Sentencia Social Nº 426/2...io de 2007

Última revisión
13/06/2007

Sentencia Social Nº 426/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 700/2007 de 13 de Junio de 2007

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Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: POVES ROJAS, MANUEL

Nº de sentencia: 426/2007


Encabezamiento

RSU 0000700/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00426/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0020079, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 700/2007

Materia: Recargo de Prestaciones (Acc.Trabajo)

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 33 de MADRID, DEMANDA 901/2005

J.S.

Sentencia número: 426/2007

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID a trece de Junio de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 700/2007, formalizado por el Letrado D. Josué Sánchez Sánchez en nombre y representación de la mercantil CONTRATAS E INFRAESTRUCTURAS S.A., formalizado también por el Letrado D. José Pérez Espinosa en nombre y representación de Pedro Francisco y asimismo por el Letrado en ejercicio de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha treinta de junio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 33 de MADRID en sus autos número 901/2005, seguidos a instancia de CONTRATAS E INFRAESTRUCTURAS S.A. frente a Pedro Francisco , INSTITITO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, C.P. JARDÍN PUERTA DE ATOCHA III, LAR 2000 S.A., CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES ROCABAR S.L., ORONA SOCIEDAD COOPERATIVA y Pedro Jesús sobre Recargo de Prestaciones (Acc.Trabajo), ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL POVES ROJAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El trabajador Don Pedro Francisco , nacido en 7.06.1954, y afiliado a la Seguridad Social, sufrió un accidente en 11.12.2000, siendo declarado incapacitado permanente en grado de Gran Invalidez por resolución de 11.02.2002 (folio 111).

SEGUNDO.- En fecha 19.02.2005 se dictó sentencia por el Juzgado de Instrucción n° 26 de Madrid por las responsabilidades derivadas del accidente donde consta en sus Hechos Probados:

"PRIMERO.- Se declara probado que el día 11 de diciembre de 2000, el ayudante albañil Pedro Francisco y el oficial de 1ª Marco Antonio , empleados de la entidad subcontratada Recabar 2000, SL, se encontraban trabajando en la obra en construcción denominada Puerta de Atocha III, cuyo contratista principal es Contratas e Infraestructuras, SA, sita en Madrid calles Cafeto/Játiva/Hermanos. Las obras consistían en la promoción de 239 viviendas, garajes y urbanización promovidas por la entidad LAR 2000 SA, quien en nombre de la Comunidad de Propietarios Jardín Puerta de Atocha III suscribió con fecha 17 de mayo de 1999 contrato de ejecución de las obras con la entidad Contratas e Infraestructuras SA.

SEGUNDO.- Los trabajos desarrollados por Pedro Francisco y Marco Antonio consistían en el recibido y remate de las puertas, ya colocadas de acceso en piso a un ascensor de las viviendas correspondientes al portal 1 de la calle Játiva. Dicho trabajo lo realizaba el oficial en el hueco del ascensor, subido sobre el techo de la cabina, en el que existen dispositivos de mando y parada del ascensor que se utilizaba como plataforma de trabajo, y el ayudante en el rellano del piso donde preparaba el yeso y material que servía a su compañero. Estos trabajos los estaban desarrollando desde hacía algunos meses en la misma obra.

TERCERO.- Sobre las 13:00 horas del día 1 de diciembre de 2000 Marco Antonio subido en el techo de la cabina del ascensor, se encontraba desarrollando los referidos trabajos; la lámpara portátil conectada a la toma de corriente existente en el techo de la cabina del ascensor con la que iluminaba el hueco del ascensor se ha apagado, por lo que ha comunicado esta contingencia al ayudante Pedro Francisco , comenzando a cerrar la puerta del ascensor para dirigirse con él hasta las plantas superiores para buscar a los ascensoristas, quedándose por causas no concretadas las puertas semicerradas, permaneciendo el ayudante en el rellano. A continuación Marco Antonio ha subido a las plantas superiores y al no encontrar a los ascensoristas ha descendido desde un nivel superior hasta el nivel del piso donde se encontraba el ayudante, y al encontrarse este, por causas que no se han acreditado, asomado en el hueco del ascensor le ha atrapado entre la cabina y el borde del piso."

TERCERO.- El Inspector de Trabajo remitió escrito de iniciación de expediente de recargo de prestaciones que obra al folio 323, que se tiene por reproducido.

CUARTO.- Del Acta levantada por el Inspector de Trabajo de fecha 16.03.01 que obra al folio 332, conviene destacar:

"Tanto el Jefe de Obra D. Gerardo y el Encargado D. Luis Enrique , ambos de la contratista principal, como el Ofical 1° Encargado de hecho D. Luis , de la subcontratista y el ya mencionado oficial que trabajaba con el accidentado (D. Marco Antonio ) manifestaron desconocer los motivos por los que la cabina del ascensor pudo alcanzar en su descenso al accidentado, si no es por hallarse el mismo muy próximo al hueco del ascensor."

