Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 426/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 381/2009 de 14 de Febrero de 20
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 426/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011100409
Encabezamiento
2
R. C.Sent nº 381/09
Recurso contra Sentencia núm. 381/2009
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a catorce de febrero de dos mil once
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 426 de 2.011
En el Recurso de Suplicación núm. 381/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia , en los autos núm. 896/07, seguidos sobre Jubilación, a instancia de D. María Esther , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en los que es recurrente la demandante antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 12 de noviembre de 2008 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dña María Esther asistida del letrado D. MIGUEL ALCOCEL MASET, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD asistido por la letrada DÑA. ANA BELMONTE CORCHÓN en ejercicio de acción de reconocimiento a percibir pensión de jubilación de acuerdo con la orden de 18-1-67 en porcentaje mayor DEBO DECLARA Y DECLARO que a la actora debe reconocérsele el derecho al porcentaje del 75% de su base reguladora de 788,87 euros con fecha de efectos de 28-7-2007 con abono de diferencias producidas durante la subsanación del presente procedimiento y condenando a pasar por esta declaración y al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD .".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Dña María Esther solicitó ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su delegación de Valencia la prestación de jubilación, con 60 años de edad con fecha de presentación el 6-8-2007. SEGUNDO.-Tramitada la misma se dictó Resolución por este organismo de fecha 17-8-2007, notificada el 30 del mismo mes y año, en el expediente 2007-526907-89 por la que se le reconocía la misma con una base reguladora de 788,87 y porcentaje del 70%. Y pensión inicial de 552 ,21 euros.TERCERO.- Interpuesta reclamación previa el 20-9-2007 impugnando el porcentaje establecido, se desestimó la misma por resolución de 27-9-2007 confirmando la anterior Resolución. CUARTO.- Se ha acreditado que la demandante ha permanecido en el régimen del mutualismo textil desde el 6-1-1962 hasta el al 31-8-97 por tanto estando en dicho mutualismo desde 1967 o antes como exige la norma. No obstante no acredita 40 años de antigüedad laboral. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda de la trabajadora declaró , entre otros pronunciamientos, que a la misma debe reconocérsele el Derecho al porcentaje del 75% de su base reguladora de 788 ,87 euros, pronunciamiento recurrido en suplicación al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL . Se alega por la recurrente la infracción de la Disposición Transitoria 1ª de la O. de 18/01/1967 en su número 10, por cuanto debe computarse el tiempo en que la actora se encuentra en desempleo involuntario, desde que le fue extinguida la relación laboral en la empresa del sector del textil donde había trabajado toda su vida; y la norma solo exige 40 años de "antigüedad laboral", requisito que la actora sí acredita.
SEGUNDO.- Son datos fácticos de los que partir en la resolución del presente juicio que la actora solicitó pensión de jubilación con 60 años de edad, reconociéndole el INSS la misma con una base reguladora de 788,87; porcentaje del 70%; y pensión inicial de 552 ,21 euros. En el hecho 4º se indica que: "Se ha acreditado que la demandante ha permanecido en el régimen del mutualismo textil desde el 6-1-1962 hasta el 31-8-97 por tanto estando en dicho mutualismo desde 1967 o antes como exige la norma. No obstante no acredita 40 años de antigüedad laboral."
Ante todo debe indicarse que el inciso final de dicho hecho contiene una valoración jurídica impropia de un hecho probado puesto que la "antigüedad laboral" es un concepto susceptible de diversas interpretaciones, por lo que tal valoración no puede vincular a esta Sala.
Pues bien , sobre el tema aquí planteado, a saber, el cálculo de la pensión de jubilación de una trabajadora afiliada a la Mutualidad textil y más concretamente si el tiempo en que ha permanecido cobrando el subsidio por desempleo para mayores de 52 años ha de computarse para alcanzar el porcentaje del 80% de la base reguladora, por acreditar de esta forma 40 años de situación semejante a la cotización, esta Sala ya se ha pronunciado en Sentencia de 21-10-2008 (Rec. Nº 4453/07 ), por lo que por elementales razones de igualdad en la aplicación de la ley y seguridad jurídica estaremos a lo en ella decidido. Esta Sentencia contemplaba el caso de una trabajadora de la misma empresa que la actora con 34 años y 1 mes en empresa del sector textil y el resto hasta que se jubiló, (17/11/2006), percibiendo prestaciones por desempleo. En nuestro caso la actora fue mutualista antes del 1-1-67, permanecido en el régimen del mutualismo textil desde el 6-1-1962 hasta el 31-8-97 , trabajando por lo tanto un total de 35 años y 7 meses en el sector textil y percibiendo prestaciones por desempleo, en su modalidad mayores de 52 años, hasta el momento en que se jubiló (hecho no discutido) por Resolución de 17-08-2007.
