Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 426/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1458/2013 de 01 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 01 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 426/2014
Núm. Cendoj: 02003340012014100238
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00426/2014
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2013 0103271
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001458 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000766 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de CIUDAD REAL
Recurrente/s:ALBITREN MANTENIMIENTO Y SERVICIOS INDUSTRIALES S.A.
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Raimundo , Jesús María , Braulio , Geronimo , Pablo , Carlos Daniel , Benito , FOGASA FOGASA
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a uno de abril de dos mil catorce.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla -La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 426 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1458/2013, sobre DESPIDO, formalizado por la representación de ALBITREN MANTENIMIENTO Y SERVICIOS INDUSTRIALES S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real en los autos número 766/2012, siendo recurrido/s D. Raimundo , D. Jesús María , D. Braulio , D. Geronimo , D. Pablo , D. Carlos Daniel , D. Benito , estos seis últimos en su condición de REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES, y FOGASA; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 31 de julio de 2013 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real en los autos número 766/2012, cuya parte dispositiva establece:
«Que estimando la demanda formulada por D. Raimundo , contra Albitren Mantenimiento y Servicios Industriales y los representantes de los trabajadores Jesús María , Braulio , Geronimo , Pablo , Carlos Daniel y Benito y el FOGASA en reclamación por despido, debo declarar y declaro improcedente el despido del actor realizado con fecha 19 de junio de 2012, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que a su elección que ejercerá en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones laborales existentes con anterioridad al despido o en indemnizarle en la cantidad de 10.864,55 euros (s.e.u.o.), no procediendo abono de los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia salvo se proceda a la readmisión, advirtiendo a la parte demandada que la opción deberá ser realizada mediante escrito presentado ante la Secretaria de este Juzgado y que en el caso de no hacerlo se entenderá que opta por la readmisión del trabajador. Condenado asimismo a a Jesús María , Braulio , Geronimo , Pablo , Carlos Daniel y Benito estar y pasar por la presente resolución.
Con absolución del Fogasa sin perjuicio de su responsabilidad legal.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO: El actor ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, desde el 13 de febrero de 2008, con la categoría de Operario Fabricación G6, percibiendo un salario mensual con prorrata de pagas extras de 55,15 euros diarios.
SEGUNDO: Que mediante carta fechada el 18-05-2012, la empresa comunicó al actor que instó con fecha 2-04-2012 ERE en la modalidad de extinción de contrato y reducción de jornada, iniciándose el preceptivo periodo de consultas con fecha 9-04-2012, concluyendo dicho periodo el día 8-05-2012 con acuerdo en los términos que figuran en el ERE, acta nº NUM000 , de modo que la empresa, haciendo uso de las facultades que le concede la legislación vigente, ha decidido proceder al despido colectivo, entre ellos el actor en el presente procedimiento.... Todo ello según consta en el hecho segundo de la demanda al que nos remitimos.
TERCERO: El actor no ha participado en ninguna reunión relativa al periodo de consultas.
CUARTO: La empresa notifica al trabajador por carta fechada el 18 de mayo de 2012 el despido en base al ERE por causas objetivas (económicas) con fecha de efectos desde el día 19-06 de 2012. Damos por reproducida en su integridad la referida misiva que consta aportada como documento nº 1 del rpa. En dicha carta no figura ningún dato económico.
QUINTO: Como documentos nº 2 a 20 del rpd las cuentas consolidadas de la empresa y sus correspondientes declaraciones ante la Agencia Tributaria.
Consta acta de conciliación judicial del Juzgado de lo Social nº3 de Ciudad Real de fecha 15 de octubre de 2012 que damos por reproducida (documento nº 9 rpa).
SEXTO: El actor no ostenta ni ha ostentado, cargo de representación sindical.
SÉPTIMO: Se celebró acto de conciliación, cuyo resultado resultó sin avenencia respecto a los comparecientes y sin efecto respecto de los no comparecientes. Dicho acto conciliatorio tuvo lugar ante el SEMAC el día 27 de julio de 2012 a cuyo contenido íntegro nos remitimos.»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de ALBITREN MANTENIMIENTO Y SERVICIOS INDUSTRIALES S.A., el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 3, de fecha 31-7-13 , recaída en los autos 766/12, dictada resolviendo Demanda sobre Despido interpuesta por el trabajador D. Raimundo , por parte de la representación letrada de la empleadora recurrente se formaliza su escrito de Suplicación a través de un único motivo de recurso que, con respeto a su contenido probatorio, está exclusivamente dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 53,2 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 51,4 del mismo texto legal y de cierta jurisprudencia que cita. Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada del trabajador demandante.
