Última revisión
31/01/2003
Sentencia Social Nº 426/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 31 de Enero de 2003
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 426/2003
Núm. Cendoj: 46250340002003100387
Encabezamiento
2
Recurso c/sentencia núm. 3.165/2002
Recurso contra Sentencia núm. 3.165/2002
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo.Sr.D. Jesús Sánchez Andrada
En Valencia, a treinta y uno de Enero de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 426/2003
En el Recurso de Suplicación núm. 3.165/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha treinta de Julio de dos mil dos, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Alicante, en los autos núm. 300/02, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Pedro Enrique , asistido por el Letrado D. Alejandro Huerta Sevillano, contra la Empresa VALLE DEL MÁRMOL, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha treinta de Julio de dos mil dos, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Pedro Enrique frente a Valle del Mármol, S.L., ejercitando acción por despido, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra, al haberse extinguido el contrato de trabajo que vinculaba a las partes litigantes por mutuo acuerdo de las mismas".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: El actor Pedro Enrique ha prestado servicios por orden y cuenta de la empresa demandada Valle del Mármol, S.L. , con una antigüedad de 27-1-00, categoría profesional de peón y salario de 36,14 ?/día con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, hechos que han sido aceptados expresamente por la parte demandada en el acto del juicio oral. SEGUNDO: Con fecha 27-1-00 ambas partes litigantes suscribieron contrato de trabajo de duración determinada, al amparo del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, según redacción dada por el Real decreto 2720/1998 de 18 de diciembre (Boletín Oficial del Estado 8-1-99) , eventual por circunstancias de la producción, por el periodo del 27-1-00 al 26-7-00, el cual fue prorrogado por seis meses hasta el 26-1-01, estableciéndose en su cláusula séptima como objeto del mismo, la acumulación de tareas por exceso de pedidos , no especificados en este contrato por mantener la debida discreción, pero si requisitos en las oficinas de la empresa. TERCERO: Mediante comunicación escrita de 11-1-01 la empresa demandada puso en conocimiento del actor que el día 26-1-01 daría por terminado el contrato de trabajo por expiración del plazo de 12 meses de duración pactado. CUARTO: Con fecha 27-1-01 el actor suscribió contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado , con una duración del 27-1-01 hasta finalización de obra, recogiéndose en su cláusula adicional quinta como objeto del mismo las labores de pulir 40.00 m2 de mármol "crema marfil" de los clientes nº 141/43 y nº 81/43. QUINTO: Mediante comunicación escrita de 10-4-02 la empresa demandada puso en conocimiento del actor que el día 25-4-02 concluirían las labores propias de su especialidad profesional, en la obra/servicio objeto del contrato, por lo que en la referida fecha daría por extinguido el contrato de trabajo. SEXTO: Con fecha 25-04-02 el actor firmó recibo de saldo y finiquito del siguiente tenor literal: "esta cantidad corresponde al finiquito de la rescisión de mi relación laboral, sin que nada tenga que reclamar de la empresa por concepto alguno derivado del contrato de trabajo que nos unía, quedando extinguido con fecha arriba señalada", percibiendo el actor en concepto de liquidación: 599,76.? (Salario base), 529 ,71.? (Gratificaciones extraordinarias), 63 ,20.? (P.Beneficios), 12,62. ? (P. Asistencia), 288,12.?.(Vacaciones) y 628,45.?.(Fin contrato) - doc. 12 actora y 1 demandada-. SÉPTIMO: El objeto. social de la empresa demandada está constituido por la fabricación, distribución y venta de mármoles y granitos, y otros materiales de construcción, así como cualesquiera otras actividades afines y complementarias de las anteriores y cualquier otro acto de lícito comercio previo acuerdo de la Junta General , realizando la empresa demandada trabajos de cortar losas de mármol, pulir, abujardar, abrillantar, reforzar, etc. OCTAVO: En el año 1999 la empresa demandada facturó 65.005.925 pts. , siendo dicho facturación en el año 2000 de 70.587.081 pts. NOVENO: La Empresa demandada realizó por el periodo de Febrero/01 a Abril/02 los trabajos de pulido - reforzado de 16.719.55 m2 de tablas de mármol variedad "crema marfil", de acuerdo con el encargo que le fue efectuado por la empresa Mármoles Pulicort, S.L. en fecha 8-1-01.(Cliente 141/43).Asimismo realizó iguales trabajos respecto a 24.029,59 m2 de tablas de mármol variedad "crema marfil", por el periodo de Marzo/01 a Abril/02, de acuerdo con el encargo efectuado por la empresa Mármoles Nicolás en fecha 20-12-00 (Cliente 81/43). DÉCIMO: El actor durante la vigencia del primer contrato realizó trabajos de reforzado y resinado durante aproximadamente 3 ó 4 meses y el resto de pulido, mientras que durante la vigencia del segundo contrato realizó exclusivamente trabajos de pulido. UNDÉCIMO: El actor no ostenta ni ha ostentado en el año inmediatamente anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. DUODÉCIMO: Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación, sin avenencia".