Última revisión
16/06/2008
Sentencia Social Nº 426/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 2160/2008 de 16 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 426/2008
Núm. Cendoj: 28079340062008100408
Encabezamiento
RSU 0002160/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00426/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 2160-08
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 18 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 744-05
RECURRENTE/S:INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA
RECURRIDO/S: DOÑA Angelina
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a dieciséis de junio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos.
Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,
Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 426
En el recurso de suplicación nº 2160-08 interpuesto por el Letrado del Estado, en nombre y representación de
INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de MADRID, de fecha
CATORCE DE ENERO DE DOS MIL OCHO, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13-7-2006, y en el recurso nº 1864/2006, se dictó sentencia por esta misma Sala y Sección, en autos nº 744/2005 del Juzgado de lo social nº 18 de los de Madrid, en cuya parte dispositiva se dice lo siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid, de fecha VEINTE DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO a virtud de demanda formulada por DOÑA Angelina contra INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, en reclamación de DESPIDO, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 301 euros (trescientos un euros)."
SEGUNDO.- Con fecha 6-9-2007 por la parte actora se presentó escrito ante el juzgado interesando se requiriese a la demandada para el abono de la suma de 349,16 € en concepto de honorarios de letrado por la impugnación del recurso de suplicación, más el IVA, al que siguió providencia de fecha 11-9-2007, accediendo a tal requerimiento.
TERCERO.- Dicho proveído fue recurrido en reposición por el Abogado del Estado mediante escrito fechado el 4-10-2007, que fue desestimado por auto de fecha 14-1-2008 .
CUARTO.- Frente a dicho auto ha interpuesto recurso de suplicación la Abogacía del Estado, que ha sido impugnado de contrario.
Fundamentos
UNICO.- Recurre en suplicación la parte demandada frente al auto de instancia, dictado en ejecución de sentencia, por el que se acordaba requerirla para el pago de los honorarios de letrado a que había sido condenada en la sentencia de esta Sala que desestimaba el recurso de suplicación por ella interpuesto, por importe de 301 €, más el 16% en concepto de IVA, por considerar la recurrente, con cita de los arts. 18 de la LOPJ y 239 de la LPL, que en dicho importe están ya incluidos todos y cada uno de los conceptos que integran las costas, y entre ellos el IVA, pues no cabe, a su juicio, adicionar partida alguna a los honorarios ya fijados, y las sentencias deben ejecutarse en sus propios términos.
Ni el presente motivo, ni con ello tampoco el recurso, pueden ser acogidos.
Tal como se recoge en el Auto del T.S.,de fecha 18-11-1998, RJ 1998/10002 , "este problema ya fue examinado por la Sentencia de la Sala Primera de este Tribunal del 30 diciembre 1986 (RJ 19867837 ), seguida por resoluciones posteriores de las que es manifestación, por ejemplo, el reciente Auto de 4 noviembre del corriente año, dictado en el Recurso 2366/1994 . La doctrina de dicha Sala, que se asume, señala «que el impuesto correspondiente al cobro de honorarios o derechos, como contraprestación de un servicio profesional, bien entendido como un arrendamiento o como un mandato, está claramente incluido en lo que denomina el artículo 1.º de la
En el mismo sentido se ha pronunciado la Sentencia del TSJ de Cataluña, de fecha 13-9-2007, AS 2007/3158 , que se cita por la recurrida, tras señalar que la cuestión que ahora se suscita no ha sido resuelta de modo unánime entre las propias Salas del Tribunal Supremo. Así, mientras la Sala Tercera viene manteniendo el criterio de que "la tasación de costas alcanza exclusivamente a los honorarios del Letrado y derechos y suplidos de los procuradores, siendo ajena a la misma toda cuestión relativa a la procedencia o no de la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido o de la retención del Impuesto sobre la Renta de las personas físicas, tributos que son consecuencia de la previa y definitiva tasación de costas, sin perjuicio de que los letrados y procuradores deban retener o, en su caso, puedan repercutir en sus respectivas minutas esos tributos en los casos en que así proceda conforme a la legislación tributaria, lo que debe sustanciarse y resolverse siguiendo los procedimientos establecidos y regulados al efecto en los arts. 117 y 118 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas , aprobado por
Pues bien, y sobre dicha doctrina y presupuestos, no cabe acoger el recurso de la demandada, pues se trata de la ejecución de la sentencia de esta Sala que impuso al recurrente el pago de las costas, incluidos los honorarios del Letrado del trabajador, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , y con los límites cuantitativos que dicho precepto señala, a favor del Letrado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso, pues siendo éste el sujeto receptor de dicho importe, como tal es también sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, porque se trata de una contraprestación o prestación de servicios sujeta a dicho Impuesto, que se genera por la actuación procesal del Letrado impugnante, en el ámbito del recurso de suplicación. Y, en este caso, el sujeto pasivo del IVA, el Letrado, viene obligado a repercutir su importe sobre la persona para quien se realiza la operación gravada, que no es otra que la persona que viene obligada a abonar dichos honorarios, tal como asimismo se argumenta en la referida sentencia del TSJ de Cataluña, cuya doctrina esta Sala también hace suya.
Por las razones expuestas, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida, imponiendo las costas a la parte recurrente, que incluirán los honorarios del Letrados de la parte impugnante del recurso que la Sala fija en la cantidad de cien euros, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233, 1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de MADRID, de fecha CATORCE DE ENERO DE DOS MIL OCHO en virtud de demanda formulada por DOÑA Angelina contra INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos el auto de instancia, que se declara firme, condenando a la demandada recurrente a abonar al letrado de la recurrida la cantidad de cien € en concepto de honorarios.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000002160-08, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