SEGUNDO.- La controversia, en esta sede de recurso, queda centrada en la discusión sobre la suficiencia del contenido de la carta de despido entregada por la empleadora recurrente al trabajador demandante, derivada de acuerdo alcanzado en ERE instado por la misma (hecho probado segundo), entendiendo la Sentencia de instancia ahora objeto de recurso que la misma es insuficiente, de tal modo que no permite la adecuada defensa del trabajador y por tanto, el despido entiende que debe de ser calificado de improcedente.
TERCERO.- Procede señalar, como doctrina de índole general, que la extinción unilateral del contrato de trabajo por parte de una empleadora, en cuanto que afecta a un derecho que es de especial relevancia, con incardinación constitucional ( artículo 35,1 CE ), está sometida a la exigencia de una causalidad, contenida en la norma que, por mandato constitucional ( artículo 35,2 CE ), regula la relación laboral ( artículo 49 ET ), que debe de ser adecuada, en términos de legalidad, y de ahí derivado, suficiente como para permitir la adopción de dicha decisión, debiéndose acreditar la concurrencia de la causa esgrimida y su suficiencia legal para tal finalidad, por quien adopta la decisión extintiva ( artículo 105,1 actual Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 11). Especial tutela que viene siendo mantenida desde el origen del derecho social, y que, pese a las diversas reformas de la normativa reguladora, que últimamente llevan una elocuente dirección flexibilizadora (así, Ley 3, de 6-7-12, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral), continúa en lo esencial siendo así.
Entrando, tras esta primera reflexión, a dar contestación al motivo del recurso formalizado, procede primeramente señalar, en cuanto doctrina también de aplicación general, que, como consecuencia de la limitación de los poderes empresariales que la convivencia democrática exige ( artículo 1º,1 CE ), se puede hablar de una progresiva -y discutida- 'recepción' en el ámbito sancionador laboral, de los principios que inspiran el sistema punitivo general ( STS 28-5-87 ), que cabe así decir que debe estar regido por los principios de:
a) Legalidad y tipicidad, lo que implica que sólo se puede sancionar por la comisión de determinadas conductas que, previamente, se encuentren tipificadas como sancionables mediante una norma con rango legal -en concreto, en la actualidad, en el art. 54,2 ET -, de origen estatal ( STC nº 360 de 3-12-93 ).
b) Principio de culpabilidad, exigido por el artículo 54,1 ET , de tal modo que cabe matizar el grado de culpabilidad obrera o su inexistencia (así, puede ser estimada como atenuante o eximente cierta perturbación mental, STS 23-11-64 , o STCT de 24-2-73 ). Sin que sea admisible un cambio sorpresivo respecto de anterior actitud tolerante, adoptando una decisión sancionadora sin previo aviso ( STSJ Castilla-La Mancha de 5-3-2002, rollo 2032/01 ). Pues, como se ha señalado en la STS de 22-11-07 , 'los elementos circunstanciales de ponderación adquieren la máxima significación en el orden decisorio y, por ello, se resisten a una tarea de unificación doctrinal, que sería, por definición, una labor destinada al fracaso, al intentar convertir en general y uniforme lo que, por su propia naturaleza, es particular y variable, pues en tales decisiones opera siempre un elemento de discrecionalidad que no es susceptible de unificación'.
c) Principio de graduación, también exigido en el citado art. 54,1 ET , que exige determinada gravedad en la conducta imputada al trabajador sancionado, lo que obliga a una necesaria individualización de la misma y de las circunstancias concurrentes, a los efectos de poder llegar a una 'adecuación suficiente' entre la conducta, la culpabilidad y la sanción a imponer ( SSTS 6-4-87 o de 24-5-89 , entre otras muchas), al ser el despido la máxima sanción imponible. Ello comporta la dificultad de comparación entre diversos casos, que hace difícil el acceso a la Casación para Unificación de Doctrina ( SSTS de 21-10-91 , 6-4-92 , 25-11-92 o 25- 10-99). Examen de conductas que se debe de realizar, ya en sede judicial, con el necesario rigor, dada la concurrencia en esta clase de litigios de una diversidad de derechos constitucionales, como son, con carácter general, el derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho trabajo ( STC nº 192, de 27-10-03 ), concurrentes a veces con los derechos colectivos o con el de indemnidad. Siendo de tomar en consideración las diversas circunstancias del momento, conforme al Código Civil, y personales, en cuanto que, en definitiva, estamos ante una cuestión punitiva, si bien sea de ejercicio de un poder privado (BAYLOS).
