Sentencia Social Nº 426/2...ro de 2004

Última revisión
12/02/2004

Sentencia Social Nº 426/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3694/2003 de 12 de Febrero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 426/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004101985

Resumen:
El Tribunal de suplicación revoca la sentencia de la instancia en el sentido de considerar la falta cometida por el actor en fecha 1 de junio del 2003 como falta grave, quedando la empresa en libertad de imponer la sanción que estime oportuna, dentro de los limites legales y convencionales. Declara la Sala que, debe considerarse que si el trabajador conocía la legalidad de la orden y la autoridad de quien la daba, es indiferente la manera de incumplirla, pues la desobediencia puede realizarse tanto de forma expresa a través de una actitud de oposición directa o de manera indirecta, con una contestación o postura evasiva que conlleve el incumplimiento de la orden. Desde esta perspectiva es evidente que el actor desobedeció al exigir que la orden fuera dada por el encargado, superior del jefe de turno, pues dicha condición no estaba justificada, al carecer de razones acerca del porqué de la misma.; por ello debe revocarse la sentencia y admitir que la segunda conducta constituyó una desobediencia, siendo indiferente que el encargado reiterara o no la orden previa del encargado de turno. Sin embargo, respecto de la gravedad de la infracción, que según el precepto donde se pretende encuadrar, exige ser reiterada y continuada, no aparecen de los hechos datos suficientes que permitan calificar tal desobediencia de contumaz para estimar el tipo agravado que la empresa pretende.

Encabezamiento

5

Rec. C/Sent. nº 3694/03

Recurso contra Sentencia núm. 3694 de 2.003

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada

En Valencia, a doce de febrero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 426/2004

En el Recurso de Suplicación núm. 3694/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de octubre de2.003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Castellón, en los autos núm. 475/03, seguidos sobre Sanción, a instancia de D. Enrique asistido por el Letrado D. Josep F. Pitarch Roda, contra AZULIBER 1 S.L. asistida por la Letrada Dª Patricia Rodríguez Gutiérrez, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 10 de octubre de2.003 dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Enrique contra la empresa Azuliber, S.L., declaro la improcedencia de la sanción impuesta al actor en fecha 14-6-03, por los hechos ocurridos el 1-6-03 la que revoco y dejo sin efecto, y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y, confirmo la procedencia de la sanción impuesta al actor en fecha 14 de junio de 2003, por los hechos ocurridos en fecha 25-5-03, absolviendo a la empresa demandada de la pretensión ejercitada en su contra a este respecto".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor , D. Enrique, venía prestando sus servicios profesionales, por cuenta y orden de la empresa demandada Azuliber S.L., con una antigüedad del 10-7-92, con la categoría profesional de oficial de tercera y salario mensual prorrateado de 1.956'57 euros.- SEGUNDO.- Que mediante escrito de fecha 14 de junio de 2003 , la empresa demandada le comunicó la imposición de dos sanciones , por hechos acaecidos los días 25-5-03 y 1-6-03, entendiendo la empresa que los primeros constituyen una falta grave y sancionándole con suspensión de empleo y sueldo de 14 días y, los segundos son constitutivos de una falta muy grave, sancionándole con suspensión de empleo y sueldo de 21 días.- TERCERO.- Que el día 25-5- 03, en el turno de tarde, ante la ausencia de dos trabajadores que tenía permiso por elecciones, Eugenio , en su calidad de jefe de turno, pidió al actor que se colocara en el atomizador uno o en el tres , y él lo haría en el otro, para realizar el trabajo de los ausentes, hasta que estos llegasen, a lo que el demandante se negó, yendo el encargado a buscar a otro trabajador, un tal Cristóbal, para que se encargase de uno de los referidos atomizadores.- (Prueba testifical de Eugenio ).-CUARTO.- Que el día 1-6-03, Eugenio, le dijo al actor , ante la ausencia de su compañero Bartolomé, que se colocara en el atomizador número tres y, este le contestó que se lo pidiera Juan María, que era el encargado general.- (Prueba testifical de Eugenio ).- QUINTO.- Que no ha quedado probado que el actor se negase a cumplir las órdenes de Juan María , ni que este le diera orden alguna a este respecto.- SEXTO.- Que en la empresa demandada prestan servicios más de 25 trabajadores, no ostentando el actor la condición de representante de los trabajadores.- SEPTIMO.- Que en fecha 1 de julio de 2003, se celebró ante el SMAC el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de sin avenencia".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada que fue debidamente impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia que, confirmando la primera de las sanciones impuestas al trabajador por desobediencia, por los hechos ocurridos el día 25 de mayo calificada como grave, declara improcedente la segunda por los producidos el 1 de junio, que fue calificada como muy grave, recurre la empresa que formula su recurso amparada en los apartados b) y c) del art. 191 de la LPL. Pretende con el primero de ellos , la adición de un hecho nuevo, que sería el Primero Bis, con el siguiente contenido: " El 11.04.01 la empresa le notifica carta al actor indicándole que: " a partir de mañana cambiará al turno de mañanas, del que es responsable D Eugenio y bajo cuyas ordenes deberá usted desarrollar su trabajo. A su vez le indica que en el descanso del bocadillo se ausenta de su puesto de trabajo durante mas de 15 minutos en el comedor de la empresa , por lo que el período de descanso abandonando el puesto de trabajo no es tiempo de trabajo efectivo, debiendo ampliar su jornada laboral en su puesto de trabajo durante el tiempo que ha empleado en el descanso para el bocadillo. Carta recibida por el actor y el Comité de Empresa", ello en base a la documental consistente en la citada carta que consta incorporada a las actuaciones como documento nº 9. Sin embargo dicha adición no procede , pues pretendiendo con ello que conste, tal y como señala en el recurso, que el actor conocía que el Sr Eugenio era el jefe de turno, pretende introducir otros hechos ajenos al objeto del proceso, siendo que la condición de jefe de turno de D Eugenio consta ya manifestada en el hecho tercero, sin que el actor haya alegado ignorar dicha condición. Por tanto, tal adición resulta intrascendente.

