Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 426/2014, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 356/2014 de 03 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: VIDAL MERCADAL, FELISA MARIA
Nº de sentencia: 426/2014
Núm. Cendoj: 07040340012014100425
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00426/2014
T.S.J. ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000356 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000191/2013 JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 DE PALMA DE MALLORCA
RECURRENTE/S D/ña Leticia , Juan María , Raquel , María Luisa
ABOGADO/A:, , ,
PROCURADOR:, , ,
GRADUADO/A SOCIAL:MARCOS SABATER RIERA, , ,
RECURRIDO/S D/ña:ASISTENCIA TÉCNICA Y JURÍDICA CONSULTORES S.L ASISTENCIA TÉCNICA Y JURÍDICA CONSULTORES S.L, PATRONAT MUNICIPAL DE LHABITATGE DEL AYUNTAMENT DE PALMA
ABOGADO/A:SONIA JUANIS PORTILLO,
PROCURADOR:EULALIA ARBONA NIELL,
GRADUADO/A SOCIAL:, MIGUEL MOYA QUINTERO
Nº. RECURSO SUPLICACION 356/2014
Materia:SUCESIÓN DE EMPRESAS
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON ANTONI OLIVER REUS
DOÑA FELISA MARÍA VIDAL MERCADAL
En Palma de Mallorca, a tres de diciembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 426/2014
En el Recurso de Suplicación núm. 356/2014, formalizado por el Graduado Social D. Marcos Sabater Riera, en nombre y representación de Dª Leticia , D. Juan María , Dª Raquel , Dª María Luisa , Dª Irene y Dª Otilia , contra la sentencia de fecha 14/02/2014, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 191/2013, seguidos a instancia de Dª Leticia y 5 más, representados todos ellos por el Graduado Social D. Marcos Sabater Riera, frente a la empresa Asistencia Técnica y Jurídica Consultores S.L, asistida por la Letrada Dª Sonia Juanis Portillo y representada por la Procuradora Dª Elulalia Arbona Niell; y frente al Patronat Municipal de LÂHabitatge del Ayuntament de Palma, representada por el Graduado Social D. Miguel Moya Quintero, en reclamación por sucesión de empresas, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. FELISA MARÍA VIDAL MERCADAL, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
I. Los Sres. Leticia , Juan María , Raquel , María Luisa , Caridad y Otilia han prestado servicios para la empresa Asistencia Técnica y Jurídica Consultores SL, mediante contratos de trabajo de servicio determinados, con las siguientes circunstancias laborales respectivas: de 18 enero 2011, jefe de segunda, y €1567.73; 28 febrero 2011, auxiliar administrativo, €1042.90; 28 febrero 2011, auxiliar administrativa, €1042.90; 24 enero 2011, auxiliar administrativa, €1042.90; 18 enero 2011, jefe de segunda, €1567.63; y 24 enero 2011, auxiliar administrativa, €1042.90.
II. Los contratos laborales contenían como cláusula sexta el 'servei de gestió del programa de lloguer de Palma Habitada 2010 del Patronat de LÂHabitatge de Palma de Mallorca', realizando tareas de captación de viviendas para arrendar, información, visitas, preparación impuesta firma del contrato, asesoramiento y mediación, vigilancia y liquidaciones de fianzas, informes previos sobre rentas impagadas desperfectos, o subvenciones.
III. La empresa Asistencia Técnica y Jurídica Consultores SL era adjudicataria de la concesión administrativa otorgada por el Patronat Municipal de LÂHabitatge del Ayuntamiento de Palma, desde el 18 enero 2011, con una duración de dos años, conforme al contrato aportado, por reproducido.