d) Prescripción de las conductas sancionables, de tal modo que, transcurridos ciertos plazos -recogidos con carácter general en el art. 60,2 ET , y reducibles por convenio colectivo-, ya no es viable la decisión sancionadora, debiendo ser declarado el despido improcedente ( STS 15-12-94 ). Temas polémicos son los de, desde cuándo debe iniciarse el cómputo de dicho plazo -60 días a contar desde que la empresa tuvo un conocimiento cabal de la infracción, o 6 meses desde que se cometió la misma-, especialmente cuando existe una 'ocultación maliciosa de los hechos imputados' (en cuyo caso el inicio del cómputo del plazo debe referirse al momento en que la empresa tuvo conocimiento de su omisión, de acuerdo con doctrina jurisprudencial constante, aunque discutible), y los de la interrupción del cómputo del plazo, atendiendo a la frecuente existencia, pactada en convenio, de instruir expediente -obligado respecto a los representantes legales y sindicales-, previo a la adopción de la decisión sancionadora, o a la existencia de 'faltas continuadas', o que estén necesitadas de investigación para su concreción. Cuestión añadida también controvertida, frecuente en la práctica -aunque sin fundamento legal expreso (SANTANA)-, es la de la suspensión cautelar, mientras se averigua la conducta del trabajador, y la posible incidencia del 'non bis in idem' sobre tal decisión patronal.
e) La presunción de inocencia, a la que si bien en la actualidad no cabe darle origen constitucional -conforme a la orientación del TC, por ejemplo, en Sentencia de 25-1-93 ; en contra, STSJ País Vasco de 26-1-93 , que mantiene que 'dado su carácter de derecho fundamental reconocido en el art. 24,2 CE , opera en todos los sectores del ordenamiento jurídico'-, y por lo tanto, no está revestida de la especial garantía del acceso directo al Recurso de Amparo, no cabe duda sin embargo de su vigencia con origen tanto en la legalidad ordinaria, como en la elaboración jurisprudencial (así, STCT de 1-3-88, o SSTS de 13-386 o de 21-11- 86), pudiéndose por tanto hablar de una presunción 'ordinaria' de inocencia (no pues de origen constitucional), también llamada en algún caso 'presunción profesional de inocencia' (MARÍN CORREA), dados los problemas de la eficacia entre privados de los derechos fundamentales (FERNÁNDEZ LÓPEZ). Principio que si que se recoge, de un modo expreso, en el artículo 94,2,e) del Estatuto Básico del Empleado Público, Ley de 12-4-07 . Evidentes manifestaciones de dicho principio son:
- La necesidad de 'acusación escrita', en términos que sean suficientes para permitir la defensa del trabajador objeto del despido ( art. 55,1 ET ), de tal modo que le proporcione un conocimiento suficiente e inequívoco de cuales son los hechos que le son imputados ( STS de 3-10-88 , ref. A. 7507), y que vincula al empresario, que no puede así cambiar su contenido a lo largo del proceso judicial ( art. 105,2 LPL ), si bien no sea exigible a la carta de despido una descripción exhaustiva de la conducta achacada ( STS 22-2-93 ).
- La carga probatoria corresponde al acusador, es decir, al empresario - art. 105,1 LPL , Sentencia TSJ del País Vasco citada-.
- La inversión del orden del desarrollo normal del acto de juicio oral, para acomodarlo a como es habitual en el ámbito penal, como clara manifestación de la presunción de inocencia (PEDRAJAS).
f) Necesidad de cumplir determinados 'trámites previos' esenciales de carácter formal, en atención a cual sea la concreta 'calidad' de la persona imputada. Así:
- Tramitar expediente contradictorio en caso de ser representante unitario ( art. 68, a ET ) o Delegado Sindical ( art. 10,3 LOLS ) -no extendible a los suplentes una vez concluido el proceso electoral ( STS 15-3-93 )-, lo que está extendido a los llamados Delegados de Prevención por el artículo 37 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95, y a los miembros de la Comisión Negociadora y del Comité de Empresa Europeo, conforme a la Ley 10, de 24-4-97, que traspone a nuestro derecho la Directiva 94/45/CE cobre la Constitución de un Comité de Empresa Europeo o de un Procedimiento de Información y Consulta, en las empresas o grupos de empresas de dimensión comunitaria.
