Sentencia Social Nº 426/2...ro de 2006

Última revisión
17/02/2006

Sentencia Social Nº 426/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 500/2005 de 17 de Febrero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 17 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 426/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006100420

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2430

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo, sobre declaración de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente laboral. Interpone el presente recurso la parte actora, alegando infracción en la norma de aplicación. El citado artículo define a la invalidez permanente parcial como aquella situación que ocasiona en el trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento habitual. Para poder aplicar la definición de incapacidad permanente parcial, es necesario que se relacionen tres elementos: profesión habitual, secuelas y rendimiento laboral. La conclusión que la Sala obtiene es similar a la del Juzgado, ya que estamos ante un trabajador que efectivamente desempeña una profesión manual pero que no ha probado por ningún medio la disminución que la secuela que presenta le ocasiona en su rendimiento y, por tanto, decae la interrelación de aquellos tres elementos. En consecuencia, no habiéndose probado la disminución del rendimiento y no constando probado que se produzca penosidad o peligrosidad, en el actor.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00426/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0101732, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000500/2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Francisco

Recurrido/s: INSS, TGSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO DEMANDA 0000745 /2004

Sentencia número: 426/06

Ilmos. Sres.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

En OVIEDO a diecisiete de Febrero de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por

los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000500/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ISABEL SIERRA ALONSO, en nombre y representación de Francisco , contra la sentencia de fecha veintinueve de noviembre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000745/2004, seguidos a instancia de Francisco frente a INSS, TGSS , parte demandada representada por el/la Sr./Sra. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por invalidez permanente, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veintinueve de noviembre de dos mil cuatro por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- El demandante, nacido el 2 de enero de 1966, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , dentro del Régimen Especial Agrario y siendo su categoría profesional la de autónomo de la agricultura. Causó baja laboral por accidente de trabajo el 21 de julio de 2003.

2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el 24 de mayo de 2004 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el interesado no está afectado de incapacidad permanente. La reclamación previa fue desestimada el 10 de agosto de 2004.

3º.- El demandante presenta: epicondilitis externa post-traumática en codo dcho. con arrancamiento y rotura del 2º radial externo.

4º.- Fue reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen- propuesta el 10 de mayo de 2004.

5º.- La base reguladora de prestaciones es de 858 euros mensuales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el actor recurrente infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social

El citado artículo define a la invalidez permanente parcial como aquella situación que ocasiona en el trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento habitual.

Según dicha normativa: a) lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en relación a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña habitualmente, en tanto que carece de toda importancia, a estos efectos, lo que vaya a repercutir en otros aspectos de su vida ajenos al trabajo; b) que esa merma de capacidad laboral toma como módulo de referencia la profesión habitual, por lo que en nada se valora la influencia que pueda tener para el desarrollo de otras profesiones; c) que nuestro legislador señala la profesión habitual y no el concreto puesto de trabajo en que aquélla se viene ejerciendo, en inequívoca señal de que la valoración no ha de hacerse en función de las características de éste, sino en razón a las más generales de la profesión, ya que no se trata de compensarle por el concreto perjuicio que pueda tener de inmediato en la empresa en la que trabaje, sino por los que -con visión más a largo plazo- pueda ocasionar en el curso de su vida laboral, medible a través de la profesión.

En resumen, para poder aplicar la definición de incapacidad permanente parcial, es necesario que se relacionen tres elementos: profesión habitual, secuelas y rendimiento laboral. En el caso que nos ocupa, la profesión del demandante es la de agricultor y las secuelas que padece, "epicondilitis externa post-traumática en codo derecho con arrancamiento y rotura del 2º radial externo".

A estos dos elementos se une la posibilidad de que exista una relación entre ambos (secuelas y profesión habitual) que cause una disminución en la labor y que no sea inferior al 33 por 100 del rendimiento habitual.

Sentadas, pues, las bases de nuestro análisis, la conclusión que la Sala obtiene es similar a la del Juzgado, ya que estamos ante un trabajador que efectivamente desempeña una profesión manual pero que no ha probado por ningún medio la disminución que la secuela que presenta le ocasiona en su rendimiento y, por tanto decae la interrelación de aquellos tres elementos. No obstante, la doctrina viene ampliando el elemento porcentual y estima que si se dan circunstancias que ocasionan penosidad o peligrosidad a consecuencia de las secuelas en relación con la labor puede entenderse incluida tal definición en la incapacidad inhabilitante en tal grado porcentual. Pero esta circunstancia tampoco se ha probado que exista, así la sentencia de instancia desestima la pretensión porque no se desprende de la secuelas declaradas probadas que quien demanda vaya a tener una disminución apreciable en su rendimiento laboral efectivo ni que su rendimiento se obtenga con mayor esfuerzo, penosidad o riesgo.

En la valoración efectuada no cabe incluir la clínica de dolor, a la que de forma reiterada alude el trabajador en su recurso, ya que aun cuando puede haber una causa objetiva que los explica, como es la epicondilitis, la exploración solo ofrece una discreta disminución de fuerza y una escasa limitación funcional siendo estos datos los valorables a efectos de calificar su capacidad para el trabajo.

En consecuencia no habiéndose probado la disminución del rendimiento y no constando probado que se produzca penosidad o peligrosidad, debe entenderse que no nos encontramos ante los supuestos a que se refiere el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social y por tanto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el D. Francisco frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo en los autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre invalidez permanente, confirmamos la resolución recurrida.

Adviértase a las partes que consta esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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