Sentencia Social Nº 426/2...il de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 426/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 221/2012 de 10 de Abril de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2012

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS

Nº de sentencia: 426/2012

Núm. Cendoj: 02003340012012100292


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00426/2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2012 0100206

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000221 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000752 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CIUDAD REAL

Recurrente/s:LIMPIEZAS OLMEDO SL

Abogado/a:JULIAN HEREDIA DE CASTRO

Procurador/a:ANA JERONIMA GOMEZ IBAÑEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s:Violeta

Abogado/a:FELIPE HOLGADO TORQUEMADA

Procurador/a:CARIDAD ALMANSA NUEDA

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a diez de Abril de dos mil doce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 426/12 -

En elRECURSO DE SUPLICACION número 221/12,sobreDESPIDO,formalizado por la representación deLIMPIEZAS OLMEDO, S.Lcontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 762/11, siendo recurrido/sDOÑA Violeta ;y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.-Que con fecha dos de Noviembre de dos mil once se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 762/11, cuya parte dispositiva establece:

'Que estimando la demanda formulada por Dª. Violeta , contra la empresa Limpiezas Olmedo, S.L. en materia de despido, debo declarar y declaro improcedente el despido de la demandante realizado con fecha 2 de agosto de 2011, condenando a la empresa citada, a estar y pasar por esta declaración y a que a su elección que ejercerá en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, proceda a su readmisión o le indemnice en la cantidad de 6.812,41 euros, con abono en ambos casos de los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la de esta resolución a razón de un salario regulador de 36,43 euros diarios.'

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

'PRIMERO.- Dª. Violeta comenzó su prestación servicios para la empresa demandada el 2 de julio de 2007, con la categoría profesional de auxiliar de enfermería y salario prorrateado mensual de 1.093 euros.

El convenio colectivo de aplicación es el V Convenio Colectivo de las Residencias Privadas de Castilla-La Mancha.

SEGUNDO.- La actora, tras un periodo de IT, se incorporó a la empresa con fecha 12 de mayo de 2011. A dicha demandante le fue denegada la Incapacidad Permanente mediante resolución de fecha 3-05-2011, siendo el cuadro clínico residual contemplado por el EVI con fecha 27-04-2011: 'Hernia discal C5-C6. Cambios espondilósicos incipientes cervicales. Hernia discal L4-L5. Cambios degenerativos incipientes en articulaciones interapofisarias posteriores L4-L5 y L5-S1'. Y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Cervicalgia+dolor brazo derecho+parestesias palmas ambas manos. Lumbalgia y ciatalgias alternantes, Mas derecha. Impotencia funcional con claudicación MII'.

TERCERO.- La actora formuló reclamación previa a la vía judicial con fecha 12-05-11, siendo ésta desestimada mediante resolución de fecha 21-06-11.

CUARTO.- Con fecha 16-06-2011 la actora formuló demanda ante la Jurisdicción Social.

QUINTO.- Con fecha 12 de mayo de 2011, a petición de la empresa demandada, el Director de la Residencia de Mayores Santa Bárbara en la que trabaja la actora, emitió certificado, señalando: 'Que, Doña Violeta , con la categoría laboral de auxiliar de clínica, durante el día de hoy 12 de los corrientes, se ha incorporado a su puesto de trabajo a las o7 horas, siendo su jornada laboral de mañana de 7 a 15 horas.

La mencionada trabajadora, se ha negado a realizar las funciones encomendadas por la gobernanta del Centro. Estas funciones encomendadas, son: levantar, duchar, asear, afeitar, hacer camas, recoger ropa, llevarla a la lavandería, etc. La mencionada trabajadora, ha manifestado a la gobernanta del centro, que ella no podía agacharse, y que por lo tanto, le diera trabajo donde solo pudiera estar sentada. Por lo tanto, esta trabajadora ha permanecido todo el día sentada en una silla, sin realizar los protocolos establecidos durante el turno de mañana, solo ha ayudado a dar de comer a algún residente dependiente'.

Tales hechos no se han negado por la actora.