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, D. Pedro Enrique , siendo debidamente impugnado por la parte demandada, VALLE DEL MÁRMOL ,S.L.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la representación letrada de la parte actora la Sentencia de instancia que desestimó su demanda de despido , al entender que el finiquito firmado por el trabajador a la finalización del segundo de los contratos temporales suscritos entre las partes tiene valor liberatorio en cuanto contiene la expresión de "una transacción o pacto sobre la extinción de la relación laboral entre ambas partes". El recurso se estructura en base a dos motivos, si bien dado su contenido se pueden reconducir a uno solo en el que precisamente se cuestiona la interpretación que del documento firmado por las partes, realiza la Sentencia de instancia. De modo que se denuncia por el recurrente la aplicación indebida por la Sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 49.1, a) del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET-, en relación con los artículos 1265, 1266 , 1281 y 1289 del Código Civil y con la doctrina jurisprudencial expresada en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1998. Por tanto, la única cuestión sometida a debate, por ser la única resuelta por la Sentencia recurrida , es la concerniente a los efectos jurídicos que debe desplegar la declaración contenida en la hoja salarial correspondiente al mes de abril de 2002, firmada por el trabajador. En ella se expresa la cantidad recibida por cada uno de los siguientes conceptos: salario base, gratificaciones extraordinarias, p.bene, p.asist y vacacio, a los que se añade en el apartado de percepciones no salariales, el concepto "fin con". Y al pie del citado documento figura el siguiente texto, "esta cantidad corresponde al finiquito de la rescisión de mi relación laboral, sin que nada tengan que reclamar de la empresa por concepto alguno derivado del contrato de trabajo que nos unía , quedando extinguido con fecha arriba señalada".
Siendo éstos los datos de hecho hay que recordar que como ha señalado esta Sala en numerosas Sentencias, el finiquito ha venido siendo considerado como el documento en que se exterioriza la voluntad de la partes de poner fin a la relación laboral o simplemente, de dar por percibidas determinada cantidades. Por tanto habrá que acudir a la normas de interpretación de los contratos, artículos 1.281 y siguientes del Código Civil, para valorar su eficacia en cada caso concreto. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su Sentencia de 30 de septiembre de 1.992 cuando al relacionar el principio de irrenunciabilidad de Derechos con el valor liberatorio de los finiquitos afirmó que , "artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto prohibe a estos disponer, antes o después de su adquisición , de los Derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de Derecho necesario. Y en este punto hay que tener en cuenta que aun partiendo de la conocida y reiterada doctrina sobre el carácter liberatorio de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo que tiene el llamado recibo de saldo y finiquito para las partes que lo firman al término del mismo, y admitido, incluso, el principio con la mayor amplitud, lo que no cabe duda es que el acuerdo que se plasma en el documento oportuno ha de estar sujeto a las reglas de interpretación de los contratos , que establece los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, pues no se trata de una fórmula sacramental con efectos preestablecidos y objetivados. Por tanto, partiendo del valor que el precepto ya mencionado da a la intención de los contratantes sobre las palabras , y a la prevención del artículo 1289, del citado Código, de que no deberán entenderse comprendidos en los términos de un contrato cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar". En esta misma línea el propio Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de febrero de 2000 , dictada en Sala General, señaló que el finiquito, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible, en principio, de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo , o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca, artículo 1261 C.c., ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros.- Esta dependencia al caso concreto puede originar Sentencias en las que , de manera general, no se niega el carácter liberatorio del finiquito, sino que se excluye su eficacia liberatoria, sea porque el documento no exterioriza inequívocamente una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes , ST.S. de 13 de octubre 1986, sea porque la causa era ilícita, como en el supuesto de trabajador temporal sucesivo, sin causa que ampare la temporalidad, y que dio por finiquitado su contrato temporal cuando ya era indefinido, S.T.S. 14 de junio 1990; sea porque el objeto tomado como base no se ajustaba o no se podía ajustar a la realidad.