"En lo que se refiere al ascensor, se puso de manifiesto que su velocidad de desplazamiento es de 1.0 metros por segundo, según las especificaciones exhibidas del mismo, y en lo que se refiere a la puerta de acceso en piso, se puso igualmente de manifiesto que puede abrirse desde el rellano, aunque no se encuentre la cabina en ese nivel, con una llave del enclavamiento que tiene el instalador o el Encargado de la obra; precisándose que también puede abrirse accionando un mando existente en el dintel, por el lado del hueco del ascensor. Lo que explica el hecho de que la puerta de acceso en piso se hallara abierta estando en movimiento la cabina, y evidencia una operatoria inadecuada en el método de trabajo seguido por los dos trabajadores de la subcontratista para la ejecución de los trabajos que realizaban".

"En relación con este último punto, no se acreditó la existencia de instrucciones específicas derivadas de una evaluación de los riesgos existentes en los trabajos de albañilería que se realizan en el hueco del ascensor cuando se utiliza la cabina como plataforma móvil para su ejecución, no conteniendo previsiones al respecto el plan de seguridad y salud en el trabajo aprobado para la obra, visado el 23 de agosto de 1999, en base al cual debió la contratista principal - en aplicación de las normas sobre coordinación de actividades empresariales en la normativa sobre prevención de riesgos laborales - adoptar las medidas necesarias para que la subcontratista ejecutante de aquellos trabajos recibiera la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en los mismos y con las medidas de protección y prevención correspondientes, para traslado a sus trabajadores".

"La existencia de riesgos en la utilización de los ascensores se refleja, en el ámbito de la normativa específica de los mismos, en el Anexo I, apartado 2 "Riesgos para las personas que estén fuera de la cabina" del Real Decreto 1314/1997 de 1 de agosto, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 95/16 / CE sobre ascensores (BOE de 30 de septiembre) cuyo punto 2.3 establece que "Un dispositivo de interbloqueo deberá impedir, cuando el ascensor esté funcionando normalmente, el movimiento de la cabina, inducido o no, cuando no estén cerradas y bloqueadas todas las puertas de los rellanos, la apertura de una de las puertas de los rellanos si la cabina no se ha parado o si no se encuentra en un rellano previsto a tal fin. No obstante, se admiten los movimientos con las puertas abiertas cuando estos se realicen a fin de situar el ascensor al nivel de los rellanos, en zonas determinadas, y siempre que la velocidad esté controlada.

En base a lo expuesto, puede establecerse como causa mediata del accidente el hecho de hallarse abierta la puerta de acceso en piso del rellano donde se encontraba el trabajador D. Pedro Francisco estando la cabina del ascensor en movimiento, siguiéndose un método de trabajo inadecuado en la ejecución de los trabajos de albañilería que se realizaban en el hueco del ascensor utilizando la cabina como plataforma móvil de trabajo sin existir unas instrucciones específicas al respecto, no conteniendo el plan de seguridad y salud en el trabajo aprobado para la obra instrucciones específicas sobre aquellos trabajos, de la que debió ser informada la subcontratista para traslado a sus trabajadores".

Por ello, finalmente resuelve el Acta apreciar la existencia de responsabilidad solidaria de la contratista principal Contratas e Infraestructuras SA, junto con la subcontratista Construcciones y Edificaciones ROCABAR SL, dedicada á la actividad de construcción, producida en el centro de trabajo de la primera y durante la ejecución de los trabajos subcontratados con la segunda.

QUINTO.- Contra la resolución de 18.09.2001 del Director General de Trabajo que confirmaba el Acta de Infracción n° 131501 se interpuso por Contratas e Infraestructuras SA recurso de alzada que fue desestimado por resolución de 27.04.2005.

SEXTO.- El INSS dictó resolución en 15.02.05 declarando el recargo en un 50% de las prestaciones de Seguridad Social con cargo a las empresas Contratas e Infraestructuras SA y Construcciones y Edificaciones ROCABAR SL, con carácter solidario (Folio 265).

SÉPTIMO.- Se interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de 7.09.2005 (folio 200).

OCTAVO.- La parte actora aportó dos informes técnicos."

TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó parcialmente la demanda formulada por la parte demandante; siendo aclarada por auto de fecha 26-7-06 .

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y asimismo por los demandados (INSS-TGSS y Pedro Francisco ). Tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha catorce de febrero de dos mil siete , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día cinco de junio de dos mil siete para los actos de votación y fallo.

Fundamentos

RSU 0000700/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00426/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0020079, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 700/2007

Materia: Recargo de Prestaciones (Acc.Trabajo)

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 33 de MADRID, DEMANDA 901/2005

J.S.