- Cumplimiento del trámite de 'audiencia' del Delegado Sindical, cuando sea despedido un trabajador afiliado a un Sindicato y tenga conocimiento de ello el empresario ( art. 10,3,3º LOLS ), debiéndose tener en cuenta que el tiempo empleado en cumplimentarlo no suspende el plazo de prescripción de las faltas ( STS 15-4-94 ).
- Cualquier otro trámite formal que venga pactado en convenio colectivo -con frecuencia, expediente contradictorio o cualquier otra disposición suplementaria más garantista ( SSTSJ de Castilla-La Mancha de 5-7-05, rollo 447/05 , o de 19-7-05, rollo 686/05 )-, o en algunas normas generales a la que estos puedan remitirse (así, audiencia del Consejo Escolar, conforme a la LODE, a la que se remite el Convenio de Enseñanza Privada, o la reclamación previa ante la asamblea de la Cooperativa, conforme a la LGC).
g) Interdicción de la discriminación, o prohibición de una distinta decisión sancionadora ante una idéntica conducta sancionable (STCT de 3-9-86, STS 8-5-86 ), si bien sea un tema todavía no pacífico ni doctrinal ni jurisprudencialmente, aunque sea más claro en el ámbito del empleo público laboral, atendiendo al sometimiento a la legalidad y al trato igual que derivan del articulo 9,3 CE .
h) Dificultad de generalizar soluciones: tanto en el despido como, en general, en materia de cualquier causa extintiva del contrato de trabajo, la relevancia de los hechos o de las conductas hace casi inviable la existencia de supuestos semejantes que hagan viable el acceso a la unificación de doctrina. Así, se ha señalado, entre otras, en la STS de 22-11-07 , que 'la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el art. 54 ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, lo que no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico, pues 'para llegar a la conclusión de que un incumplimiento contractual es 'grave y culpable' se deben, como regla, valorar todas las circunstancias concurrentes no sólo en lo referente al hecho cometido, sino también en lo relativo a la conducta y persona del trabajador y al entorno empresarial en que acontece' ( sentencia, por todas, de 13-11-00 ).
i) Especial rigor judicial en el examen de la causas de despido alegada, cuando a la decisión extintiva se le achaca que tiene como motivo real la de vulnerar otro derecho reconocido por la Constitución, como puede ser el de la libertad de trabajo ( STC nº 192, de 27-10-03 ) o la garantía de indemnidad ( SSTC nº 199, de 24-7-00 , o la nº 38, de 28-2-05 ). De tal modo que, el canon a utilizar en dicho análisis, no solo debe ceñirse a 'la comprobación negativa de que la decisión judicial no es infundada, manifiestamente irrazonable o arbitraria ni incurre en error patente' ( STC nº 214, de 29-11-97 ), sino que además, debe de añadir el 'control positivo sobre la ponderación y adecuación de la motivación de la decisión judicial', que debe de exteriorizarse a los diversos derechos concernidos ( SSTC nº 83, de 20-4-98 , nº 100, de 23-4-01 o nº 192, de 27-10-03 ).
CUARTO.- Añadido a lo anterior, y ahora en relación con la concreta cuestión de la suficiencia de la carta de despido, es de destacar que se señala en la Sentencia de este mismo Tribunal de 14-1-14, dictada en el Rollo 1164/13 , que: 'La carta de despido es elemento 'ab solemnitaten' y constitutivo de la decisión empresarial de extinguir el contrato de trabajo, de tal manera que constituye un elemento esencial de la conformación y exteriorización dicha decisión, que de una parte, permite la adecuada defensa del trabajador respecto de los hechos imputados en la misma, o disentir de la certeza o alcance extintivo del motivo esgrimido, y de otra parte, vincula a la propia empleadora, que conforme al artículo 105,2 de la Ley Procesal Laboral , no podrá utilizar en el juicio otros motivos de oposición a la demanda distintos de los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido, pues lo contrario comportaría una evidente indefensión del trabajador despedido (por todas, STS de 18-5-90 ). Quiere ello decir que la carta de despido cumple la función procesal esencial de delimitar el contorno del litigio, desde la perspectiva empresarial, y además, desde su notificación, sirve de punto de referencia para el cómputo de plazos, tanto de caducidad de la acción ejercitada en su contra, como de prescripción de la propia conducta que ha conducido a la decisión extintiva.