IV. Con anterioridad, el pleno del ayuntamiento de Palma, por acuerdo de 25 marzo 2004, encomendó al Patronat Municipal de LÂHabitatge del Ayuntamiento de Palma control del programa de alquiler de viviendas vacías, a fin de fomentar el mercado de alquileres de inmuebles, con garantías, de forma que fue aprobado el pliego de condiciones administrativas y técnicas para la contratación de la gestión de este programa, constando en el apartado sexto que el personal contratado por el adjudicatario no tendría vinculación laboral con el patronato, actuando dentro del ámbito de organización del contratista, por lo que el 9 junio 2004 fue adjudicada a la entidad Pro vivienda, y tras la finalización fue convocada una nueva licitación para el servicio del programa de alquiler Palma habitada 2010, siendo aprobado el pliego el 21 de mayo 2010 por el patronato, con una duración de dos años prorrogables, debiendo el adjudicatario tener personal preparado en esta materia de alquileres, sin vinculación laboral con el patronato, procediendo la adjudicación a la empresa Asistencia Técnica y Jurídica Consultores SL, finalizando el 17 enero 2013, por haber transcurrido los dos años previsto en el contrato.
V. El 2 diciembre 2012 Asistencia Técnica y Jurídica Consultores SL entregó a los demandantes, como al adjunto de trabajadores de la empresa en Palma, una comunicación de finalización del servicio objeto del contrato 'servei de gestió del programa de lloguer de Palma Habitada 2010 del Patronat de LÂHabitatge de Palma de Mallorca', con fecha del 17 enero 2003, con extinción de todas la relaciones laborales de Mallorca.
VI. La empresa Asistencia Técnica y Jurídica Consultores SL dispone de otros centros de trabajo fuera de Palma de Mallorca, contando con trabajadores para distintas contratas.
VII. El Patronat Municipal de LÂHabitatge del Ayuntamiento de Palma, como consecuencia de las restricciones presupuestarias impuestas por el ayuntamiento de Palma, habitada, salvo la captación de nuevas viviendas y formalización de los contratos, que con posteridad ha sumido, sin haber contratado trabajadores nuevos.
VIII. El Patronat Municipal de LÂHabitatge del Ayuntamiento de Palma ha contratado mediante adjudicación administrativas desde enero de 2013 el alquiler del nuevo programa informático, para la gestión de alquileres; manteniendo el sistema informático anterior de gestión de los contratos de alquiler anteriores, así como el archivo de los expedientes tramitados con anterioridad en el mismo.
IX. La organización de trabajo del personal laboral contratado por la empresa Asistencia Técnica y Jurídica Consultores SL ha sido llevada bajo su dirección.
X. El local utilizado por la empresa Asistencia Técnica y Jurídica Consultores SL viene siendo utilizado por otra concejalita del ayuntamiento, de educación, familia, mayores e inmigración.
XI. La empresa Asistencia Técnica y Jurídica Consultores SL, aportó al inicio de la adjudicación los medios necesarios para el desarrollo de la contratación administrativa, y, al finalizar retiró los bienes materiales del local, como los equipos informáticos y tecnológicos, salvo dos mesas, dos armarios y los restantes
XII. El 28 marzo 2012 es publicada en el BOE la revisión salarial en el convenio colectivo nacional de empresa de ingeniería y oficinas de estudios técnicos con efectos del uno de enero 2011, conteniendo las nuevas tablas salariales para la categoría de auxiliares administrativos.
XIII. La parte demandante ha presentado demanda de conciliación, sin acuerdo, y una reclamación previa, que ha sido desestimada por resolución del Patronat Municipal de LÂHabitatge del Ayuntamiento de Palma en abril de 2013.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Estimando en parte la demanda presentada por los Sres. Leticia , Juan María , Raquel , María Luisa , Caridad y Otilia , contra la empresa Asistencia Técnica y Jurídica Consultores SL y el Patronat Municipal de LÂHabitatge del Ayuntamiento de Palma, debo absolver y absuelvo a las demandadas de la pretensión de despido planteada; y debo condenar y condeno por reclamación de cantidad a que sea abonada a Don. Juan María y Raquel la suma de 73,57 euros y a Doña. María Luisa y Caridad la suma de 81'96 euros, a cada uno de ellos.
TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Graduado Social D. Marcos Sabater Riera, en nombre y representación de Dª Leticia y 5 más, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por las representaciones de la empresa Asistencia Técnica y Jurídica Consultores S.L y el Patronat Municipal de LÂHabitatge del Ayuntament de Palma; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 23 de octubre de dos mil catorce.
Fundamentos
PRIMERO.Al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , se pretende la revisión del hecho probado V:
El hecho que se propone modificar dice:
'El 2 de diciembre 2012 Asistencia Técnica y Jurídica Consultores; S.L. entregó a los demandantes, como al conjunto de los trabajadores de la empresa en Palma, una comunicación de finalización del servicio objeto del contrato 'servei de gestió del programa de lloguer de Palma Habitada 2010 del Patronat de L'Habitatge de Palma de Mallorca', con fecha del 17 de enero 2013, con extinción de todas las relaciones laborales de Mallorca'.
La modificación que la parte postula contiene el siguiente texto:
'El 2 de diciembre de 2012 Asistencia Técnica y Jurídica Consultores; S.L. entregó a los demandantes, como al conjunto de los trabajadores de Palma, 10 en total, una notificación de fin de contrato que dice' el próximo día 17 de enero de 2013, finalizan los trabajos para los cuales usted fue contratado, para la realización de la obra o servicio 'SERVEI DE GESTIO DEL PROGRAMA LLOGUER PALMA HABITADA 2010 DEL PATRONAT MUNICIPAL DE L'HÁBITATGE DEL AYUNTAMIENTO DE PALMA', referenciados en la CLAUSULA SEXTA del contrato de trabajo firmado por ambas partes en fecha 18 de enero de dos mil once'.
El texto propuesto tiene su fundamento en los folios números 53, 62, 71, 77, 84 y 95 y en el Fundamento de Derecho II de la sentencia recurrida, que señala que el número de extinciones contractuales en Palma de Mallorca ha sido de 10 trabajadores.
La modificación propuesta se estima, por cuanto que el texto de la sentencia no recoge en los hechos probados cual fue el número de trabajadores afectados por la extinción de los contratos y la redacción propuesta concuerda de forma literal con la notificación efectuada por la empresa; si bien en el Hecho Probado II de la sentencia se especifica la existencia de la citada cláusula sexta.
El motivo se estima.
SEGUNDO.Al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , se pretende la revisión del hecho probado VIII.
El hecho que se propone modificar dice:
'El Patronat Municipal de L'Habitatge del Ayuntamiento de Palma ha contratado mediante adjudicación administrativas desde enero de 2013 el alquiler del nuevo programa informático, para la gestión de alquileres; manteniendo el sistema informático anterior de gestión de los contratos de alquiler anteriores, así como el archivo de los expedientes tramitados con anterioridad en el mismo'.
La modificación que la recurrente postula contiene el siguiente texto:
'El Patronat Municipal de L'Habitatge del Ayuntamiento de Palma, el día 7 de enero de 2013 tomó el acuerdo de contratar a la empresa Asistencia Técnica y Jurídica Consultores; S.L, a través de un contrato menor, regulado en los artículos 111 y 138 del RDL 3/201, de 14 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del sector Público, para las utilización y mantenimiento de la aplicación de gestión del Programa Lloguer Palma Habitada para la gestión de los contratos de alquiler anteriores, así como el archivo de los expedientes tramitados con anterioridad, todo ello en los siguientes términos:
Descripción del servicio: La instalación, actualización y mantenimiento de la aplicación para la gestión del Programa Lloguer palma Habitada desarrollada por ATJ Consultores; S.L. para el Programa, en los términos contenidos a la propuesta remitida por la contratista en fecha 20 de noviembre de 2012.La contrata incluirá la prestación de servicios de soporte, consultoría e integración de sistemas así como las licencias que sean necesarias.
