Última revisión
01/06/2006
Sentencia Social Nº 4259/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 779/2006 de 01 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 01 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE
Nº de sentencia: 4259/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006104156
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6098
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0026046
fc
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
En Barcelona a 1 de junio de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4259/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Marcelina y Carlos Ramón frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 21 de Octubre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 620/2005 y siendo recurrido/a Hospital de L'Hospitalet del Consorci Sanitari Integral. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 6-9-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21-10-05 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimo totalment la demanda presentada per Marcelina i Carlos Ramón que actuen en nom i representació del Comité d'Empresa de l'Hospital de l'Hospitalet del Consorci Sanitari Integral, en contra de Hospital de l'Hospitalet del Consorci Sanitari Integrat en demanda per conflicte col.lectiu i absolc a la demandada de les peticions de la demanda".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1r.- L'empresa regeix les seves relacions laborals mitjançant conveni col.lectiu propi. El Conveni Col.lectiu de treball de l'Hospital de l'Hospitalet del Consorci Sanitari Integral per als anys 2002- 2005, en endavant XIV Conveni, vigent en l'actualitat, en l'article 25 sota el títol de Llicències i permisos, en el seu punt 5è. estableix el següent: "5.- Fins a 3 dies laborables l'any per assumptes propis, que no seran acumulables a les vacances, als dies de conveni ni als festius, Durant el temps indispensable, en el marc dels dies per assumptes propis, sempre que s'acrediti que no es poden realitzar fora de la jornada laboral, també es gaudeix de llicència retribuïda per:
Exàmens no oficials, inclòs l'examen per a obtenir el permís de conducció. Sortides a organismes oficials per a la assignatura de hipoteques.
Renovació de documents.
En aquests casos, l'empresa exigirà el justificant de la realització d'aquestes gestions.
El treballador ha de justificar fefaentment la utilització del permís concedit".
2n.- L'article 36.5 del Xº Conveni d'Empresa amb vigència per a l'any 1996 tenia el següent redactat: "Articulo 36.- Licencias y permisos ... 5 .- Hasta tres dias laborables al año por asuntos propios cuando la gestión a efectuar coincida con el horario de trabajo y no admita delegación; como la tramitación o renovación del documento nacional de identidad, pasaporte o documentos similares.
La empresa podrá exigir el justificante oportuno del tiempo invertido.
De ningún modo se podràn sol.licitar estos permisos para coger puentes, si no está debidamente justificado".
3r.- En el XI Conveni amb vigència des del 1-01-97 al 31-12-99 es va modificar el text de l'article 36.5 i aquest redactat s'ha transcrit sense alteració en els posteriors Convenis fins al XIV Conveni, vigent en l'actualitat on figura en l'article 35.5 transcrit en el primer fet provat.
4t.- La demandada ha aplicat el controvertit article amb els següents criteris de concessió: Que no s'acumulin a les vacances, als dies de conveni ni als festius. Que tinguin per objecte realitzar exàmens oficials, sortides a organismes oficials o bé per la renovació de documents. Durant el temps indispensable. Que s'acrediti que no es poden realitzar fora de la jornada. Laboral que es presenti justificant fefaentment del seu ús correcte.
5è.- La composició del Comité d'Empresa va variar el mes d'abril de 2003. La direcció de l'Hospital ha sofert canvis durant l'any 2003.
6è.- Un percentatge no superior al 10% de la plantilla de l'Hospitalet ha gaudit de permisos atorgats en aplicació de l'article 35.5 objecte de controvèrsia.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de conflicto colectivo planteada por la parte actora. Frente a este pronunciamiento se alza esta que dedica el primer motivo del recurso con amparo procesal en el apartado b) del Art. 191 de la LPL a la pretensión de modificación del relato fáctico concretamente del quinto de los hechos probados en el que se afirma simplemente que la composición del comité de empresa varió el mes de Abril de 2003 y que la dirección del hospital ha sufrido cambios dicho año 2003. La recurrente no propone un cambio concreto ni tampoco una adición determinada pero si viene a manifestar que quiere que conste en la declaración de probanza que ha existido un cambio de criterio en la interpretación del Art. 35 del convenio colectivo que es objeto de interpretación en este conflicto de modo tal que permite sostener su tesis de que tal precepto regula dos clases de permisos de 3 días por asuntos propios y no un solo permiso con determinados requisitos como sostiene la empresa y acepta la resolución de instancia.
El recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual la modificación de hechos probados solo puede lograrse en base a documentos o pericias que demuestren de modo evidente claro y manifiesto la equivocación del juzgador .Es necesario proponer la revisión con el texto concreto que se postula. Ninguno de estos requisitos concurren aquí pero es que además el manifestar en hechos probados que ha existido un cambio de criterio en la interpretación de un precepto es algo impropio de un relato histórico pues supone una conclusión jurídica predeterminante del fallo. Finalmente puede aún añadirse que de las alegaciones que se formulan podría quizá deducirse que puede haber existido en los últimos tiempos una mayor flexibilidad en la concesión del permiso por asuntos propios pero ello en ningún caso permite deducir la existencia de dos clases de permisos como pretende la recurrente. El motivo ha de ser pues desestimado .
SEGUNDO.- El Art. 35-5 del convenio colectivo de trabajo del Hospital de l'Hospitalet del Consorci Sanitari Integral señala" Hasta tres días laborables al año por asuntos propios que no sean acumulables a las vacaciones, a los días de convenio ni a los festivos. Durante el tiempo indispensable en el marco de los días por asuntos propios siempre que se acredite que no se pueden realizar fuera de la jornada laboral, también se disfruta de licencia retribuida por exámenes no oficiales, incluido el examen para obtener el permiso de conducir. Salidas a organismos oficiales para firma de hipotecas. Renovación de documentos. En estos casos la empresa exigirá el justificante de la realización de estas gestiones. El trabajador ha de justificar de modo fehaciente la utilización del permiso concedido."
La interpretación que la empresa realiza de este texto es la de tener como criterios para la concesión del permiso regulado en la norma convencional mencionada los siguientes a) Que tengan por objeto realizar exámenes oficiales, salidas a organismos oficiales o bien para la renovación de documentos b) Durante el tiempo indispensable c) que se acredite que no puede realizase fuera de la jornada laboral y d) que se presente justificante fehaciente de su uso correcto .
La censura jurídica denuncia precisamente la infracción del Art. 35-5 del convenio y del art 82-1 del ET .El problema que se plantea se reduce pues a una interpretación de los términos del precepto aludido de la norma colectiva no solo literal sin conforme a los criterios de la lógica. A ello puede contribuir el texto del Art. 36 del X Convenio Colectivo de empresa con vigencia para el año 1996 transcrito en el segundo de los hechos probados de la resolución recurrido y después de un atento análisis del precepto primeramente citado en modo alguno puede concluirse que como pretende la demandante regula dos tipos de permisos. En efecto se inicia el artículo indicando". Hasta tres días laborables al año por asuntos propios que no serán acumulables a las vacaciones, a los días de convenio ni a los festivos". En este primer párrafo se describe el máximo a que puede alcanzar el permiso por asuntos propios y la imposibilidad de acumulación a otras situaciones. A continuación y después del punto y seguido se describen las condiciones para disfrutar dicho permiso que es "Durante el tiempo indispensable, en el marco de los días por asuntos propios ,siempre que se acredite que no se puede realizar fuera de la jornada laboral " Nótese que se habla del marco de los días por asuntos propios". Finalmente se incluye un lista a modo de ejemplo de supuestos en que puede disfrutarse y termina diciendo " El trabajador ha de justificar de modo fehaciente la utilización del permiso concedido". Si hubiera alguna duda esta última frase la despejaría a favor de la tesis de la sentencia. Por otra parte acoger el criterio de la recurrente llevaría a una conclusión absurda pues no se ve que utilidad puede tener un permiso por asuntos propios sometido a la regla de que solo puede disfrutarse cuándo es indispensable y en el que haya de acreditarse que la actividad que se realiza no puede desarrollarse fuera de la jornada laboral, cuándo, según pretende, existe otro permiso por asuntos propios que solo requiere no ser utilizado para acumularlo a otras situaciones como vacaciones o festivos pero sin que sea necesario justificar ni las circunstancias de su concesión ni el uso que del mismo se ha efectuado.
No existe pues la menor evidencia de la intención de las partes fuera la de crear en el redactado del nuevo convenio dos clases de permisos de asuntos propios con el mismo límite temporal pero con diferentes requisitos y es por ello que el recurso no puede prosperar y debe ser desestimado con confirmación de la resolución recurrida.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 21 de octubre de 2005 dictada por el Juzgado de lo social Nº 25 de Barcelona en autos de conflicto colectivo 620/05 de aquel juzgado seguidos a instancia de Marcelina y Carlos Ramón , en nombre del Comité de Empresa del Hospital de l'Hospitalet del Consorci Sanitari contra l'Hospitalet del Consorci Sanitari Integral y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida sin condena en costas a ninguna de las partes .
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