SEGUNDO.- La empresa pretende, también, la revisión del derecho aplicado por la Sentencia al considerar infringidos los párrafos l y q del art 24 del laudo arbitral que afecta a las empresas de azulejos , pues si la Sentencia ha admitido la comisión de una falta de desobediencia por los sucesos del día 25 de mayo , debió admitir también la del día 1 de junio y considerarla reiterada y persistente.

Desde la perspectiva de analizar si el día 1 de junio el actor cometió o no una infracción de desobediencia , y como cabría calificarla hay que partir de los hechos inmodificados de la Sentencia de instancia , donde expresamente se manifiesta en su hecho cuarto , que ante la orden del Sr Eugenio al actor de que se colocara en el atomizador numero tres ante la ausencia de su compañero Bartolomé, éste le contestó que se le pidiera Juan María , que era el encargado general; y en el hecho siguiente , que no consta que tal encargado le diera orden alguna al respecto. Pues bien, para valorar si el hecho constituye o no una desobediencia, debe partirse de los elementos que configuran ese incumplimiento del contrato laboral, que son: a) que haya una orden empresarial; b) que el trabajador la haya recibido como tal; c) que la orden dada sea legítima, pues el deber sólo surge cuando las facultades se ejercitan de manera regular (por tanto, no cabe si la orden es ilegítima, aunque no ha de confundirse esta situación con la del trabajador que erróneamente cree que es ilegal); d) que la orden no se haya cumplido; e) que esa falta de cumplimiento sea culpa del trabajador; e) que sea de gravedad suficiente como para justificar la medida sancionadora más extrema , como es el despido, en cuya valoración hay que tener en cuenta todas las circunstancias del caso. Es evidente que respecto de la gravedad de la conducta deben tomarse en consideración diversos factores; por un lado , los que guardan relación con la orden dada, y, por otro, los que atañen directamente a la respuesta del trabajador. Entre éstos últimos deben considerarse aspectos como la mayor o menor rotundidad de su negativa, el modo en que la expresa, así como la contumacia con que la mantenga.

En base a lo anterior debe considerarse que si el trabajador conocía la legalidad de la orden y la autoridad de quien la daba, es indiferente la manera de incumplirla, pues la desobediencia puede realizarse tanto de forma expresa a través de una actitud de oposición directa o de manera indirecta, con una contestación o postura evasiva que conlleve el incumplimiento de la orden. Desde esta perspectiva es evidente que el actor desobedeció al exigir que la orden fuera dada por el encargado , superior del jefe de turno, pues dicha condición no estaba justificada , al carecer de razones acerca del porqué de la misma.; por ello debe revocarse la sentencia y admitir que la segunda conducta constituyó una desobediencia, siendo indiferente que el encargado reiterara o no la orden previa del encargado de turno. Sin embargo, respecto de la gravedad de la infracción, que según el precepto donde se pretende encuadrar, exige ser reiterada y continuada, no aparecen de los hechos datos suficientes que permitan calificar tal desobediencia de contumaz para estimar el tipo agravado que la empresa pretende. Desde ésta perspectiva, debe mencionarse que el art. 115.1 de la LPL establece que la Sentencia que resuelva sobre la impugnación de las sanciones laborales tendrá alguno de los siguientes pronunciamientos: a) confirmar la sanción cuando se haya acreditado la realidad del incumplimiento imputado al trabajador , así como su entidad , valorada la graduación de faltas y sanciones prevista en las disposiciones legales o en el convenio colectivo aplicable; b) revocarla totalmente cuando no haya sido probada la realidad de los hechos imputados al trabajador o éstos no sean constitutivos de falta; c) revocarla en parte, cuando la falta cometida no haya sido adecuadamente calificada, pudiendo en este caso el Juez autorizar la imposición de una sanción adecuada a la gravedad de la falta; y d) declararla nula si hubiese sido impuesta sin observar los requisitos formales establecidos legal o convencionalmente o cuando éstos presenten defectos de tal gravedad que no permitan alcanzar la finalidad para la que fueron requeridos. En coherencia con tal autorización legal procede entender que la conducta imputada al actor en relación con los hechos del día 1 de junio constituye una desobediencia que solo puede calificarse de grave , pues no puede estimarse reiterada y continuada, pues la reiteración en si misma no implica la existencia de una continuidad, lo que hubiera exigido una mayor rotundidad.

Por tanto, procede estimar en parte el recurso de la empresa, si bien limitando la calificación legal de la segunda de las infracciones a la de falta grave, dentro de cuyos limites podrá imponer la empresa la sanción que estime oportuna, dentro de las previsiones del laudo arbitral aplicable.

Fallo

Se estima en parte el recurso interpuesto por la representación legal de la empresa AZULIBER, S.L. contra la Sentencia de fecha 10 de Octubre del 2003 dictada por el juzgado de lo Social numero TRES de Castellón, en procedimiento por sanción seguido con el nº 475/03, en el que ha sido parte D Enrique .

Se revoca la Sentencia de la instancia en el sentido de considerar la falta cometida por el actor en fecha 1 de junio del 2003 como falta grave, quedando la empresa en libertad de imponer la sanción que estime oportuna , dentro de los limites legales y convencionales.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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