Frecuencia: mensual
Precio mensual: 200,00€ IVA excluido (242,00€ IVA incluido al 21%)
El precio incluye la mano de obra para desarrollar las tareas contratadas (salarios y seguridad social) los gastos de sustitución del personal por cualquier contingencia , todos los útiles, materiales y productos que puedan ser necesarios; los costes de organización, mantenimiento, control de cualidad, estructura y financieros además del Beneficio Industrial y cualquier otra cantidad por cualquier concepto. Al precio incluye el IVA correspondiente, que se calcula actualmente al 21%.
Así mismo, el Patronat Municipal de L'Habitatge del Ayuntamiento de Palma ha contratado con ATJ Consultores; S.L., mediante contratación administrativa desde enero de 2013, el alquiler de un nuevo programa informático para la gestión de alquileres dirigido a captar nuevos alquileres y nuevos arrendatarios dimensionado a las realidades y necesidades actuales'.
El texto propuesto tiene su fundamento en los folios 253 y 254.
Dicho texto propuesto, salvo el último párrafo, reproduce literalmente lo dispuesto en el folio 253, en su punto tercero, por lo que es evidente que se corresponde con los hechos; sin embargo, ello no es suficiente para rectificar el relato fáctico de una sentencia de instancia. Es doctrina reiterada que la modificación de hechos probados solamente puede prosperar si el recurrente aporta prueba suficiente y fehaciente de la existencia de un error de hecho evidente en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, error que debe derivarse de forma directa, evidente y notoria de la documental y/o pericial invocadas, sin necesidad de conjeturas, suposiciones, hipótesis ni interpretaciones de tipo alguno, por lo que debe acreditar esa prueba, por sí misma, lo contrario de lo afirmado o negado en la sentencia, procediendo en tal caso la modificación.
El hecho Probado VIII no adolece de tal error de hecho. En el mismo, el juzgador, con redacción un tanto confusa, recoge esencialmente lo que se propone en los tres primeros párrafos del Hecho propuesto en el recurso de suplicación, con lo que no se aprecia en la redacción del Hecho que se propone la contradicción con la sentencia que debe existir para estimar la revisión de los hechos, no siendo misión de esta Sala en el recurso de suplicación, sustituir al juez de instancia en la forma de redacción de los mismos.
En lo relativo al último párrafo del Hecho Probado VIII cuya revisión se postula, la redacción propuesta no se deduce de los documentos citados, por lo que nuevamente debemos aplicar la doctrina reiterada de que la modificación de hechos probados solamente puede prosperar si el recurrente aporta prueba suficiente y fehaciente de la existencia de un error de hecho evidente en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, error que debe derivarse de forma directa, evidente y notoria de la documental y/o pericial invocadas, sin necesidad de conjeturas, suposiciones, hipótesis ni interpretaciones de tipo alguno. Al no darse esta circunstancia en relación al último párrafo de la redacción propuesta, esta no puede ser estimada. Es más, de la testifical practicada, según se recoge en el Fundamento de Derecho V de la sentencia recurrida, resulta que el Patronato dispone de un nuevo programa informático propio para los datos nuevos.
En consecuencia, el motivo de recurso debe ser desestimado.
TERCERO.Al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , se pretende la adición de un nuevo hecho probado XIV.
El nuevo hecho probado que se propone tiene el siguiente tenor:
'En octubre de 2013 el Patronat Municipal de L'Habitatge del Ayuntamiento de Palma ha reiniciado el Programa de Palma Habitada para la captación de nuevas viviendas de alquiler.'
El texto propuesto por la parte recurrente tiene su fundamento en los folios 114 y 1l5.
El primero de ellos es un formulario emitido por el Patronat de L'Habitatge, presentado al registro del Patronato el día 9 de diciembre de 2013. El segundo hace referencia a una noticia publicada en internet, el día 8 de octubre de 2013, que informa de que se reinicia el programa de Palma Habitada que abrirá la captación de nuevas viviendas de alquiler.