Partiendo de esta doctrina general, la jurisprudencia se ha ido planteando caso por caso el valor liberatorio de los recibos de finiquito. Así, por ejemplo se ha negado tal valor cuando se alega en el finiquito la temporalidad de la relación laboral de un trabajador que , sin embargo, ha adquirido ya la condición de fijo, o, en definitiva, cuando se trate de formalizar, a través del finiquito, una resolución contractual fundada en una causa ilícita o encubridora de un fraude de ley. Pues, como ha señalado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 6 de julio de 1.990 , declarada la nulidad e ineficacia de la nota de temporalidad en la contratación de referencia, deviene consecuente la falta de virtualidad propia del correspondiente documento liquidatorio de dicha relación laboral, por cuanto se sustenta en una causa ilegal , cual es la temporalidad de un contrato de trabajo, claramente concertado en fraude de ley y encubridor de una relación jurídica de carácter propiamente indefinido. Doctrina reiterada en la Sentencia del Alto Tribunal de 19 de junio de 1.990, citada a su vez en la Sentencia de 28 de febrero de 2000 (rec. 4977/1998).
SEGUNDO.- Pues bien en el presente caso la Sentencia recurrida basa su fallo desestimatorio de la acción de despido ejercitada acogiéndose únicamente al texto puesto al pie de la hoja salarial correspondiente al mes de abril de 2002, pero sin entrar en el examen y valoración del resto de las circunstancias concurrentes, en particular la concerniente a la regularidad de los dos contratos temporales suscritos de forma sucesiva y sin solución de continuidad entre las partes, apartándose con ello del criterio interpretativo al que se ha hecho referencia en el fundamento anterior. En efecto, si se da por buena la regularidad de la contratación temporal del trabajador , de la que son exponente el contrato eventual suscrito el 27 de enero de 2000 que se prolongó hasta el 26 de enero de 2001 y el contrato de obra que le siguió suscrito al día siguiente del vencimiento de aquél, no habría lugar a dudas acerca de la eficacia del finiquito controvertido. Pero la solución sería la contraria si se entendiera que debido a defectos esenciales de tal contratación, el trabajador tenía la condición de indefinido o fijo en el momento en que la empresa le comunicó la extinción del segundo de los contratos temporales suscrito. Pues tal finiquito no es sino la expresión empresarial de dar por zanjada la relación laboral que hasta entonces habían mantenido las partes, de modo que sólo contaría con apoyo legal si se parte de la existencia de una válida contratación temporal, pues sólo ésta se extingue a su vencimiento en los términos previstos en el artículo 49.1, c) ET. A este respecto, repárese que el importe de la indemnización que se recoge en el mencionado finiquito viene a coincidir aproximadamente con el previsto en el vigente artículo 28.6 del convenio colectivo de la Construcción para los supuestos de finalización de contratos para obra o servicio determinado - del 4'5 por 100 sobre los conceptos salariales devengados durante la vigencia del contrato- , por lo que en ningún caso se puede considerar como la expresión de un mutuo acuerdo o voluntad transaccional de las partes de dar por terminada la relación laboral, sino tan solo como el cumplimiento empresarial de la obligación que le viene impuesta por la norma convencional. Téngase en cuenta que según se recoge en el hecho probado quinto de la Sentencia , fue la empresa demandada la que en fecha 10 de abril de 2002 tomó la iniciativa de dar por resuelto el contrato de trabajo argumentando la conclusión de las labores que constituían su objeto, lo que da entender una vez más, que no nos encontramos ante el supuesto de extinción por mutuo acuerdo previsto en la letra a) del número 1 del artículo 49 ET, sino ante el contemplado en la letra c) de ese mismo precepto , tal como ya se ha dicho anteriormente. Lo que, en definitiva, obligaba al Juez de instancia a examinar y pronunciarse sobre la regularidad de la contratación temporal como presupuesto de la validez y eficacia del finiquito. Y al no haberlo hecho así, procede declarar la nulidad de la Sentencia y acordar la devolución de las actuaciones al juzgado de instancia, a fin de que se dicte otra Resolución en la que se aborde y resuelva la citada cuestión que era , precisamente, sobre la que descansaba la demanda de despido iniciadora del presente proceso judicial.
Fallo
Declaramos la nulidad de la Sentencia de fecha 30 de julio de 2002 (número 227/2002) dictada en las presentes actuaciones por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Alicante y su provincia, así como la devolución de las actuaciones al mencionado juzgado a fin de que por el Juez que presidió el acto del juicio se dicte una nueva Sentencia en la que se entre a conocer y resolver sobre la regularidad de la contratación temporal que unió a las partes litigantes, con todas las consecuencias que pudieran derivarse.
La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal no es firme. Póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
