Sentencia Social Nº 426/2...re de 2011

Última revisión
02/12/2011

Sentencia Social Nº 426/2011, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 435/2011 de 02 de Diciembre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 02 de Diciembre de 2011

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: IRIBAS GENUA, CRISTOBAL

Nº de sentencia: 426/2011

Núm. Cendoj: 26089340012011100432

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2011:883

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00426/2011

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑOTfno: 941 296 421 Fax:941 296 408 NIG: 26089 44 4 2010 0001186 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000435 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000676 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LOGROÑO

Recurrente/s: Sacramento

Abogado/a: JAVIER YARZA DE LA SIERRA Procurador/a: Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSS, TGSS

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL Procurador/a: , Graduado/a Social: ,

Sent. Nº 426/2011

Rec. 435/2011

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua :

Presidente. :

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Oliver Albuerne:

Ilmo. Sr. D. Guillermo Barrios Baudor:

En Logroño a dos de diciembre de dos mil once

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 435 /2011, interpuesto por Dª Sacramento , asistida por el letrado D. Javier Yarza de la Sierra contra la sentencia nº 193/2011 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja de fecha 31 de marzo de 2011 , y siendo recurridos el INSS y la TGS S asistidos por el Letrado de la A dministración de la Seguridad Social, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos , por Dª. Sacramento se presentó demanda ante el juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, contra INSS y TGSS, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 31 de marzo de 2011, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- Dña. Sacramento , nacida el 5 d marzo de 1.952, con número de afiliación a la Seguridad Social de NUM000 , e inscrita en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, venía prestando servicios como autónoma en hostelería.

SEGUNDO.- La base reguladora mensual de la trabajadora, a efectos de al pensión de invalidez es de 723?39 euros; la fecha de efectos , la de 19 de febrero de 2.010, para la incapacidad permanente total, y la de 14 de noviembre de 2.009, para la incapacidad permanente absoluta ; y la del hecho causante, el 13 de noviembre de 2.009.

TERCERO.- Con fecha de 28 de octubre de 2.009, por la actora se inició un periodo de incapacidad temporal por enfermedad común, y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social , se incoó expediente de incapacidad permanente por enfermedad común, por agotamiento del periodo máximo.

CUARTO.- Con fecha de 9 de febrero de 2.010, por la médico evaluadora se emite informe de valoración médica, en el que se recogen como deficiencias más significativas:

"Miocardiopatía hipertensiva en fase dilatada con fracción de eyección del 35%. Hipertensión arterial mal controlada. Infarto en territorio posterior".

Y las limitaciones orgánicas y funcionales:

"Presenta fracción de eyección del 35%, Hemianopsia homonima derecha e Hipoestesia del lado Derecho".+

QUINTO.- Por el Equipo de Valoración de Incapacidades se emitió Dictamen Propuesta en el que, recogiendo las anteriores valoraciones, se propone la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

SEXTO.- Dicha propuesta fue aceptada y por Resolución de fecha de 18 de febrero de 2.010, se acordó por la Dirección Provincial del INSS de La Rioja denegar la solicitud de incapacidad permanente por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas , declarando la extinción de la prórroga de los efectos económicos de la situación de la incapacidad temporal.

SÉPTIMO.- La actora no conforme con dicha Resolución, presentó reclamación previa que fue estimada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja de fecha de 2 de agosto de 2.010, por la que se declara a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de autónoma de hostelería, con efectos económicos de 19 de febrero de 2.010

OCTAVO.- La actora padece las dolencias siguientes:

-Miocardiopatía hipertensiva en fase dilatada con fracción de eyección del 35%.

-Hipertensión arterial con buen control en el momento actual.

-Infarto en territorio posterior.

-Hemianopsia homonima derecha.

-Hipoestesia del lado Derecho.

Tales dolencias le suponen las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

-Presenta fracción de eyección del 35%.

-Hemianopsia homonima derecha.

-Hipoestesia del lado Derecho.

FALLO: Desestimando íntegramente la demanda formulada por Dña. Sacramento frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1. Confirmar la resolución de 2 de agosto de 2.010 de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja.

2. Absolver a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra".

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por INSS y TGSS, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente para su examen y Resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia, que ha desestimado la demanda en reclamación sobre incapacidad permanente absoluta, se interpone por la representación letrada de la actora recurso de suplicación que instrumenta a través de dos motivos, el primero destinado a la revisión fáctica, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, y el segundo dirigido a la censura jurídica sustantiva, por el cauce del apartado c) del mismo artículo y Ley.

SEGUNDO .- En el primer motivo , destinado a la revisión de los hechos probados, se solicita por la recurrente la adición de un nuevo hecho probado, cuyo numeral no concreta, con el siguiente contenido:

"Las limitaciones funcionales de las dolencias descritas en el octavo de los hechos probados consisten en: a) respecto del infarto cerebral sufrido que le ocasiona una hemiparesia de las extremidades derechas y dado que la paciente es diestra, hace que le limite incidiendo de forma muy importante en las actividades cotidianas de la vida; b) la hemianopsia homónima derecha no solo le limita para actividades intelectuales o de precisión visual, sino además para aquellas que requieran lectura, y discriminación de obstáculos , escaleras etc.,.., dando lugar a riesgos de caídas o accidentes, y errores o dificultad para lo escrito, limitando aspectos de importancia en las actividades de la vida diaria como cambios de monedas etc.,... y c) la cadiomiopatía dilatada que padece le ocasiona disnea de pequeños moderados esfuerzos, siendo de clase funcional III según la escala NYHA."