Añadido a lo anterior, está el elemento de la suficiencia del contenido de la carta, toda vez que no bastará con el mero cumplimiento forma de la constatación de su existencia y entrega, en cuanto que no es una exigencia meramente formal e inocua, pues la misma va encaminada a la finalidad esencial de permitir la adecuada reacción del trabajador objeto de la decisión extintiva (aspecto que está relacionado con el derecho a la tutela judicial - artículo 24,1 CE - y con el derecho a poder defenderse de toda decisión empresarial extintiva del contrato - artículo 103,1 LRJS - en los términos y plazos legales), para lo que se le debe de comunicar, de tal modo que sea útil y suficiente a dicha finalidad, cual es la causa extintiva esgrimida para adoptar esa decisión, de las listadas en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores .
Quiere ello decir que el contenido de la carta debe permitir, de un modo que sea razonable, el tener conocimiento suficiente de lo que se imputa o del motivo que se utiliza para extinguir el contrato, haciendo así posible la reacción defensiva del trabajador, desde la doble perspectiva de poder negar la certeza, la gravedad, o la propia existencia de dicha causa, y además, de poder utilizar los medios de prueba que considere idóneos para mantener esa postura de defensa en el proceso. Necesidad de precisión que está reñida con una descripción abstracta, vaga o lacónica de la causa de despido ( STS de 28-4-97 ), o con la mera repetición del precepto en que se basa la extinción, sin mayor detalle particularizado al caso, relacionándolo con una determinada conducta del trabajador, o con una determinada situación de la empresa. Pues esa imprecisión en el contenido de la carta, en caso de reclamación judicial, conduciría a una desigualdad en el proceso, en la medida en que se permitiera que en ese momento, se pudiera entonces concretar los contenidos, de tal manera que esa ambigüedad implicaría un elemento de ventaja contraria al principio de igualdad de partes que la adecuada tutela judicial exige ( STS 21-5-08 ).
Cabe así decir que, aunque no sea necesaria una descripción detallada de la conducta o de la causa extintiva empleada, si que sin embargo debe de dar las claves suficientes para que el trabajador pueda articular su defensa ( STSJ Castilla-La Mancha de 21-6-10, Rollo 406/10 )'.
En el mismo sentido ya se pronunciaba la Sentencia de este Tribunal de 2-11-04, Rollo 1075/04 : '... Sin duda que la carta de despido debe de ser suficiente para el cumplimiento de sus efectos. Pues, siendo la comunicación del despido de naturaleza esencial, dado el carácter causal de la regulación de la extinción del contrato, la misma debe, de un lado, de comunicarse de modo que sea fehaciente al afectado, y de otra, debe de contener un contenido mínimo que sea suficiente y adecuado a la finalidad a que va la misma encaminada; en el caso, conforme al artículo 53,1,a) ET . Pues es a partir de la misma de donde puede su receptor decidir si acepta o no la decisión extintiva, y caso de estar disconforme, es el referente que sirve para esgrimir su desacuerdo, y para el inicio del cómputo del plazo de caducidad ( artículo 103,1 LPL , artículo 59,3 ET ). Y a mismo tiempo, condiciona a la propia empresa, que no podrá utilizar en el acto de juicio otros motivos de oposición a la demanda planteada que sean distintos de los contenidos en la mencionada carta de despido ( artículo 105,2 LPL ).
Por lo tanto, aunque no sea necesaria una especificación detallada y exhaustiva del motivo extintivo empleado para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte de la empleadora, si que debe de ser suficiente, a esos efectos de que se pueda arbitrar una suficiente defensa contra tal decisión, que tiene en la carta el comienzo del itinerario procesal contra esa decisión. Lo que supone que, en cada caso, se deberá de valorar si el contenido de la carta es o no suficiente a su finalidad legal, y si permite o no tanto un adecuado y cabal conocimiento del motivo empleado, como poder oponer una reclamación concreta y utilizar y/o solicitar al órgano judicial la práctica de los medios de prueba que se consideren adecuados para poder intentar desvirtuar el motivo extintivo. De tal modo que la posibilidad de acceso a la tutela judicial pueda así ser efectiva ( artículo 24,1 CE ), evitando actuaciones sorpresivas de quien ha originado la controversia con su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo.
Es desde esa compleja perspectiva que debe de acercarse el órgano judicial al análisis del contenido de la carta de despido, con la finalidad de verificar su suficiencia o, por el contrario, su insuficiencia'.