Al día siguiente de dicho informe, la empresa remitió a la trabajadora carta en la que se pone en su conocimiento entre otros extremos que: '...1.- La situación actual no puede mantenerse en el tiempo. 2.- Le rogamos que en el plazo de 24 horas nos remita copia de la impugnación del alta médica para comprobar si ha iniciado un procedimiento de disconformidad con alta o solamente la ha impugnado. En virtud del procedimiento indicado la empresa tomará la decisión que proceda. 3.- Caso de no proceder a la entrega de la documentación que se le ha solicitado, deberá prestar servicios de forma totalmente normal, llevando a cabo todas las funciones de auxiliar de clínica. 4.- Por último, en el caso de que no nos aporte la documentación y de que tampoco preste servicios de forma normal, esta empresa adoptará las decisiones disciplinarias que procedan....'.

SEXTO.- La actora, tras el disfrute de un periodo vacacional se incorporó de nuevo a la empresa con fecha 16 de junio de 2011, manteniéndose la anterior situación expresada en el informe del Director de la Residencia, por lo que la empresa procedió a imponerle una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 30 días con fecha 21-06-2011, sanción ésta cumplida por la trabajadora.

SÉPTIMO.- Tramitado expediente sancionador con fecha de inicio de 25 de julio de 2011, mediante burofax fechado el 2 de agosto de 2011, la empresa comunica a la trabajadora su despido disciplinario basado en la falta de disciplina en el trabajo y reincidencia en una falta grave, conforme a lo dispuesto en el Convenio de aplicación. Damos por reproducida en su integridad la carta de despido dada su constancia en autos y extensión de la misma.

OCTAVO.- Consta Informe de Evaluación de Salud de la Mutua Fraternidad-Muprespa, el cual en sus conclusiones manifiesta: 'No apto para el desempeño del puesto de trabajo'. Recomendaciones: 'Adjuntamos guía práctica de postura y espalda. Es imposible explorar por el intenso dolor que refiere, con imposibilidad de bipedestación, se apoya en bastón. En virtud de lo que refiere, no es apta para el trabajo'.

NOVENO.- La demandante no ostenta la condición de legal representante de los trabajadores.

DÉCIMO.- Con fecha 24 de agosto de 2011 se celebró acto de conciliación en reclamación por despido que finalizó sin avenencia.'

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de LIMPIEZAS OLMEDO, S.L, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos


PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 2, de fecha 2-11-112, recaída en los autos 762/11 dictada resolviendo reclamación sobre Despido, por la representación letrada de la empleadora recurrente, con respeto a su contenido probatorio, se formaliza Recurso de Suplicación mediante un único motivo de recurso, que está exclusivamente dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 54 del Estatuto de los Trabajadores y del 49 del Convenio Colectivo de Residencias Privadas de la Tercera edad de Castilla-La Mancha. Lo que resulta impugnado de contrario por la representación letrada de la trabajadora demandante.

SEGUNDO.- De los incombatidos hechos que han sido declarados como probados, y de lo actuado, procede destacar, a los efectos de dar una adecuada respuesta al presente recurso, en los términos en que el mismo llega ante este Tribunal, lo siguiente: a) La trabajadora demandante, tras un período de IT, se incorporó a la empresa, en fecha 12-5-11, tras serle denegada la situación de Incapacidad Permanente mediante Resolución del INSS de 3-5-11 (hecho probado segundo); b) En esa misma fecha, 12-5-11, interpuso la trabajadora reclamación previa contra dicha Resolución, que le fue desestimada mediante Resolución de 21-6-11 (hecho probado tercero), interponiendo Demanda contra la misma (hecho probado cuarto); c) El mismo día de su reincorporación, la trabajadora manifestó a la Gobernante de la Residencia de Mayores donde presta su trabajo, que no podía agacharse y que solo podía realizar trabajos en los que permaneciera sentada, de tal modo que solamente ayudó a dar de comer a algún residente dependiente, no haciendo el resto de funciones (hecho probado quinto); d) La empresa entregó al día siguiente carta a la trabajadora, cuyo contenido viene trascrito en el hecho probado quinto, cuarto párrafo, que se tiene por reiterado, donde se le requería a que entregara copia de la impugnación del alta médica, y para que realizara su trabajo con normalidad, bajo apercibimiento de que la empresa adoptaría las decisiones disciplinarias procedentes; e) Tras disfrute de un período vacacional, la trabajadora se reincorporó de nuevo a la empresa el 16-6-11, manteniéndose la misma situación antes señalada, lo que dio lugar a que la empleadora acordara sancionarla con suspensión por 30 días de empleo y sueldo, con fecha 21-6-11, que fue cumplida por la trabajadora (hecho probado sexto); f) La empresa inició a la trabajadora demandante expediente sancionador en 25-7-11, que culminó mediante envío a la misma, por burofax, de su decisión de despido, por falta de disciplina en el trabajo y reincidencia, conforme al texto que obra en los autos y que la Sentencia de instancia tiene por reproducido (hecho probado séptimo); g) Hay un informe de Evaluación de Salud, que ha sido realizado por los servicios de la Mutua Fraternidad-Muprespa, que en sus conclusiones respecto a la trabajadora demandante, concluye como 'No apto para el desempeño del puesto de trabajo', indicando 'Adjuntamos guía práctica de postura y espalda. Es imposible explorar por el intenso dolor que refiere, con imposibilidad de bipedestación, se apoya en bastón. En virtud de lo que refiere, no es apta para el trabajo' (hecho probado octavo); h) Interpuesta Demanda por despido, recae Sentencia que es estimatoria de la misma, que declara la Improcedencia del despido habido, y que es la ahora objeto de recurso por parte de la empleadora demandada.