En base a dichos documentos la adición propuesta no puede prosperar. Como ya hemos referido la modificación de hechos probados solamente puede prosperar si el recurrente aporta prueba suficiente y fehaciente de la existencia de un error de hecho evidente en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, error que debe derivarse de forma directa, evidente y notoria de la documental y/o pericial invocadas, sin necesidad de conjeturas, suposiciones, hipótesis ni interpretaciones de tipo alguno, porque si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara o una mera apelación y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria.
Del oficio presentado al Ayuntamiento de Palma no se deduce qué actuaciones lleva a cabo el Ayuntamiento en relación al alquiler de viviendas; y si bien en la noticia periodística se afirma que se reinicia el programa Palma Habitada, se informa de que este programa irá destinado a personas inmersas en procedimientos de desahucios y con rentas bajas, con lo que no se desprende de forma clara e indubitada que se trate del mismo programa para cuya ejecución fueron contratados los recurrentes.
A ello hay que añadir que con una reanudación 10 meses después de finalizada la concesión administrativa, puede cuestionarse la trascendencia que tendría dicho reinicio, de haberse producido, sobre los contratos cuya extinción actualmente se enjuicia.
En consecuencia, el motivo de recurso se desestima.
CUARTO.La parte actora, al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , plantea su motivo de recurso en la infracción, por interpretación errónea, del artículo 49.1.c ) y 55.1 y 4 y artículo 51.1 del TRLET .
El recurso de suplicación sostiene que del contenido de la notificación empresarial no se pone de manifiesto que la causa de la extinción de la relación laboral es la expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, sino que finalizan los trabajos para los que usted fue contratado. Según los recurrentes, la carta no pone de manifiesto cual es el motivo de la referida finalización, si se trata de la extinción unilateral de la contrata por la contratista o si por el contrario se ha producido la extinción de la contrata por el vencimiento del plazo convenido. Señalan además que la obra o servicio para la que los actores fueron contratados continúa vigente al haberse internalizado el servicio a través del Patronato. Continúan alegando que los hechos o causas descritas en la carta de despido son confusos, causan la indefensión de los actores. Y concluyen argumentando que la decisión empresarial es constitutiva de un despido nulo al afectar a l0 trabajadores y aludir genéricamente a alguna de las causas contempladas en el artículo 51 del TRLET y no haber hecho uso del mecanismo legal previsto para los despidos colectivos.
Estas tesis no pueden admitirse. Concordamos con la sentencia recurrida en que nos encontramos ante una extinción del contrato temporal por finalización de la obra o servicio determinado y no ante un despido por causas objetivas. Por la misma causa no pueden tenerse por vulnerados los artículos citados como infringidos por entender que no se ha especificado la causa del despido.
La empresa Asistencia Técnica y Jurídica Consultores, S.L.; en adelante, ATJ Consultores, S.L resultó adjudicataria de la concesión administrativa otorgada por el Patronat de L'Habitatge del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, desde el 18 de enero de 2011. Dicha concesión tenía una duración de dos años. Ello resulta del Hecho Probado III de la sentencia, no controvertido.
Para llevar a cabo los trabajos de la concesión administrativa la empresa ATJ Consultores, S.L suscribió los contratos de trabajo por obra o servicio determinado cuya extinción nos ocupa.
En dichos contratos se hizo constar que se extenderían desde el 18 de enero de 2011 hasta el fin de la obra, especificándose en su cláusula sexta que el contrato de duración determinada se celebra para la realización de la obra o servicio 'servei de gestió del programa lloguer Palma Habitada 2010 del Patronat de L'Habitatge de Palma de Mallorca', teniendo esta obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa no pudiendo superar 3 años ampliable hasta 12 meses por convenio colectivo.
