciarse
a) En primer lugar, entiende el recurrente que la sentencia de instancia vulnera las normas citadas porque para poder proceder a la extinción es preciso que concurra una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente que no queda acreditada. A su juicio, la situación insuficiencia presupuestaria que atraviesa el Ayuntamiento no puede ser considerada 'sobrevenida' porque una situación que se prolonga desde 2008 no es 'repentina e imprevista' y tampoco puede calificarse de 'persistente' por cuanto la persistencia (que se identifica la norma en tres trimestres consecutivos) ha de producirse en periodo temporalmente inmediato al despido, dato que en el caso no concurre porque los dos trimestres precedentes a la fecha del despido no presentaban un escenario de insuficiencia presupuestaria.
No es posible apreciar la vulneración que el recurrente denuncia. Que la insuficiencia presupuestaria haya de ser sobrevenida no implica el carácter sorpresivo o el abrupto advenimiento de la misma sino que el requisito es indicativo de que el déficit ha de derivar de fallos en las previsiones establecidas en el presupuesto (que, de haber cursado conforme a lo previsto no hubiese originado una situación económica negativa). Entendido así, el hecho de que la insuficiencia presupuestaria se prolongue durante varios años (como en el caso sucede) no hace desaparecer el carácter sobrevenido de la misma, sino que únicamente revela que la insuficiencia presupuestaria, en el origen, intentó solventarse con medidas distintas al despido. Así sucede en este caso, en el que el Ayuntamiento, tras años de situación deficitaria, en 2012 acometió la elaboración de un Plan Económico Financiero en el que se ampara el despido.
Por su parte, por lo que hace a la 'persistencia' de la insuficiencia presupuestaria -que la norma cifra en tres trimestres consecutivos- tiene razón el recurrente al indicar que, aunque la norma no lo señale, estos tres trimestres han de guardar una lógica proximidad temporal con el despido al que vienen a dar cobertura, pero carece de razón cuando afirma que en el caso no concurre este requisito porque los dos trimestres precedentes a la fecha del despido no presentaban un escenario de insuficiencia presupuestaria. Como razona la sentencia de instancia en el fundamento jurídico tercero, el requisito de la persistencia debe tenerse por sobradamente cumplido habida cuenta de que existe un déficit de tesorería que se prolonga durante los últimos tres años anteriores al despido, y no puede mantenerse que no existiera insuficiencia presupuestaria en los dos trimestres anteriores al despido por el hecho de que la liquidación del presupuesto de 2012 (posterior en 4 meses al despido) se cierre con remanente de tesorería. Este cambio de signo (ausencia de déficit) es posterior al despido, corresponde al año en su conjunto y no hay dato alguno que permita concluir que la ausencia de déficit se producía en los dos primeros trimestres del año (que son los anteriores al despido); de modo que todo apunta a considerar que el hecho de que el ejercicio de 2012 se cierre con remanente, como argumenta el juzgador de instancia, encuentra su razonable explicación en el hecho de que, tras llevar a efecto el plan de ajuste (reducción de personal) el Ayuntamiento ha conseguido un crédito de casi dos millones de euros a largo plazo.
b) Alega también el recurrente que se produce incorrecta interpretación del artículo 52.c ET porque, a su entender, la extinción por despido objetivo en la administración pública necesariamente debe llevar aparejada, de forma coetánea, la amortización del puesto de trabajo (léase, su desaparición de la Relación de Puestos de Trabajo). Reconoce el recurrente que tal exigencia no figura en el precepto que cita como infringido ni en ningún otro y tampoco ofrece un argumentario mínimamente sólido que permita pensar que, del marco jurídico existente, pueda extraerse esa interpretación, lo que constituye razón suficiente para manifestar que no es posible apreciar la vulneración que se denuncia.
c) Finalmente, se considera vulnerado el art. 52.c ET porque la sentencia de instancia debió declarar la improcedencia del despido al no concurrir la necesaria conexión de funcionalidad o instrumentalidad entre la medida extintiva y la finalidad que se le asigna. Mantiene el recurrente que no puede calificarse como procedente un despido con el que el Ayuntamiento pretende reducir el coste de personal, cuando, como es el caso, en el ejercicio presupuestario siguiente al despido (2013) se produce un incremento en este capítulo. Este dato, a juicio del recurrente, es revelador de que al despido no se anuda la finalidad de superar una situación económica adversa, sino la de prescindir de una trabajadora fija para reducir los costes de un servicio y destinarlos a otros usos. Tampoco es posible apreciar la infracción denunciada.
El control judicial debe circunscribirse a la valoración de la concurrencia de la causa alegada y a la verificación del cumplimiento de los límites a los que queda sujeta la decisión empresarial (respeto de los derechos fundamentales y principio de no discriminación; buena fe contractual, abuso de derecho y fraude de ley). Sentado lo anterior, ha de decirse que la Sala comparte el parecer del magistrado de instancia cuando razona que, ante la existencia de una persistente situación económica negativa, la decisión del Ayuntamiento de proceder al despido de personal adscrito a un servicio no obligatorio se plantea como una medida adecuada y no fraudulenta, dado que se acredita la causa en la que se basa el despido, se aprecia proporción entre ésta y la medida adoptada, y no puede atribuirse el cese a un uso desviado del poder organizativo del empresario. En éste contexto, el dato de que en el presupuesto de 2013 los gastos de personal (2.577.814 euros) sean ligeramente superiores a los correspondientes al ejercicio de 2012 (2.442.195) no puede por sí sólo constituirse en indicio sobre la ilicitud del cese, máxime, como indica la sentencia en su fundamento jurídico tercero, cuando la parte introdujo esta alegación en juicio, imposibilitando prueba de contrario sobre ello y sin ofrecer un desglose que arrojara indicio alguno sobre la fraudulencia del cese.
QUINTO:Por todo ello, procede la desestimación del recurso en su integridad.
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Eva contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia, de fecha 8 de julio de 2013 , y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0045 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