TERCERO.- El tema planteado resulta, sin duda, de cierta confusión, en cuanto que se entrecruza una valoración, a unos efectos, de la situación de salud de la demandante, y su repercusión invalidante, y de otra, la propia situación que subjetivamente percibe la afectada, y la propia valoración que, precisamente a efectos de capacidad laboral, realiza la entidad encargada por la empresa de la valoración de la misma, desde el punto de vista de la prevención, donde se concluye que no se la considera apta para el trabajo. Todo ello, además, se interrelaciona con el ejercicio de la autotutela de su derecho, respecto de la salud que la propia trabajadora, sin duda, puede ejercer, en cuanto manifestación del derecho a la preservación de la vida ( artículo 15 CE ) y del derecho a la salud ( artículo 43,1) CE . Conforme se deja constancia, la trabajadora no se niega a trabajar, sino que manifiesta su imposibilidad de poder realizar tareas que impliquen determinados movimientos, solicitando que se le encomendaran otros que si que consideraba que podía desempeñar.

Ciertamente que el alcance de la autotutela de la trabajadora puede confrontarse con el ejercicio del poder de dirección empresarial ( artículo 5,c) ET ), pero también que los trabajadores están obligados a observar las medidas de seguridad e higiene que se adopten ( artículo 5,b ET ), lo que conduce a que, sin duda, nos encontremos ante una situación de conflicto, no solo normativo, sino de intereses. Pues si bien el trabajador tiene como obligación el cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia, también tiene las obligaciones que están relacionadas con la preservación de su salud, tanto a efectos generales, como en relación con el trabajo. Por lo que, si en el informe realizado por los servicios de la Mutua, con la que la propia empleadora tiene concertados los riesgos y evaluación de los mismos en los diversos puestos de trabajo, se señala que la trabajadora 'no es apta para el trabajo', no es ello una determinación que resulte baladí. Máxime teniendo en cuenta que la afectada ha recurrido la propia denegación de una situación invalidante.

Quiere ello decir que, tal y como entendió el juzgador de instancia, no puede calificarse el alcance de la actuación de la trabajadora desde una perspectiva unidireccional, sino que debe calibrarse, al encontrarnos ante una decisión disciplinaria, valorando la totalidad de las circunstancias concurrentes, a los efectos de la adecuación entre la conducta imputada y su gravedad, realizándose así el adecuado juicio de ponderación, que permita confirmar o no la decisión sancionadora, adopta e su grado máximo.

