Sentencia Social Nº 426/2...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 426/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1154/2014 de 16 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 426/2015

Núm. Cendoj: 02003340012015100278

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2015:1057

Núm. Roj: STSJ CLM 1057/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00426/2015
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2014 0104378
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001154 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0000459 /2012
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Gabino
ABOGADO/A: FELIPE HOLGADO TORQUEMADA
PROCURADOR: CARIDAD ALMANSA NUEDA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DOÑA ROSARIO ESCUDERO CANTÓ, Secretaria en funciones de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).
CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente
Resolución:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN SEGUNDA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) -
02071 ALBACETE)
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0001154 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000459 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CIUDAD
REAL

Recurrente/s: Gabino
Abogado/a: FELIPE HOLGADO TORQUEMADA
Procurador/a: CARIDAD ALMANSA NUEDA
Graduado/a Social:
Recurrido/s: MUTUA FREMAP, INSS Y TGSS , CONSTRUCCIONES Y ESTRUCTURAS CASAPLAN,
S.L. Y EL ADM.CONCURSAL
Abogado/a: JOSE ANTONIO CANO PLAZA, ABOGADO DEL ESTADO ,
Procurador/a: , ,
Graduado/a Social: , ,
Ponente: Iltmo. Sr. José Montiel González.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Presidente
Iltma. Sra. Dª Petra García Márquez
Iltma. Sra. Dª Luisa Mª Gómez Garrido
=================================================
En Albacete, a dieciséis de abril de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 426/15
En el Recurso de Suplicación número 1154/14, interpuesto por INCAPACIDAD PERMANENTE, contra
la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 1-4-14 , en los autos
número 459/2012, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridos MUTUA FREMAP, INSS Y TGSS y
CONSTRUCCIONES Y ESTRUCTURAS CASAPLAN, S.L. Y EL ADMINISTRADOR CONCURSAL.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Montiel González.

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada en su pretensión principal y subsidiaria por D. Gabino , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fremap y la empresa Construcciones y Estructuras Casaplan, S.L y Administrador Concursal, en materia de incapacidad debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de la totalidad de pretensiones en su contra deducidas'.



SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: 1.-El actor, con fecha de nacimiento de NUM000 -1977, está afiliado al Régimen General-Trabajadores autónomos de la SS, siendo su profesión la de encargado de obras-trabajador autónomo de labores agrícolas.

El actor sufrió accidente laboral con fecha 24- 09-2008, siendo atropellado cuando trabajaba para la empresa codemandada, la cual tenía concertado dicho riesgo con la Mutua Fremap. El actor consecuencia de dicho accidente fue declarado afecto a LPNI por la Entidad Gestora, Baremos 102 y 110, fijándose una cuantía de 1.280 euros.

Las lesiones que motivaron tal declaración consistieron en: FX- luxación bimaleolar conminuta de tobillo derecho. I.Q. y reintervenido para quitar material de osteosíntesis, residuando déficit movilidad del tobillo para la extensión de 10-15% con cicatrices extensas y signos procesos degenerativos de la articulación tibioastragalina.

Al demandante le fue reconocido por la Consejería de Salud y Bienestar Social de la JCCLM un grado de discapacidad del 9% de tipo físico con carácter definitivo con fecha de resolución de 6-10-2009.

Deducida demanda y turnada al Juzgado de lo Social nº 3 frente a la resolución del INSS, ésta fue desestimada mediante sentencia de fecha 16-11-2010, la cual fue confirmada por la Sala del TSJ de CLM de fecha 14-04-2011. Damos por reproducidas ambas resoluciones al constar en el ramo de prueba de la Mutua codemandada.

Las tareas desempeñadas por el actor a la fecha del hecho causante son las descritas en el último párrafo del FD Segundo de la sentencia de instancia.

2.- Iniciado nuevo expediente de invalidez permanente por el INSS con fecha 14-03-2012señala en su dictamen propuesta como cuadro clínico residual: 'FX- Luxación bimaleolar tobillo derecho (OS, EMO): Baremo'.

Como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Tobillo engrosado sin signos inflamatorios agudos, movilidad prácticamente normal. Marcha en consulta normal'.

3.- En el Informe de Evaluación Médica de fecha de 12-03-2012, figura en su a apartado (último) como conclusiones: 'Paciente visto con anterioridad a quien se concedió baremo. Actualmente está desarrollando signos artrósicos a nivel T-A posterior que pueden justificar menor tolerancia a grandes requerimientos del tobillo fundamentalmente en la marcha en terrenos irregulares y desniveles.

4.-Consta comunicación de la empresa al trabajador de fecha 1-01-2011, las funciones que le vienen a atribuir al mismo, y que después de su descripción, se señala literalmente que: 'Lo que se informa a los efectos oportunos, que con fecha 1-01-2011, será modificada su categoría profesional, pasando a ser Oficial de Primera, así mismo debiendo realizar si fuese necesario trabajos de ayudante de Albañilería, si su trabajo lo requiere.

