Última revisión
17/06/2009
Sentencia Social Nº 426/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 356/2009 de 17 de Junio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL
Nº de sentencia: 426/2009
Núm. Cendoj: 09059340012009100374
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00426/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)
N.I.G: 09059 34 4 2009 0100404, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000356 /2009
Materia: OTROS DCHOS. LABORALES
Recurrente/s: Mercedes
Recurrido/s:
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de BURGOS DEMANDA 0000937 /2008
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 356/2009
Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 426/2009
Señores:
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Presidente Acctal.
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Ignacio de las Rivas Aramburu
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a diecisiete de Junio de dos mil nueve.
En el recurso de Suplicación número 356/2009 interpuesto por DOÑA Mercedes , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 937/2008 seguidos a instancia de la recurrente, contra SUPERMERCADOS PICABO S.L.U. (SUPERMERCADOS EROSKI), en reclamación sobre Condiciones de puesto de trabajo. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 30 de Marzo de 2009 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Desestimo la demanda presentada por el letrado Sr. Peñalosa Izuzquiza, en representación de Dª Mercedes , contra la empresa Supermercados Picabo, S. L. U. (Supermercados Eroski), y le absuelvo de las pretensiones deducidas.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Dª Mercedes presta sus servicios a la orden y cuenta en el establecimiento comercial sito en la carretera N-110, km. 189, de La Lastrilla (Segovia), desde el 20-IX-1994, a la orden y cuenta de diferentes empresas, entre ellas, hasta 2008, de Caprabo, S. A., con la categoría profesional de reponedora, y actualmente, desde el 26-VIII-2008, a Supermercados Picabo, S. L. U. (Supermercados Eroski), con el grupo profesional V y profesional de punto de venta, y percibe la remuneración salarial conforme a convenio. SEGUNDO.- El 11-I-2008, la representación de los trabajadores y la dirección de la empresa acordaron la adhesión al convenio de supermercados Grupo Eroski y de homogenización de las condiciones laborales del colectivo de los trabajadores de Caprabo, S. A., que comprendía la reclasificación profesional conforme al anexo II, que integraba en el grupo profesional V, área funcional primera-profesional punto de venta y ocupación cajera del convenio Eroski a los puestos del Caprabo: jefe de caja, auxiliar planta, reponedor... Posteriormente, el 22-II-2008, el acuerdo fue ratificado por los representante de los trabajadores adscritos a los centros de Caprabo de Castilla y León, entre ellos el centro de trabajo descrito. (Los acuerdos se dan por reproducidos). TERCERO.- El 23-VIII-2008, por escrito, la empresa demandada notificó a la trabajadora que va a proceder a asumir la titularidad y la gestión del centro de trabajo, con efectos de 26-VIII-2008, subrogándose en la relación laboral y siendo de aplicación el convenio colectivo de supermercados Eroski. La empresa impartió formación para el manejo de la caja a los trabajadores, entre ella la actora. En el supermercado sito en La Lastrilla (Segovia), la plantilla está formada por 27 trabajadores -anteriormente 38-, entre ellos 16 adscritos al área funcional al puesto profesional de punto de venta, incluida la actora, que ha realizado, además de las funciones de reposición y preparación, las de caja cuando las necesidades lo requerían. En el plan de prevención de riesgos se recogen los de las funciones de caja y reposición. El 16-IX-2008, se dio de baja médica a la trabajadora, por incapacidad temporal, al presentar un cuadro de inquietud, llanto, insomnio y opresión torácica, que refirió debida a estrés laboral relacionado con el trato infligido por un supervisor -que cabe deducir como un caso de mobbing o acoso laboral-, y actualmente continúa de baja. Desde el 19-IX-2008, la trabajadora está tratada en un centro de salud mental, por el cuadro descrito, que la paciente refiere que se ha desencadenado en el medio laboral por actitudes y palabras de algún superior, y se le ha prescrito tratamiento psicofarmacológico (antidepresivos y sedantes). (Los partes, informes médicos y testimonios se dan por reproducidos). CUARTO.- El I Convenio Colectivo del Grupo Eroski -publicado en el B. O. E. 6-VI-2006 - es el aplicable a la presente controversia. QUINTO.- El 24-XI-2008, en el U. M. A. C., al no comparecer la empresa demandada, la conciliación se tuvo por intentada sin efecto.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de los Social de Segovia se dicto sentencia con fecha 30 de marzo de 2009 , Autos nº 937/08 , que desestimo la demanda formulada por Dª Mercedes frente a la empresa Supermercados Picabo S.L.U. (Supermercados Eroski) sobre reclamación de derecho - Contenido y condiciones de puesto de trabajo-.Frente a la citada sentencia se formula el presente recurso de Suplicación por la representación letrada de la trabajadora solicitando tanto la revisión de hechos como de derecho aplicable.