Sentencia número: 426/2007

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID a trece de Junio de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 700/2007, formalizado por el Letrado D. Josué Sánchez Sánchez en nombre y representación de la mercantil CONTRATAS E INFRAESTRUCTURAS S.A., formalizado también por el Letrado D. José Pérez Espinosa en nombre y representación de Pedro Francisco y asimismo por el Letrado en ejercicio de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha treinta de junio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 33 de MADRID en sus autos número 901/2005, seguidos a instancia de CONTRATAS E INFRAESTRUCTURAS S.A. frente a Pedro Francisco , INSTITITO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, C.P. JARDÍN PUERTA DE ATOCHA III, LAR 2000 S.A., CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES ROCABAR S.L., ORONA SOCIEDAD COOPERATIVA y Pedro Jesús sobre Recargo de Prestaciones (Acc.Trabajo), ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL POVES ROJAS.

PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El trabajador Don Pedro Francisco , nacido en 7.06.1954, y afiliado a la Seguridad Social, sufrió un accidente en 11.12.2000, siendo declarado incapacitado permanente en grado de Gran Invalidez por resolución de 11.02.2002 (folio 111).

SEGUNDO.- En fecha 19.02.2005 se dictó sentencia por el Juzgado de Instrucción n° 26 de Madrid por las responsabilidades derivadas del accidente donde consta en sus Hechos Probados:

"PRIMERO.- Se declara probado que el día 11 de diciembre de 2000, el ayudante albañil Pedro Francisco y el oficial de 1ª Marco Antonio , empleados de la entidad subcontratada Recabar 2000, SL, se encontraban trabajando en la obra en construcción denominada Puerta de Atocha III, cuyo contratista principal es Contratas e Infraestructuras, SA, sita en Madrid calles Cafeto/Játiva/Hermanos. Las obras consistían en la promoción de 239 viviendas, garajes y urbanización promovidas por la entidad LAR 2000 SA, quien en nombre de la Comunidad de Propietarios Jardín Puerta de Atocha III suscribió con fecha 17 de mayo de 1999 contrato de ejecución de las obras con la entidad Contratas e Infraestructuras SA.

SEGUNDO.- Los trabajos desarrollados por Pedro Francisco y Marco Antonio consistían en el recibido y remate de las puertas, ya colocadas de acceso en piso a un ascensor de las viviendas correspondientes al portal 1 de la calle Játiva. Dicho trabajo lo realizaba el oficial en el hueco del ascensor, subido sobre el techo de la cabina, en el que existen dispositivos de mando y parada del ascensor que se utilizaba como plataforma de trabajo, y el ayudante en el rellano del piso donde preparaba el yeso y material que servía a su compañero. Estos trabajos los estaban desarrollando desde hacía algunos meses en la misma obra.

TERCERO.- Sobre las 13:00 horas del día 1 de diciembre de 2000 Marco Antonio subido en el techo de la cabina del ascensor, se encontraba desarrollando los referidos trabajos; la lámpara portátil conectada a la toma de corriente existente en el techo de la cabina del ascensor con la que iluminaba el hueco del ascensor se ha apagado, por lo que ha comunicado esta contingencia al ayudante Pedro Francisco , comenzando a cerrar la puerta del ascensor para dirigirse con él hasta las plantas superiores para buscar a los ascensoristas, quedándose por causas no concretadas las puertas semicerradas, permaneciendo el ayudante en el rellano. A continuación Marco Antonio ha subido a las plantas superiores y al no encontrar a los ascensoristas ha descendido desde un nivel superior hasta el nivel del piso donde se encontraba el ayudante, y al encontrarse este, por causas que no se han acreditado, asomado en el hueco del ascensor le ha atrapado entre la cabina y el borde del piso."

TERCERO.- El Inspector de Trabajo remitió escrito de iniciación de expediente de recargo de prestaciones que obra al folio 323, que se tiene por reproducido.

CUARTO.- Del Acta levantada por el Inspector de Trabajo de fecha 16.03.01 que obra al folio 332, conviene destacar:

"Tanto el Jefe de Obra D. Gerardo y el Encargado D. Luis Enrique , ambos de la contratista principal, como el Ofical 1° Encargado de hecho D. Luis , de la subcontratista y el ya mencionado oficial que trabajaba con el accidentado (D. Marco Antonio ) manifestaron desconocer los motivos por los que la cabina del ascensor pudo alcanzar en su descenso al accidentado, si no es por hallarse el mismo muy próximo al hueco del ascensor."