Finalmente, entre otras, en la STS de 12-3-13 se establece, en unificación de doctrina, que: 'la sentencia del Pleno de la Sala de 28 de abril de 1997 , reiterada por otras muchas posteriores -entre ellas, las de 18 de enero de 2000 y 30 de septiembre de 2010 , señala que la exigencia del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores ' ha sido reiteradamente interpretada por la Sala en el sentido que sintetiza la Sentencia de 3 octubre 1988 , a tenor de la cual 'aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos -los incumplimientos que motivan el despido-, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa'; finalidad que no se cumple 'cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador'.
QUINTO.- Pues bien, tal y como entendió el juzgador de instancia y recuerda la parte impugnante del recurso, el artículo 51,4 del Estatuto de los Trabajadores señala, en relación con la regulación vigente del despido colectivo que, 'alcanzado el acuerdo o comunicada la decisión a los representantes de los trabajadores, el empresario podrá notificar los despidos individualmente a los trabajadores afectados, lo que deberá realizar conforme a lo establecido en el artículo 53,1 de esta Ley '. A su vez, este precepto al que se remite, artículo 53,1 ET , no modificado a la fecha por ninguna de las normas de urgencia del año 2012 ni del año 2013, indica, en relación con la forma y efectos de la extinción del contrato, en su primer apartado a), que exige 'comunicación escrita al trabajador expresando la causa'.
Pues bien del entramado conjunto de ambos preceptos, entendidos e interpretados conforme a la jurisprudencia que ha sido antes mencionada, se puede concluir lo siguiente:
a) Que la alusión que se realiza en el artículo 51,4 ET a que el empresario 'podrá' notificar los despidos no puede interpretarse en el sentido pretendido por la empleadora recurrente, de no tener obligación de tal comunicación al trabajador o trabajadora que quiere despedir, pues lo que claramente quiere decir es que el empleador puede decidir no proceder a dicho despido. Es decir, que no está obligado a realizar tal extinción contractual, pese al acuerdo a que pueda haber llegado, o a que fuera esa su voluntad inicial. De tal manera que esa opción, debe entenderse simplemente referida a que podrá decidir no despedir.
b) Si se decide por ejercitar esa extinción contractual acogida al ERE, 'deberá' entonces hacerlo cumpliendo los términos de exigencia formal que derivan del artículo 53,1 ET al que se remite el artículo 51,4 ET .
c) En ese caso, la comunicación escrita debe de cumplir con su finalidad, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que se ha mencionado con anterioridad, de tal manera que cumpla con suficiencia con su función, y permita a la persona destinataria de la misma el poder ejercer, en su caso, su derecho de defensa, partiendo de que, conforme al artículo 105,2 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para justificar el despido 'al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido'.
En definitiva, tal y como entendió el juzgador de instancia, que incumplida esa obligación de comunicación empresarial con un contenido suficiente, aunque no sea necesario que sea exhaustivo, del motivo de la decisión extintiva, que permita así al trabajador despedido ejercer su defensa mediante la acción judicial pertinente, adaptada al concreto motivo esgrimido en la carta, la consecuencia a ello anudada es la de calificación de improcedencia del despido, con las consecuencias legales pertinentes de aplicación. Que al ser lo decidido por la Sentencia de instancia, procede que, tras la desestimación del recurso, se acuerde su confirmación.
SEXTO.- De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235,1 de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-2.011, procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la empleadora recurrente vencida en el mismo ( STS 18-5-94 ), que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así como igualmente, y tal y como preceptúa el artículo 204,4 del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el actual artículo 229,1,a) LRJS , a los que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, ingresándolos en el Tesoro Público, de acuerdo con lo que viene establecido en el actual artículo 229,3 LRJS .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de la empresa 'ALBITREN MANTENIMIENTO Y SERVICIOS INDUSTRIALES S.A.' contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real de fecha 31-7-13 , dictada en los autos 766/12, recaída resolviendo de modo estimatorio la Demanda sobre Despido interpuesta por el trabajador D. Raimundo contra la recurrente y otros, procede su íntegra confirmación, con condena en Costas a la empleadora recurrente vencida en el mismo, comprensivas de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, en cuantía de 500 (QUINIENTOS) euros, así como igualmente también procede la condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y
3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1458 13; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado, bajo apercibimiento de que, de no acompañarse éste, no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado ni se suspenderán los plazos procesales por este motivo.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día uno de abril de dos mil catorce. Doy fe.

