Sentencia Social Nº 426/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 426/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1844/2013 de 20 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 426/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100399


Encabezamiento

1 Recurso Suplicación 1844/2013

RECURSO SUPLICACION - 001844/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montes Cebrian

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a veinte de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 426/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 001844/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE VALENCIA , en los autos 000678/2011, seguidos sobre RECARGO PRESTACIONES, a instancia de FONTICONSA SLasistida por el letrado D. Julian Francisco Calvo Lerma, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Carlos Jesús asistido por la letrada Dª. Maria del Carmen Frances Pla, y en los que es recurrente FONTICONSA SL, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Se desestima la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El trabajador Carlos Jesús sufrió un accidente el día 18.5.2010 cuando prestaba servicios para la mercantil FONTICONSA SL. Ese día, sobre las 10:00 horas, en una obra de reforma de vivienda unifamiliar de dos alturas en Font de la Figuera (Valencia), el trabajador se encontraba, con otros dos operarios, efectuando, desde un andamio de borriquetas, trabajos de colocación de una vigueta de hormigón (a dos metros del suelo) sobre un ventanal previamente instalado. La vigueta medía 5,40 metros y pesaba entre 120 y 150 kilos. Izada la vigueta manualmente, se procedió a colocarla sobre el apoyo lateral en el que se encontraba el accidentado (para después apoyarla sobre el opuesto), momento en el cual la vigueta se desestabilizó, giró sobre su apoyo y se desprendió del mismo, causándole al trabajador demandado la fractura del brazo al caer la vigueta sobre el mismo. El citado apoyo lateral de la vigueta se efectuó cuando la solera todavía no era sólida, sin utilizar equipos mecánicos de alzamiento ni elementos de agarre que impidiesen su caída en caso de desplazamiento. El trabajador contaba con formación en materia de prevención de riesgos laborales en el sector de la construcción y conocía los riesgos inherentes a su puesto de trabajo y las medidas preventivas aplicables al mismo, pero no consta que la empresa le hubiese impartido el segundo ciclo de formación previsto en el IV Convenio colectivo general del sector de la construcción. La empresa le facilitó los equipos de protección individual. La evaluación de riesgos elaborada por la empresa el día 22.3.2010 contempla el riesgo de caída de objetos en manipulación, debido a su incorrecta manipulación, estableciéndose como medidas preventivas la utilización de métodos seguros en la manipulación de cargas, utilizándose, siempre que sea posible, ayuda mecánica. SEGUNDO.- La Inspección de Trabajo realizó el preceptivo informe del accidente y se levantó, además, el Acta de Infracción de fecha 1.10.2010, constatando infracción en materia de prevención de riesgos laborales. La conducta empresarial se calificó por la citada Inspección como infracción administrativa grave en grado mínimo, con propuesta de sanción en cuantía de 2.046 euros. TERCERO.- La Inspección de Trabajo remitió escrito de iniciación de actuaciones a la Dirección Provincial del INSS con propuesta de recargo que dio lugar a la apertura del correspondiente expediente administrativo. CUARTO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 17.1.2011 se declaró la responsabilidad de la empresa demandante por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador y la procedencia de incrementar, con cargo exclusivo a dicha empresa, en un 30% las prestaciones del sistema de Seguridad Social derivadas del accidente. QUINTO.- El accidente sufrido por el trabajador ha dado lugar hasta ahora a las siguientes prestaciones: incapacidad temporal. SEXTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte FONTICONSA SL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en un solo motivo, donde, sin cita del precepto procesal en que se ampara, bajo la rúbrica 'REVISAR LOS HECHOS PROBADOS' combate la afirmación contenida en el párrafo cuarto del hecho probado primero según el cual 'El citado apoyo lateral de la vigueta se efectuó cuando la solera todavía no era sólida, sin utilizar equipos mecánicos de alzamiento ni elementos de agarre que impidiesen su caída en caso de desplazamiento', y respecto de la afirmación relativa a que la solera no era sólida aduce que de acuerdo con 'lo que dispone el diccionario de arquitectura y construcción' sobre la definición de lo que es 'solera' y a la luz de los documentos fotográficos obrantes en los autos folios 77 y 78, la solera era sólida, y respecto de que la actividad se realizaba 'sin utilizar equipos mecánicos de alzamiento ni elementos de agarre que impidiesen su caída en caso de desplazamiento', opone el informe emitido por INVASSAT (folio 73) extendiéndose en una crítica de la documental aportada por la representación del Sr. Carlos Jesús donde se citaban ejemplos de la maquinaria adecuada para tales trabajos, concluyendo que '...la solera, al margen de que sólida, no es causa del accidente y de que, dado los documentos incorporados a autos, permiten concluir que no era posible la utilización de medios mecánicos de alzamiento y agarre. Sentado lo anterior se tiene que concluir, en los Fundamentos de Derecho obrantes en la sentencia recurrida, la inexistencia de responsabilidad por parte de la recurrente en el accidente de trabajo objeto del presente procedimiento y, en consecuencia, procede revocar la Sentencia recurrida estimando la demanda interpuesta por esta parte en su día'.