"En lo que se refiere al ascensor, se puso de manifiesto que su velocidad de desplazamiento es de 1.0 metros por segundo, según las especificaciones exhibidas del mismo, y en lo que se refiere a la puerta de acceso en piso, se puso igualmente de manifiesto que puede abrirse desde el rellano, aunque no se encuentre la cabina en ese nivel, con una llave del enclavamiento que tiene el instalador o el Encargado de la obra; precisándose que también puede abrirse accionando un mando existente en el dintel, por el lado del hueco del ascensor. Lo que explica el hecho de que la puerta de acceso en piso se hallara abierta estando en movimiento la cabina, y evidencia una operatoria inadecuada en el método de trabajo seguido por los dos trabajadores de la subcontratista para la ejecución de los trabajos que realizaban".

"En relación con este último punto, no se acreditó la existencia de instrucciones específicas derivadas de una evaluación de los riesgos existentes en los trabajos de albañilería que se realizan en el hueco del ascensor cuando se utiliza la cabina como plataforma móvil para su ejecución, no conteniendo previsiones al respecto el plan de seguridad y salud en el trabajo aprobado para la obra, visado el 23 de agosto de 1999, en base al cual debió la contratista principal - en aplicación de las normas sobre coordinación de actividades empresariales en la normativa sobre prevención de riesgos laborales - adoptar las medidas necesarias para que la subcontratista ejecutante de aquellos trabajos recibiera la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en los mismos y con las medidas de protección y prevención correspondientes, para traslado a sus trabajadores".

"La existencia de riesgos en la utilización de los ascensores se refleja, en el ámbito de la normativa específica de los mismos, en el Anexo I, apartado 2 "Riesgos para las personas que estén fuera de la cabina" del Real Decreto 1314/1997 de 1 de agosto, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 95/16 / CE sobre ascensores (BOE de 30 de septiembre) cuyo punto 2.3 establece que "Un dispositivo de interbloqueo deberá impedir, cuando el ascensor esté funcionando normalmente, el movimiento de la cabina, inducido o no, cuando no estén cerradas y bloqueadas todas las puertas de los rellanos, la apertura de una de las puertas de los rellanos si la cabina no se ha parado o si no se encuentra en un rellano previsto a tal fin. No obstante, se admiten los movimientos con las puertas abiertas cuando estos se realicen a fin de situar el ascensor al nivel de los rellanos, en zonas determinadas, y siempre que la velocidad esté controlada.

En base a lo expuesto, puede establecerse como causa mediata del accidente el hecho de hallarse abierta la puerta de acceso en piso del rellano donde se encontraba el trabajador D. Pedro Francisco estando la cabina del ascensor en movimiento, siguiéndose un método de trabajo inadecuado en la ejecución de los trabajos de albañilería que se realizaban en el hueco del ascensor utilizando la cabina como plataforma móvil de trabajo sin existir unas instrucciones específicas al respecto, no conteniendo el plan de seguridad y salud en el trabajo aprobado para la obra instrucciones específicas sobre aquellos trabajos, de la que debió ser informada la subcontratista para traslado a sus trabajadores".

Por ello, finalmente resuelve el Acta apreciar la existencia de responsabilidad solidaria de la contratista principal Contratas e Infraestructuras SA, junto con la subcontratista Construcciones y Edificaciones ROCABAR SL, dedicada á la actividad de construcción, producida en el centro de trabajo de la primera y durante la ejecución de los trabajos subcontratados con la segunda.

QUINTO.- Contra la resolución de 18.09.2001 del Director General de Trabajo que confirmaba el Acta de Infracción n° 131501 se interpuso por Contratas e Infraestructuras SA recurso de alzada que fue desestimado por resolución de 27.04.2005.

SEXTO.- El INSS dictó resolución en 15.02.05 declarando el recargo en un 50% de las prestaciones de Seguridad Social con cargo a las empresas Contratas e Infraestructuras SA y Construcciones y Edificaciones ROCABAR SL, con carácter solidario (Folio 265).

SÉPTIMO.- Se interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de 7.09.2005 (folio 200).

OCTAVO.- La parte actora aportó dos informes técnicos."

TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó parcialmente la demanda formulada por la parte demandante; siendo aclarada por auto de fecha 26-7-06 .

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y asimismo por los demandados (INSS-TGSS y Pedro Francisco ). Tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha catorce de febrero de dos mil siete , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día cinco de junio de dos mil siete para los actos de votación y fallo.

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, de fecha treinta de junio de dos mil seis , y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución. Dése el destino legal a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir una vez sea firme la presente resolución. Se condena en costas a la empresa demandante, que deberá abonar a cada uno de los Letrados impugnantes de su recurso la cantidad de 300 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-0700-07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, de fecha treinta de junio de dos mil seis , y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución. Dése el destino legal a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir una vez sea firme la presente resolución. Se condena en costas a la empresa demandante, que deberá abonar a cada uno de los Letrados impugnantes de su recurso la cantidad de 300 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-0700-07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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