Dicha modificación ha sido sufrida o modificada debido a las circunstancias de la empresa a nivel económico y laboral...'. Dicha categoría aparece en las nóminas aportadas en el ramo de prueba del actor comprendidas entre el 1 de enero de 2011 hasta el 1 al 31 de agosto de 2012.

El actor figura dado de alta como autónomo agrícola desde el 1-07-1999, figurando de baja en la empresa Casaplan desde el 30- 09-2012.La actividad en que figura como autónomo es el cultivo de la vid.

5.- Frente a la resolución del INSS que desestimaba las pretensiones de la actora, ésta formuló reclamación previa, dictándose resolución desestimatoria.

5.-La base reguladora de la IPT e IPP por contingencias profesionales caso de estimarse la demanda es de 1.240,53 euros y 29.765,64 euros en total por los dos años de prestación (s.e.u.o.).

6.- Quedó agotada la vía previa de impugnación.



TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- En el primer y único motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción de los arts. 134 y 137.4 de la LGSS , al entender la parte recurrente que, dadas las dolencias que en la actualidad presenta, estaría afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual o, subsidiariamente, parcial para dicha profesión.

Según resulta del inalterado relato fáctico de la sentencia, el demandante de profesión habitual encargado de obras/trabajador autónomo de labores agrícolas, sufrió accidente de trabajo el 24/09/2008 , resultando del mismo fractura luxación bimaleolar conminuta de tobillo derecho. Tras intervención quirúrgica, resta déficit de movilidad del tobillo para la extensión de 10-15%, con cicatrices extensas y signos de procesos degenerativos de la articulación tibio-astragalina. Por tal razón se le declaró afecto de lesiones permanente no invalidantes, indemnizables conforme a baremo.

En el nuevo informe médico de síntesis del EVI de 12/03/2012, se mantiene la misma descripción de las dolencias anteriormente recogida, y se añade que el trabajador presenta tobillo engrosado, sin signos inflamatorios agudos, movilidad prácticamente normal, marcha en consulta normal. Actualmente está desarrollando signos artrósicos a nivel articulación posterior tibio-astragalina, que pueden justificar menor tolerancia a grandes requerimientos del tobillo, fundamentalmente en la marcha en terrenos irregulares y desniveles.

Conforme al artículo 137.4 de la LGSS , se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por tanto este grado invalidante exige dos requisitos: a) su carácter profesional, esto es, que debe valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que sufre el trabajador, su incidencia sobre las tareas propias de su oficio o profesión con la consiguiente efectiva reducción de la capacidad de ganancia; b) su carácter permanente, esto es, que las secuelas son objetivamente determinadas como definitivas y sin posibilidad médica de recuperación ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1989 ).

Por otra parte, para la calificación de la incapacidad permanente, la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional, debiendo tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2012 ).

Se define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual en el art. 137.3 del mismo texto legal como aquella que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Así, la invalidez permanente parcial implica, por abajo, una disminución mínima del 33% en el rendimiento en el trabajo, y por arriba, la no afectación del núcleo esencial constitutivo de la categoría profesional, ya que de otro modo nos encontraríamos ante el grado de invalidez total y no el de parcial.

De este modo, en el tramo posible de discapacidad susceptible de integrar la invalidez permanente parcial, pueden incluirse las lesiones que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior. Pero dicho esto, es clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. Pero por otro lado también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta.

Cuando se trata de analizar la incapacidad permanente parcial, ha de tenerse en cuenta no sólo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo producida. En principio, la determinación del índice de disminución del rendimiento, a efectos de la declaración de la incapacidad permanente parcial, es cuestión de hecho a determinar atendiendo a la mayor penosidad o peligrosidad específica por el empleo de mayor esfuerzo físico, y a la disminución sensible, manifiesta y trascendente que ocasiona una merma no inferior al 33%.

En todo caso, debemos recordar nuestro constante y reiterado criterio, en el sentido de que el reconocimiento de una invalidez permanente parcial no se funda en meras declaraciones genéricas de limitaciones no delimitadas. Ello requiere que la parte actora designe, aún de manera indiciaria, y salvo que tal extremo se derive por sí mismo de la naturaleza de la ocupación y/o de la dolencia, qué tipo de tareas concretas se encuentran limitadas o impedidas, y qué porcentaje aproximado representan de las totales, o partir de qué momento de la jornada se produce la limitación.

Pretende la parte recurrente el reconocimiento de una incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial para su profesión habitual, atendiendo a las limitaciones funcionales antes mencionadas, alegando que en la actualidad las tareas que desempeña no son las de encargado de obra, sino las de oficial 1ª de la construcción y, cuando es necesario, la de ayudante de albañilería, realizando las concretas tareas que se indican en el documento expedido por la empresa para la que presta servicios (f. 145).