El día 11 de diciembre de 2012 ATJ Consultores, S.L. notifica por escrito a los actores y al resto de la plantilla en Palma, 10 trabajadores en total, que el próximo día 17 de enero de 2013, finalizan los trabajos para los cuales usted fue contratado, para la realización de la obra o servicio 'Servei de Gestió del Programa de Lloguer Palma Habitada 2010 del Patronat Municipal de L'Habitatge del Ayuntamiento de Palma', referenciado en la CLAUSULA SEXTA del contrato de trabajo firmado por ambas partes en fecha de 18 de enero de 2011. Ello se desprende de los hechos Probados II y V de la sentencia recurrida, no controvertidos.
De este relato, en absoluto se desprende que se produzca la situación expuesta por los recurrentes de que no consta la causa o motivo de la decisión empresarial de finalización del contrato, produciéndose indefensión a los actores.
Los demandantes, hoy recurrentes en suplicación, suscribieron un contrato temporal. Su duración era de dos años, que vencieron justo a la fecha en la que se notifica que se hará efectiva la resolución de su contrato. Además, en la notificación se señala que la extinción tendrá lugar por la finalización de los trabajos, referenciados en la cláusula sexta del contrato suscrito por las partes. De modo que los actores podían conocer cuáles fueron los motivos por los que la empresa ponía fin a los contratos, sin que se aprecie existencia de una causa de nulidad ni experiencia alguna de indefensión.
Únicamente podría admitirse la tesis de los recurrentes de que nos encontramos ante un despido por causas económicas si considerásemos que la contratación temporal fue realizada de forma fraudulenta o si la extinción se hubiese producido antes de la finalización o cumplimiento de esos contratos, lo cual no se da en el caso que nos ocupa.
Acabamos de referir que la contratación por obra o servicio determinado se efectuó porque la empresa resultó adjudicataria por dos años de la ejecución del programa de alquileres Palma Habitada 2010.
Transcurridos los dos años de la concesión administrativa la misma se extinguió. No siendo prorrogada por el Ayuntamiento de Palma.
Esto es, la contratación administrativa llegó a su fin natural, al vencer el plazo por el que el contrato del que resultó adjudicataria la empresa ATJ Consultores, S.L, fue licitado.
Dicho fin de la concesión determinó que también llegara el fin de los contratos laborales suscritos con los actores para desarrollar la obra o servicio determinado del programa de alquileres adjudicado por el Ayuntamiento de Palma.
Aunque el programa acabó por llegar a su fin al vencimiento del plazo establecido, sin que conste acreditado que, al amparo del mismo se procediese, sin solución de continuidad, a la firma de nuevos contratos de alquiler garantizados, en los mismos términos que los del programa, resulta que, por la naturaleza y configuración de dicho programa, existían contratos de alquiler vigentes, celebrados al amparo del mismo, que contaba con una garantía de cinco años, respecto de los cuales el Ayuntamiento de Palma no podía desentenderse. Por ello, el Ayuntamiento procedió al alquiler del sistema informático a la anterior adjudicataria que permitiera el seguimiento únicamente de los contratos vigentes. Consta acreditado que el Ayuntamiento no ha procedido a adjudicar una nueva contratación de la gestión del programa de alquileres, sino que asumió únicamente la gestión de los alquileres vigentes, sin haber contratado trabajadores nuevos.
Así se establece en el Hecho Probado VII de la sentencia de instancia, no controvertido por las partes. El Ayuntamiento desde enero de 2013 asumió la gestión del programa, salvo la captación de nuevas viviendas y la formalización de nuevos contratos.
En consecuencia, la extinción de los contratos no se debe a causas económicas, organizativas, productivas o técnicas, sino a la expiración del tiempo convenido y realización de la obra o servicio objeto del contrato, por lo que este motivo de recurso se desestima.
QUINTO.La parte actora, al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , plantea su motivo de recurso en la infracción, por interpretación errónea, del articulo 44 del TRLET en relación con la doctrina de las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha STS 23-10-2009, rec. 2684/2008 y 28-04-2009, rec. 4614/01 .