SEGUNDO.- Con amparo procesal, entendemos , que en la letra b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se propone por la parte recurrente adicionar tras el quinto párrafo del hecho probado tercero lo siguiente :
" El informe del psiquiatra de 11-3-09 referido en concreto que el cuadro clínico constatado se atribuye por la paciente a las condiciones de trabajo y a las referidas actitudes que le hieren en su amor propio y la minusvaloran como persona". Fundamenta tal revisión en el folio 22 .
Debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Señalado lo anterior con carácter general entendemos que la revisión propuesta no puede prosperar por dos motivos el primero porque el documento en el cual propone la revisión la parte recurrente ya ha sido valorado por Magistrado de instancia y en base al mismo y al resto de prueba practicada declara probado el hecho tercero que se pretende rectificar , no siendo aceptable destruir la percepción que de ellas hizo la juzgadora , por un juicio subjetivo y personal de parte interesada (STS 5 de junio de 1995 ). Pero es que además y este sería el segundo motivo, es innecesaria su trascripción puesto que en el propio hecho probado tercero de la sentencia de instancia se tiene por reproducidos los informes médicos. Por todo lo cual como antes se ha indicado el motivo de recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Con igual amparo procesal se solicita por la recurrente que se añada un último párrafo en el hecho tercero que recoja la siguiente redacción:
" La formación para caja dada a la actora , junto con otras trabajadoras , se redujo a un día" . Fundamenta tal revisión en el folio 45 , tal motivo de revisión también debe de ser desestimada puesto que es intrascendente para la resolución del presente recurso , requisito este necesario , como antes se ha expuesto con carácter general , para acceder a la revisión, pues en el presente recurso no se cuestiona si la formación de la trabajadora ha sido o no suficiente y en ningún caso esta hipotética insuficiente formación seria motivo para un cambio de puesto de trabajo o de funciones en todo caso debería solicitarse completar aquella , en cuanto derecho de la trabajadora, y esto no ha sido objeto de reclamación . Por lo que el motivo del recurso debe de ser desestimado.
CUARTO.- Con igual amparo procesal se solicita por la parte recurrente que se adicione un hecho sexto con el siguiente contenido:
" El Convenio del Grupo Eroski establece en su articulo 52.3.1 como derecho del trabajador Medidas de protección especificas cuando por sus propias características personales o estado biológico conocido o incapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a determinados riesgos derivados del trabajo. Por otra parte en el apartado 6 del citado art 52 se establecen las competencias del Comité de Seguridad y Salud entre las que está el tratamiento de estas situaciones de riesgo especificas" . Fundamenta tal revisión en el doc 107 y 108 , tal motivo de revisión también debe de ser desestimado pues sabido es que el error debe de recaer sobre el hecho , es decir sobre el " factum" de toda resolución; lo que excluye de la revisión la redacción de cualquier norma de derecho y su exegesis, pues en caso contrario se tergiversaría el razonamiento de la sentencia y se podría llegar a predeterminar el fallo. Y el convenio colectivo es una norma jurídica art 82 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores y no un documento sobre el que poder determinar la existencia de un error en la apreciación de la prueba . Por todo lo cual y como antes se ha indicado el motivo del recurso debe de ser desestimado. Resultando con ello inmodificados los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
QUINTO.- Con amparo procesal en la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega por la parte recurrente que en la sentencia de instancia se ha aplicado indebidamente el art. 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ( Ley 31/95 ), así como el art. 52 del Convenio del Grupo Eroski ( BOE 6-6-06 ) y ello , argumenta la parte recurrente, porque la trabajadora sufre un importante proceso patológico ansioso depresivo que le incapacita laboralmente y que se debe a las actuales condiciones de trabajo y en concreto a partir precisamente que se le encomendaran las funciones de cajera , lo que entiende le supone una impotencia o incapacidad dada la imposibilidad de realizarlo en las condiciones exigidas y en consecuencia solicita se le cambie de funciones en el puesto de trabajo y exclusivamente se le asignen tareas de reponedora.
Por el Magistrado de instancia se argumenta en la sentencia recurrida que no ha quedado probado que la situación de estrés la laboral que sufre la actora sea motivada por las dificultades que pueda tener la trabajadora para realizar las funciones de caja.
Con carácter previo debemos de señalar que el Convenio Colectivo de aplicación es el primer Convenio Colectivo del Grupo Eroski ( B.O.E. 6-6-2006 ) y que la actora pertenece al Grupo Profesional V : Profesional Punto de Venta y en el art 14 del citado Convenio señala sus funciones " Bajo la dirección y supervisón de su mando, realiza la reparación y reposición de productos y, en su caso, cobro por caja, manteniendo la exposición en las condiciones debidas de imagen atractiva y de calidad y atendiendo las necesidades de los clientes para facilitar la consecución de los objetivos de venta". Con ello llegamos a una primera conclusión, es cierta que no discutida ,pero que no debemos de olvidar y es que las funciones que ocasionalmente se le encomiendan a la acorta en caja están dentro de las funciones propias de su categoría profesional.