CUARTO.- Es así de resaltar, en cuanto doctrina general, que, como consecuencia de la limitación de los poderes empresariales que la convivencia democrática exige ( artículo 1º,1 CE ), se puede hablar de una progresiva -y discutida- 'recepción' en el ámbito sancionador laboral, de los principios que inspiran el sistema punitivo general ( STS 28-5-87 ), que cabe así decir que debe estar regido por los principios de:

a) Legalidad y tipicidad, lo que implica que sólo se puede sancionar por la comisión de determinadas conductas que, previamente, se encuentren tipificadas como sancionables mediante una norma con rango legal -en concreto, en la actualidad, en el art. 54,2 ET -, de origen estatal ( STC nº 360 de 3-12-93 ).

b) Principio de culpabilidad, exigido por el artículo 54,1 ET , de tal modo que cabe matizar el grado de culpabilidad obrera o su inexistencia (así, puede ser estimada como atenuante o eximente cierta perturbación mental, STS 23-11-64 , o STCT de 24-2- 73). Sin que sea admisible un cambio sorpresivo respecto de anterior actitud tolerante, adoptando una decisión sancionadora sin previo aviso ( STSJ Castilla-La Mancha de 5-3-2002, rollo 2032/01 ). Pues, como se ha señalado en la STS de 22-11-07 , 'los elementos circunstanciales de ponderación adquieren la máxima significación en el orden decisorio y, por ello, se resisten a una tarea de unificación doctrinal, que sería, por definición, una labor destinada al fracaso, al intentar convertir en general y uniforme lo que, por su propia naturaleza, es particular y variable, pues en tales decisiones opera siempre un elemento de discrecionalidad que no es susceptible de unificación'.

c) Principio de graduación, también exigido enel citado art. 54,1 ET , que exige determinada gravedad en la conducta imputada al trabajador sancionado, lo que obliga a una necesaria individualización de la misma y de las circunstancias concurrentes, a los efectos de poder llegar a una 'adecuación suficiente' entre la conducta, la culpabilidad y la sanción a imponer ( SSTS 6-4-87 o de 24-5-89 , entre otras muchas), al ser el despido la máxima sanción imponible. Ello comporta la dificultad de comparación entre diversos casos, que hace difícil el acceso a la Casación para Unificación de Doctrina ( SSTS de 21-10-91 , 6-4-92 , 25-11-92 o 25-10-99 ). Examen de conductas que se debe de realizar, ya en sede judicial, con el necesario rigor, dada la concurrencia en esta clase de litigios de una diversidad de derechos constitucionales, como son, con carácter general, el derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho trabajo ( STC nº 192, de 27-10-03 ), concurrentes a veces con los derechos colectivos o con el de indemnidad.

d) Prescripción de las conductas sancionables, de tal modo que, transcurridos ciertos plazos -recogidos con carácter general en el art. 60,2 ET , y reducibles por convenio colectivo-, ya no es viable la decisión sancionadora, debiendo ser declarado el despido improcedente ( STS 15-12-94 ). Temas polémicos son los de, desde cuándo debe iniciarse el cómputo de dicho plazo - 60 días a contar desde que la empresa tuvo un conocimiento cabal de la infracción, o 6 meses desde que se cometió la misma-, especialmente cuando existe una 'ocultación maliciosa de los hechos imputados' (en cuyo caso el inicio del cómputo del plazo debe referirse al momento en que la empresa tuvo conocimiento de su omisión, de acuerdo con doctrina jurisprudencial constante, aunque discutible), y los de la interrupción del cómputo del plazo, atendiendo a la frecuente existencia, pactada en convenio, de instruir expediente -obligado respecto a los representantes legales y sindicales-, previo a la adopción de la decisión sancionadora, o a la existencia de 'faltas continuadas', o que estén necesitadas de investigación para su concrección. Cuestión añadida también controvertida, frecuente en la práctica -aunque sin fundamento legal expreso (SANTANA)-, es la de la suspensión cautelar, mientras se averigua la conducta del trabajador, y la posible incidencia del 'non bis in idem' sobre tal decisión patronal.

e) La presunción de inocencia, a la que si bien en la actualidad no cabe darle origen constitucional -conforme a la orientación del TC, por ejemplo, en Sentencia de 25-1-93 ; en contra, STSJ País Vasco de 26-1-93 , que mantiene que 'dado su carácter de derecho fundamental reconocido en el art. 24,2 CE , opera en todos los sectores del ordenamiento jurídico'-, y por lo tanto, no está revestida de la especial garantía del acceso directo al Recurso de Amparo, no cabe duda sin embargo de su vigencia con origen tanto en la legalidad ordinaria, como en la elaboración jurisprudencial (así, STCT de 1-3-88, o SSTS de 13- 386 o de 21-11-86 ), pudiéndose por tanto hablar de una presunción 'ordinaria' de inocencia (no pues de origen constitucional), también llamada en algún caso 'presunción profesional de inocencia' (MARÍN CORREA), dados los problemas de la eficacia entre privados de los derechos fundamentales (FERNÁNDEZ LÓPEZ). Principio que si que se recoge, de un modo expreso, en el artículo 94,2,e) del Estatuto Básico del Empleado Público, Ley de 12-4-07 . Evidentes manifestaciones de dicho principio son:

- La necesidad de 'acusación escrita', en términos que sean suficientes para permitir la defensa del trabajador objeto del despido ( art. 55,1 ET ), de tal modo que le proporcione un conocimiento suficiente e inequívoco de cuales son los hechos que le son imputados ( STS de 3-10-88 ), y que vincula al empresario, que no puede así cambiar su contenido a lo largo del proceso judicial ( art. 105,2 LPL 7-5-95), si bien no sea exigible a la carta de despido una descripción exhaustiva de la conducta achacada ( STS 22-2-93 ).

- La carga probatoria corresponde al acusador, es decir, al empresario - art. 105,1 LPL , Sentencia TSJ del País Vasco citada-.

- La inversión del orden del desarrollo normal del acto de juicio oral, para acomodarlo a como es habitual en el ámbito penal, como clara manifestación de la presunción de inocencia (PEDRAJAS).

f) Necesidad de cumplir determinados 'trámites previos' esenciales de carácter formal, en atención a cual sea la concreta 'calidad' de la persona imputada. Así:

- Tramitar expediente contradictorio en caso de ser representante unitario ( art. 68, a ET ) o Delegado Sindical ( art. 10,3 LOLS ) -no extendible a los suplentes una vez concluido el proceso electoral ( STS 15-3-93 )-, lo que está extendido a los llamados Delegados de Prevención por el artículo 37 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95 , y a los miembros de la Comisión Negociadora y del Comité de Empresa Europeo, conforme a la Ley 10, de 24-4-97, que traspone a nuestro derecho la Directiva 94/45/CE cobre la Constitución de un Comité de Empresa Europeo o de un Procedimiento de Información y Consulta, en las empresas o grupos de empresas de dimensión comunitaria.

- Cumplimiento del trámite de 'audiencia' del Delegado Sindical, cuando sea despedido un trabajador afiliado a un Sindicato y tenga conocimiento de ello el empresario ( art. 10,3,3º LOLS ), debiéndose tener en cuenta que el tiempo empleado en cumplimentarlo no suspende el plazo de prescripción de las faltas ( STS 15-4-94 ).

- Cualquier otro trámite formal que venga pactado en convenio colectivo -con frecuencia, expediente contradictorio o cualquier otra disposición suplementaria más garantista ( SSTSJ de Castilla-La Mancha de 5-7-05 o de 19-7-05 )-, o en algunas normas generales a la que estos puedan remitirse (así, audiencia del Consejo Escolar, conforme a la LODE, a la que se remite el Convenio de Enseñanza Privada, o la reclamación previa ante la asamblea de la Cooperativa, conforme a la LGC).

g) Interdicción de la discriminación, o prohibición de una distinta decisión sancionadora ante una idéntica conducta sancionable (STCT de 3-9-86, STS 8-5-86 ), si bien sea un tema todavía no pacífico ni doctrinal ni jurisprudencialmente, aunque sea más claro en el ámbito del empleo público laboral, atendiendo al sometimiento a la legalidad y al trato igual que derivan del articulo 9,3 CE .

h) Dificultad de generalizar soluciones: tanto en el despido como, en general, en materia de cualquier causa extintiva del contrato de trabajo, la relevancia de los hechos o de las conductas hace casi inviable la existencia de supuestos semejantes que hagan viable el acceso a la unificación de doctrina. Así, se ha señalado, entre otras, en la STS de 22-11-07 , que 'la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el art. 54 ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, lo que no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico, pues 'para llegar a la conclusión de que un incumplimiento contractual es 'grave y culpable' se deben, como regla, valorar todas las circunstancias concurrentes no sólo en lo referente al hecho cometido, sino también en lo relativo a la conducta y persona del trabajador y al entorno empresarial en que acontece' ( sentencia, por todas, de 13-11-00 ).