Sostiene el recurso que se debe apreciar la existencia de sucesión empresarial.
Afirma el recurso de suplicación que se ha producido la transmisión de un conjunto de medios materiales y organizativos necesarios para llevar a cabo la actividad y ello es motivo y causa de la subrogación empresarial que se postula.
Dicho argumento lo funda el recurrente en que en que el Patronat Municipal de L'Habitatge del Ayuntamiento de Palma, sin solución de continuidad al despido de los actores asumió y continuó con la gestión de los contratos de arrendamiento que gestionaba ATJ Consultores, S.L. y contrató con la citada mercantil, a los efectos de poder llevar a término su actividad, el arrendamiento y mantenimiento de la aplicación informática que fue utilizada durante la vigencia de la contrata. Añade la recurrente que es relevante que desde octubre de 2013 el Patronat Municipal de L'Habitatge del Ayuntamiento de Palma reinició la captación y gestión de nuevos contratos de arrendamiento, alquilando para ello a ATJ Consultores; S.L. un nuevo programa informático.
En relación a esta última aseveración ya se ha adelantado, por una parte que, que la reanudación de actividades relacionadas con el alquiler 10 meses después de la extinción de los contratos no se considera relevante para la resolución del presente litigio.
Y, por otra parte, no ha quedado acreditado que el Ayuntamiento de Palma hubiese alquilado a ATJ Consultores, S.L. un nuevo programa informático para la captación y gestión de nuevos contratos de arrendamiento. Más bien, de la valoración de la prueba practicada, el juzgador llegó a la conclusión contraria. El Patronato de L'Habitatge, para el desarrollo de las actuaciones que con posterioridad a enero de 2013 ejercitaba, tras las restricciones presupuestarias, utiliza un programa propio municipal, con un sistema distinto del utilizado por la codemandada.
La postura de esta Sala, ya adelantada en el Fundamento de Derecho anterior, es contraria a la tesis de la recurrente. Sentado que los contratos se extinguieron por el fin de su objeto no puede existir sucesión empresarial porque no hay actividad en la que suceder.
Ya se ha expuesto que la actividad, tal y como fue contratada con la empresa adjudicataria, que a su vez celebró con los actores los contratos cuya extinción se enjuicia, terminó en enero de 2013 por el transcurso del plazo establecido, con la finalización de las actuaciones del programa de alquileres Palma Habitada 2010. A partir de enero de 2013 el Patronato no incorporó nuevas viviendas al programa.
En todo caso, cabe señalar que los hechos probados de la sentencia constatan que existieron una serie de adjudicaciones administrativas para llevar a cabo el programa promovido por la Administración Municipal de alquiler de viviendas, con anterioridad a la presencia de la empresa codemandada.
En el caso de autos ha quedado acreditado que el Patronat de L'Habitatge no ha asumido el personal que prestaba sus servicios por cuenta de la concesionaria, ni el Ayuntamiento ha contratado personal alguno para llevar a cabo los cometidos de la concesión; que el personal de la empresa codemandada llevó a cabo su trabajo únicamente bajo la dirección de dicha empresa; que los medios necesarios para el desarrollo de la actividad prestados por la empresa fueron retirados al finalizar la concesión administrativa, salvo dos mesas, dos armarios y dos estanterías y; finalmente, que el local del Ayuntamiento donde se realizaba la actividad viene siendo utilizado por otro departamento.
En consecuencia, la sucesión empresarial solo puede fundarse en que se ha producido una transferencia, mediante contrato de arrendamiento, de una aplicación informática. La parte recurrente lo considera un elemento instrumental de importancia vital para continuar con el ejercicio de la actividad desarrollada y al amparo de ello considera que se produce la sucesión empresarial.