Funda la revisión en el informe pericial de la Doctora Mariola, propuesta por la parte recurrente, y que compareció al acto del juicio oral.

El motivo ha de ser rechazado porque , conforme a reiterada jurisprudencia recogida en, por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2011 (rec. 93/2010 ) , la valoración de la prueba practicada corresponde al Juzgador de instancia ex artículo 97.2 LPL, estando limitada la facultad revisoria de la Sala, en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación, a corregir los errores fácticos manifiestos que resulten de un modo patente, directo e indubitado de la prueba documental o pericial, sin necesidad de tener que acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables , y sin que pueda la Sala alterar la prevalencia que el Juzgador ha dado a unos informes médicos sobre otros si aquella no resulta ilógica, ni realizar una nueva valoración conjunta de los elementos probatorios, ya que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral al Juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. Y puesto que lo pretendido por la parte recurrente, en contradicción con la referida doctrina, no es la corrección del error patente e indubitado en que haya podido incurrir la Magistrada de instancia a la hora de determinar las limitaciones funcionales de la actora, que las determina en el fundamento de Derecho quinto con base en prueba que la avala , sino el sustituir esa valoración por la que la recurrente propugna, más favorable a sus intereses, en la que con postergación de la prueba que ha servido a la Juzgadora para concretar la resultancia fáctica, se dé preferencia a la prueba propuesta por la parte , que no aparece dotada de especial cualificación o credibilidad, y que no hace evidente que la Magistrada de instancia haya incurrido en un error patente en la valoración de la prueba como así es requisito indispensable para que puedan alcanzar éxito el motivo de revisión fáctica formulado que , por tanto, ha de ser desestimado.

TERCERO .- En vía de censura jurídica el motivo segundo del recurso denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 135.5 (se entiende 137.5) de la Ley General de la Seguridad Social , por considerar que la demandante está afecta de Incapacidad Permanente Absoluta.

El mencionado artículo 137.5 LGSS, en la redacción de dicho precepto anterior a la Ley 24/1997, que sigue vigente por mandato de la Disposición Transitoria Quinta bis del mismo texto legal, define el grado de incapacidad ahora reclamado diciendo que "se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

Resulta conveniente recordar los criterios que con reiteración ha sentado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el grado de incapacidad permanente absoluta:

1.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas , en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio , siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( Sentencias de 26 enero 1982, 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987 ).

2.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquel que , con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia , las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social -actual art. 141 de la LGSS de 1994 - declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( Sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987 ).

3.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden , que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación , diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( Sentencias de 14 diciembre 1983, 16 febrero 1984, 9 octubre 1985, 13 octubre 1987 y 3 febrero, 20 y 24 marzo, 12 julio y 30 septiembre 1986 ), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos , no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

A partir de la doctrina expuesta, el motivo ha de ser objeto de estimación en cuanto que de los hechos probados de la Sentencia recurrida y de las afirmaciones que con valor fáctico se recogen en el fundamento de Derecho quinto de la misma, se desprende que la actora presenta una patología diversa que consiste en una Miocardiopatía hipertensiva dilatada con fracción de eyección del 35% que supone una limitación funcional de disnea de pequeños a moderados esfuerzos, así como en una hemianopsia homónima derecha que implica un pérdida completa de la mitad del campo visual Derecho y, finalmente, una hipoestesia del lado derecho que supone pérdida de habilidad o torpeza mecánica de dicho lado del cuerpo, lo que conjuntamente valorado pone de relieve una situación de la capacidad funcional de la actora muy restringida (pues tiene limitaciones, y no leves, de esfuerzo , de visión y de habilidad en la extremidad dominante) que no permite apreciar que la demandante, en su estado actual, esté en las condiciones adecuadas para asumir, en los términos que expresa la citada jurisprudencia, los mínimos de dedicación , diligencia y atención que son indispensables para desempeñar cualquier trabajo por muy sencillo que éste sea , y por tanto, se incardina su situación en la que el citado artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social define como incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, lo que , sin perjuicio de revisión del grado de incapacidad en caso de mejoría, obliga a estimar el motivo.

CUARTO .- Procede, en coherencia con todo lo hasta ahora expresado, la estimación del recurso de suplicación interpuesto, la revocación de la Sentencia recurrida y, con estimación de la demanda, declarar a la actora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, con Derecho a percibir una pensión vitalicia mensual equivalente al 100 por 100 de su base reguladora de 723 ,39 ?, con efectos desde el 14 de noviembre de 2009 (conforme así resulta de los datos incuestionados contenidos en el hecho probado segundo de la Sentencia de instancia) y con las revalorizaciones y mejoras que legalmente procedan, condenando a los organismos demandados a estar y pasar por esta declaración y a abonarle dicha pensión. Conforme determina el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , no ha de pronunciarse condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Sacramentocontra la Sentencia del juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 31 de marzo de 2011, dictada en autos 676/2010 promovidos por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre incapacidad permanente absoluta. Revocamos dicha sentencia y, estimando la demanda , declaramos a la actora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta , con derecho al percibo de una pensión vitalicia mensual equivalente al 100 por 100 de su base reguladora de 723,39 ? , con efectos desde el 14 de noviembre de 2009, y con las revalorizaciones y mejoras que legalmente procedan, condenando a los organismos demandados a estar y pasar por esta declaración y a abonarle dicha pensión. Sin costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina , debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de letrado y en la forma señalada en los artículos 215 y siguientes y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral . Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0435-11 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, y ,así como el depósito para recurrir de 300 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia , lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./

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