Según dispone la Sentencia de la Sala antes referida: "teniendo la actora la condición de Mutualista de la Mutualidad Laboral Textil antes del 1-1-1967, con más de 40 años cotizados a ese sector, tal como señala la sentencia de instancia, debe serle aplicado el derecho transitorio respetando los porcentajes que le corresponden conforme a la anterior normativa, que no exige estar de alta en el momento de la solicitud, sin que quepa la interpretación pretendida por el INSS porque aparte de ser menos favorable para la beneficiaria, el nº 10 de la referida D. Transitoria 1ª se refiere al anterior , nº 9 de la misma, que habla de trabajadores que "hubieran tenido" la condición de mutualistas , por lo que el "encuadramiento" no supone necesariamente la permanencia actual en alta."
Acudiendo a las normas de aplicación, la Disposición Transitoria Primera, punto 10 de la Orden de 18-1-1967, modificada por Orden de 17-9-1967, establece en el punto 10: "cuando por aplicación de lo dispuesto en el número anterior, el porcentaje aplicable a la base reguladora para determinar la pensión de vejez de las mujeres trabajadoras encuadradas en la Caja de jubilaciones de la Industria Textil y en las Mutualidades Laborales Siderometalúrgicas y de la Madera , resultase inferior al que les hubiera correspondido con arreglo a los Estatutos de sus respectivas Mutualidades Laborales , vigentes a 31 de diciembre de 1966, se aplicará este último porcentaje."
Por su parte, la Disposición Transitoria primera, punto 10, se remite al punto 9 de la misma, que a su vez establece la posibilidad de acceder a la pensión de jubilación a partir de los 60 años, para aquellos trabajadores en los que se den determinadas circunstancias, tales como haber tenido la condición de mutualista en 1-1-1967 , o con anterioridad, en cualquier Mutualidad Laboral de Trabajadores por cuenta ajena, si bien con la aplicación de coeficientes reductores, en función de la edad que tengan en la fecha del hecho causante de la prestación.
Y llegamos a la norma nuclear cuyo inciso final hay que interpretar, la Orden de 4 de marzo de 1955 de los Estatutos de la Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil, cuyo artículo sexto relativo a la pensión de jubilación, preveía que las mujeres que se jubilasen entre los 60 y los 64 años de edad, tendrían Derecho a percibir un 75% de la base reguladora de la pensión de jubilación, porcentaje que se incrementaba al 80% en el supuesto , de que la trabajadora acreditase en el momento de la jubilación el tener 40 años de "antigüedad laboral".
Así las cosas, el término "antigüedad laboral" no es sin más equivalente a "antigüedad en el sector textil", ni siquiera a "antigüedad en empresas" ya que la norma no lo dice expresamente y supondría exigir un requisito en contra del beneficiario. El desempleo de la actora fue involuntario, abarcó hasta su jubilación y constituye una situación asimilada al alta, por lo que el mismo ha de computarse como si de alta en una empresa del sector textil hubiere sido, incluyéndose en el concepto "antigüedad laboral". De este modo, a la demandante le es de aplicación el porcentaje del 80%, pues aunque de los más de 40 años sólo 35 de ellos lo son trabajados en la industria textil, el precepto se refiere únicamente a la antigüedad laboral en sentido genérico , remitiéndose para su constatación a las normas generales del mutualismo laboral, por lo que no puede apreciare como requisito, y menos en perjuicio del beneficiario, una constante pertenencia al sector textil que la norma no exige.
No discutiéndose otro tipo de requisitos, el recurso planteado debe estimarse y la Sentencia de instancia ser revocada.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dña María Esther contra la Sentencia de 12-11-2008 del juzgado de lo Social nº 6 de Valencia , y con revocación de la misma, estimamos la demanda planteada reconociendo el derecho de la actora al percibo de su pensión de jubilación con el porcentaje del 80% sobre la base reguladora 788,87 euros, con fecha de efectos de 28-7-2007, abono de diferencias producidas y demás efectos inherentes; condenamos al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD a estar y pasar por esta declaración y al pago de la referida prestación.
Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella , cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador , beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el Derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