Al respecto ya se ha expuesto que aunque dicho programa hubiese finalizado, el Patronato seguía siendo garante de los compromisos asumidos en relación a los contratos celebrados antes del 18 de enero de 2013, por lo que la Administración Municipal optó por que los datos se entregaran mediante soporte informático que permitiera su tratamiento inmediato, celebrando por ello el citado arrendamiento del programa, con carácter provisional, dado que dichos contratos, irían venciendo y por tanto, saliendo de las garantías del programa, tal y como argumenta la Administración recurrida en la impugnación del recurso de suplicación.
En consecuencia, repetimos, si la actividad finaliza ninguna sucesión empresarial puede producirse.
Es más, tampoco podríamos desconocer la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo relativa a las contratas y concesiones administrativas y la sucesión de empresa. Recogida, por ejemplo, en la Sentencia de 5 de febrero de 2013 , la cual sostiene, en su Fundamento de Derecho Quinto, que:
'Tal y como señala la sentencia de esta Sala de 19 de septiembre de 2012 (RJ 2012, 9985), recurso 3056/2011 , resolviendo una cuestión similar a la ahora planteada: Como hemos indicado en numerosas ocasiones precedentes, el mecanismo sucesorio operante entre las empresas de limpieza, de seguridad o de gestión de diversos servicios públicos, no es el previsto en el artículo. 44 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) , pues «ni la contrata ni la concesión administrativa, son unidades productivas autónomas a los efectos del artículo 44 ET ( RCL 1995, 997 ), salvo entrega al concesionario o al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación», de forma que en general no se trata de una sucesión de empresas regulado en dicho precepto sino que la sucesión de empresas contratistas de servicios, al carecer la sucesión de un soporte patrimonial, por lo que no tiene más alcance que el establecido en las correspondientes normas sectoriales ( SSTS 30/12/93 (RJ 1993, 10078) -rcud 702/93 -; 29/12/97 ( RJ 1997, 9641 ) -rec. 1745/97 -; ... 10/07/00 ( RJ 2000, 8295 ) -rec. 923/99 -; 18/09/00 ( RJ 2000, 8299 ) -rec. 2281/99 -; y 11/05/01 ( RJ 2001, 5206 ) -rec. 4206/00 -). Porque en las contratas sucesivas de servicios, en las que lo que se transmite no es una empresa ni una unidad productiva con autonomía funcional, sino de un servicio carente de tales características, no opera, por ese solo hecho, la sucesión de empresas establecida en el artículo 44ET , sino que la misma se producirá o no, de conformidad con lo que al efecto disponga el convenio colectivo de aplicación, y con subordinación al cumplimiento por las empresas interesadas de los requisitos exigidos por tal norma convenida ( SSTS 10/12/97 ( RJ 1998, 736 ) -rec. 164/97 -; 29/01/02 ( RJ 2002, 4271 ) -rec. 4749/00 -; 15/03/05 (RJ 2005, 3191) -rec. 6/04 - ; y 23/05/05 ( RJ 2005, 9701 ) -rec. 1674/04 ...'.Lo cual podríamos aplicar por su similitud a este caso, el Patronato no ha recibido de la contratista ninguna infraestructura u organización empresarial básica para la explotación y ni la contrata ni la concesión administrativa, son unidades productivas autónomas a los efectos del artículo 44 ET .
En su virtud, se desestima el motivo de recurso.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de suplicación interpuesto por Doña Leticia , Don Juan María , Doña Raquel , Doña María Luisa , Doña Caridad y Doña Otilia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 2 de Palma de Mallorca, de fecha 14 de febrero de 2014 , en virtud de demanda por despido nulo promovida por los recurrentes, frente a lÂPatronat Municipal de LÂHabitatge del Ayuntament de Palma, Asistencia Técnica y Jurídica Consultores, S.L. y, en su consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander( antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446- 0000-65-0356-14 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: 0049-3569-92- 0005001274, IBAN ES55) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander(antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0356-14.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