i) Especial rigor judicial en el examen de la causas de despido alegada, cuando a la decisión extintiva se le achaca que tiene como motivo real la de vulnerar otro derecho reconocido por la Constitución, como puede ser el de la libertad de trabajo ( STC nº 192, de 27-10-03 ) o la garantía de indemnidad ( SSTC nº 199, de 24-7-00 , o la nº 38, de 28-2-05 ). De tal modo que, el canon a utilizar en dicho análisis, no solo debe ceñirse a 'la comprobación negativa de que la decisión judicial no es infundada, manifiestamente irrazonable o arbitraria ni incurre en error patente' ( STC nº 214, de 29-11-97 ), sino que además, debe de añadir el 'control positivo sobre la ponderación y adecuación de la motivación de la decisión judicial', que debe de exteriorizarse a los diversos derechos concernidos ( SSTC nº 83, de 20-4-98 , nº 100, de 23-4-01 o nº 192, de 27-10-03 ).

QUINTO.- Pues bien, pasando de lo general a lo particular, en el presente caso se han cumplido adecuadamente por la empleadora recurrente las exigencias formales, que de una parte, permiten el ejercicio del poder disciplinario, haciendo posible a la vez el derecho de defensa de la trabajadora, de tal manera que, desde esa perspectiva formal, ha sido ejercido el poder disciplinario de modo adecuado y con suficiencia de las garantías exigibles. Sin embargo, no cabe decir lo mismo desde la otra perspectiva más de fondo, en cuanto que la actuación de la trabajadora tenía una cierta justificación, tal y como señaló el juzgador de instancia, que se concreta, no ya solo en la percepción subjetiva que de sus capacidades pudiera la misma tener, sino en la propia intervención del órgano de evaluación de la salud, a efectos de riesgos laborales. Lo que, cuando menos, comporta una cierta justificación, no de su negativa a trabajar, que no hubo tal, sino de la manifestación de imposibilidad física para ello, respecto a ciertas tareas, que más allá del propio avatar que la situación de Incapacidad Temporal halla podido seguir, supone sin duda una intervención externa que relativiza el alcance de tal manifestación de la trabajadora, desde la perspectiva de hacerla acreedora de una sanción, y mas especialmente, si es la máxima decisión sancionadora. Pues una cosa podrá ser la imposibilidad sobrevenida de poder trabajar ( artículo 52,a) ET ), de modo total o parcial, que es una situación que no puede ser objeto de sanción, y otra bien distinta, una negativa inmotivada a prestar el trabajo, que no es lo ocurrido, y que obviamente si que podría ser sancionable, en cuanto que ello comportaría un incumplimiento de su contraprestación contractual. Quiere ello decir que, tal y como entendió el juzgador de instancia, no se realizó una adecuada ponderación de las circunstancias, pues el ejercicio del poder disciplinario no es inmotivado, sino que, como se ha señalado anteriormente, está sometido a unas cautelas y garantías. Entre las que la proporcionalidad o adecuación entre actuación y reacción sancionadora es una de ellas.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso formalizado y la confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo.

SEXTO.- De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235,1 de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-2.011, procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la empleadora recurrente vencida en el mismo ( STS 18-5-94 ), que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así como igualmente, y tal y como preceptúa el artículo 204,4 del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refería el artículo 227,1,a) de la Ley Procesal Laboral de 7-4-95 (actual artículo 229,1,a) LRJS), a los que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, ingresándolos en el Tesoro público, de acuerdo con lo que viene establecido en el artículo 227,3 de la citada Ley de Procedimiento Laboral (actual artículo 229,3 LRJS).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


Que con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de la empleadora 'LIMPIEZAS OLMEDO S.L.' contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real de fecha 2-11-11 , dictada en los autos 762/11, recaída resolviendo de modo estimatorio la Demanda sobre Despido interpuesta por la trabajadora Dª Violeta , procede su íntegraconfirmación, con condena en Costas a la empleadora recurrente vencida en el mismo, comprensivas de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, en cuantía de 500 (QUINIENTOS) euros, así como igualmente también procede la condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número0044 0000 66 0221 12que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día veinticuatro de Abril de dos mil doce. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.