2.Para desestimar el motivo basta considerar: A) Que estando dedicado a la revisión de los hechos probados incumple las previsiones del artículo 196.3 in fine de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social acerca de la 'formulación alternativa que se pretende'. B) Además, los elementos probatorios en que se basa carecerían de efecto revisorio por no tener carácter documental o pericial, toda vez que de las definiciones contenidas en un diccionario técnico no se pueden deducir sin más conclusiones fácticas si no van apoyadas de la correspondiente pericial, que las fotografías no tienen carácter documental a los efectos de lo previsto en el artículo 193.b) de la LJS (véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2011 y de 26 de noviembre de 2012 ), como tampoco tienen dicho carácter los informes (véase en general la sentencia del Tribunal Supremo de 10-7-1995 ), siendo muy reiterada la doctrina jurisprudencial acerca de que la revisión debe resultar directa e inequívocamente de los solos documentos o pericias alegados, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas ( sentencia el Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003 , entre otras muchas), por otra parte la referencia a 'los documentos incorporados a los autos' incurriría en el defecto apuntado por las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 y 19 de febrero de 2002 , que con cita de otras muchas, en doctrina perfectamente extrapolable al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria, subrayada incluso por el Tribunal Constitucional (véase su sentencia 71/02, de 8 de abril ), subrayan que la revisión de hechos '... requiere no sólo que se designen de forma concreta los documentos que demuestren la equivocación del juzgador, sino también que se señale de manera precisa la evidencia del error en cada uno de los documentos, 'sin referencias genéricas'.

SEGUNDO. Como quiera que el recurso se ciñe exclusivamente a ese solo aspecto revisorio, que no prospera, se impone su desestimación, teniendo en cuenta además las consideraciones siguientes: A) Que del inalterado relato histórico y datos de hecho contenidos en la fundamentación jurídica de la razonada sentencia de instancia, cuyos razonamientos jurídicos esta Sala asume, resulta que: a) El accidente tuvo lugar cuando el trabajador se encontraba, con otros dos operarios, efectuando, desde un andamio de borriquetas, trabajos de colocación de una vigueta de hormigón (a dos metros del suelo) sobre un ventanal previamente instalado. La vigueta medía 5,40 metros y pesaba entre 120 y 150 kilos, b) Izada la vigueta manualmente, se procedió a colocarla sobre el apoyo lateral en el que se encontraba el accidentado (para después apoyarla sobre el opuesto), momento en el cual la vigueta se desestabiliza, gira sobre su apoyo y se desprende del mismo, causándole al trabajador demandado la fractura del brazo, c) El citado apoyo lateral se efectuó cuando la solera todavía no era sólida, sin utilizar equipos mecánicos de alzamiento ni elementos de agarre que impidiesen su caída en caso de desplazamiento. B) En consecuencia de acuerdo con la tan bien fundada sentencia impugnada, no se dio al trabajador una protección eficaz en materia de seguridad ni contra la caída de la vigueta ni por razón de la inestabilidad temporal de la obra, lo que fue causa de la lesión sufrida por el trabajador, consistente en la rotura del brazo al caerle sobre él dicha vigueta mientras la sujetaba y que si bien la empresa alegó que se trabajaba en un habitáculo y sólo podían utilizarse medios manuales, no ha probado dicha circunstancia, es decir, que fuera imposible la utilización de cualquier medio mecánico para manipular la vigueta. En cualquier caso, nada impedía, aun en el caso de aceptarse la utilización de los medios manuales, haber utilizado medios de agarre eficaces para el caso de desplazamientos o caída de la vigueta, lo que no se hizo. En definitiva de acuerdo con la normativa contenida en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social LGSS , artículos 42.3 , 14.2 y 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales , y demás disposiciones tenidas en cuenta en la resolución de instancia se imponía la consecuencia en ella prevista. C) Además, como subrayó la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2001 'el carácter extraordinario del recurso de suplicación deriva precisamente del hecho de que está llamado principalmente a la resolución de cuestiones de derecho, en el que la revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del mismo que es precisamente la revisoria del derecho aplicado por la sentencia de instancia...'.

TERCERO.1. Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto y consiguiente confirmación de la sentencia impugnada.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204.1 y 4 LJS, se acuerda la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

3. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso, determinándose en 600 euros el importe de los honorarios de la Letrada impugnante.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre FONTICONSA SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Valencia, el día 11 de enero de 2013 en proceso sobre recargo de prestaciones seguido a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y don Carlos Jesús y confirmamos la sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir. Dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Se condena a la parte recurrente a que abone en concepto de honorarios a la Letrada impugnante de su recurso la cantidad de 600 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1844 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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