El art. 25 de la Ley de Prevención e Riesgos Laboral así como el art 52.3 del Convenio Colectivo de aplicación señala que el empresario tiene la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores y adoptar cuantas medidas sean necesarias para lograr tal fin teniendo particularmente en cuenta las concretas características de cada trabajador así como su situación de incapacidad física , psíquica o sensorial. Partiendo de tal obligación para el empresario/ derecho de la trabajadora debemos de analizar la concreta pretensión ejercitada y si la misma partiendo de los hechos declarados probado de la sentencia recurrida tendría amparo en los artículos que se denuncian como infringidos . La trabajadora recurrente viene a señalar en su recurso al igual que en la demanda que su situación de estrés laboral, esta de baja desde el 16-9-2008 , viene motiva porque se siente incapacitada para realizar las funciones de caja y que exclusivamente se le deberían asignar las funciones de " reponedora ". Pues bien partiendo de los hechos declarados probados en al sentencia recurrida y de los informe médicos a los que se remite en particular el Hecho Probado Tercero no se desprende que la situación de la actora haya venido motivada por la realización de un trabajo-funciones en caja- y la imposibilidad o dificultad de la trabajadora para su realización. No se ha constatado tampoco la dificultad que la trabajadora pueda tener para realizar las funciones de caja, que están dentro de las que son propias de su Grupo Profesional . Y en todo caso podrá solicitar alguna formación complementaria o a mayores que el resto de sus compañeros para la realización de tales funciones , que requerirá un tiempo de aprendizaje y el periodo de baja lo comenzó el 16-IX-2008 , cuando la empresa hoy demanda se subroga en la trabajadora con efectos 26-VII-2008 , tiempo insuficiente para valorar si puede o no realizar las funciones de caja y esta imposibilidad le genera una situación de estrés laboral como alega . En consecuencia por la sentencia recurrida no se ha vulnerado los artículos denunciados como infringidos por la recurrente.
Por último y en cuanto a la petición subsidiaria efectuada por la parte recurrente en su escrito formalizando el recurso de Suplicación de " ...se declare el derecho de la actora a que la empresa le efectúe reconocimiento médico psiquiátrico y psicólogico , sometiéndolo después la Comité de Seguridad y Salud Laboral para la adopción de la medida adecuada ". A tal pretensión se opone la parte recurrente alegando que tal petición se formula por primera vez en el escrito de formalización del recurso de Suplicación y por lo tanto debe de ser rechazada.
Se suscita , en consecuencia, en grado de suplicación una cuestión nueva, entendiendo por ella, en palabras de la STS de 26 de septiembre de 2001 , "la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que pudiendo ser discutidas sólo a instancia de parte no fueron, sin embargo, ni planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida". El planteamiento de este tipo de cuestiones al amparo de los recursos devolutivos en aspectos no verificables de oficio está prohibido por pacífica e inveterada doctrina jurisprudencial, de la que son muestra, junto a la citada, las SSTS de 23 de septiembre de 1997, 14 de marzo de 1998, 22 de diciembre de 1999, 26 de noviembre de 2003, 26 de enero y 2 de abril de 2004, 21 de febrero de 2005 y 4 de octubre de 2007 . Y tanto desde la norma procesal general, como desde la reguladora del proceso laboral, queda prohibido el análisis de la cuestión nueva, como recuerdan (en doctrina referida al recurso de casación, pero perfectamente aplicable al de suplicación) las sentencias del Tribunal Supremo de 12-7-2007, rec.150/2006, 6 de marzo de 2000 (R. 1217/99) y 17 de enero de 2006 (R. 11/05 ), "esta Sala ha reiterado (sentencias de 10 febrero y 11 julio 1989, 16 de enero de 1990, 8 abril 1991, 3 de marzo de 1993, 27 de octubre de 1994, 23 septiembre de 1997 y 18 y 22 de diciembre de 1998 , entre otras) que el enjuiciamiento de cuestiones nuevas no es posible en un recurso de casación, que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo".
En definitiva, en suplicación se analizan los posibles errores del enjuiciamiento de la sentencia recurrida, pero no es momento procesal adecuado para introducir en el debate nuevos elementos de controversia que no son susceptibles de revisión en cuanto no fueron objeto de estudio en la sentencia de instancia. Y en el recurso se esta introduciendo por la parte recurrente una cuestión nueva , que no había sido planteada en la demanda ni siquiera en el acto del juicio y que no pueden ser objeto de enjuiciamiento.
En base a lo antes expuesto procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
SEXTO.- No procede la imposición de costas el gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Mercedes , frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia de fecha 30 de Marzo de 2009 , en autos número 937/2008 seguidos a instancia de la recurrente, contra SUPERMERCADOS PICABO S.L.U. (SUPERMERCADOS EROSKI), en reclamación sobre Condiciones de puesto de trabajo, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