A los efectos de considerar la profesión habitual a tener en cuenta, para determinar si se ha producido o no una agravación del estado del trabajador derivada del originario accidente de trabajo, debe tenerse en cuenta, sin embargo, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2005, rec. 1678/2004 , y las que en ella se citan) que establece que: 'habrá que entender por profesión habitual la que el trabajador ejercía habitualmente en el momento en que comienza la patología determinante de este grado de incapacidad, abstracción hecha de que, antes o después, haya realizado otra el trabajador incapacitado. El artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social se está refiriendo a las labores desarrolladas en el momento de sobrevenir el accidente, que son el medio de vida del trabajador, para identificar la profesión habitual, que, por esas razones, no es la desempeñada al tiempo de la emisión del dictamen del EVI, como erróneamente sostiene la sentencia recurrida, sino la desempeñada al sufrir las lesiones origen de la incapacidad permanente, y ello con independencia de que entre ambas fechas (del accidente y del dictamen del EVI) haya transcurrido un período de tiempo más o menos dilatado, factor intranscendente a estos efectos y que la Sala no ha tomado en consideración en ningún caso'.

Partiendo de lo anterior, puede concluirse que el estado actual de las dolencias no inhabilitan al trabajador, ni para la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual, ni ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión de encargado de obras/trabajador autónomo de labores agrícolas, por lo que el recurso debe desestimarse.

Fallo

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN SEGUNDA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE) TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0001154 /2014 JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000459 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CIUDAD REAL Recurrente/s: Gabino Abogado/a: FELIPE HOLGADO TORQUEMADA Procurador/a: CARIDAD ALMANSA NUEDA Graduado/a Social: Recurrido/s: MUTUA FREMAP, INSS Y TGSS , CONSTRUCCIONES Y ESTRUCTURAS CASAPLAN, S.L. Y EL ADM.CONCURSAL Abogado/a: JOSE ANTONIO CANO PLAZA, ABOGADO DEL ESTADO , Procurador/a: , , Graduado/a Social: , , Ponente: Iltmo. Sr. José Montiel González.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltma. Sra. Dª Petra García Márquez Iltma. Sra. Dª Luisa Mª Gómez Garrido ================================================= En Albacete, a dieciséis de abril de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.

Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DE S.M. EL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 426/15 En el Recurso de Suplicación número 1154/14, interpuesto por INCAPACIDAD PERMANENTE, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 1-4-14 , en los autos número 459/2012, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridos MUTUA FREMAP, INSS Y TGSS y CONSTRUCCIONES Y ESTRUCTURAS CASAPLAN, S.L. Y EL ADMINISTRADOR CONCURSAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Montiel González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada en su pretensión principal y subsidiaria por D. Gabino , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fremap y la empresa Construcciones y Estructuras Casaplan, S.L y Administrador Concursal, en materia de incapacidad debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de la totalidad de pretensiones en su contra deducidas'.



SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: 1.-El actor, con fecha de nacimiento de NUM000 -1977, está afiliado al Régimen General-Trabajadores autónomos de la SS, siendo su profesión la de encargado de obras-trabajador autónomo de labores agrícolas.

El actor sufrió accidente laboral con fecha 24- 09-2008, siendo atropellado cuando trabajaba para la empresa codemandada, la cual tenía concertado dicho riesgo con la Mutua Fremap. El actor consecuencia de dicho accidente fue declarado afecto a LPNI por la Entidad Gestora, Baremos 102 y 110, fijándose una cuantía de 1.280 euros.

Las lesiones que motivaron tal declaración consistieron en: FX- luxación bimaleolar conminuta de tobillo derecho. I.Q. y reintervenido para quitar material de osteosíntesis, residuando déficit movilidad del tobillo para la extensión de 10-15% con cicatrices extensas y signos procesos degenerativos de la articulación tibioastragalina.

Al demandante le fue reconocido por la Consejería de Salud y Bienestar Social de la JCCLM un grado de discapacidad del 9% de tipo físico con carácter definitivo con fecha de resolución de 6-10-2009.

Deducida demanda y turnada al Juzgado de lo Social nº 3 frente a la resolución del INSS, ésta fue desestimada mediante sentencia de fecha 16-11-2010, la cual fue confirmada por la Sala del TSJ de CLM de fecha 14-04-2011. Damos por reproducidas ambas resoluciones al constar en el ramo de prueba de la Mutua codemandada.

Las tareas desempeñadas por el actor a la fecha del hecho causante son las descritas en el último párrafo del FD Segundo de la sentencia de instancia.

2.- Iniciado nuevo expediente de invalidez permanente por el INSS con fecha 14-03-2012señala en su dictamen propuesta como cuadro clínico residual: 'FX- Luxación bimaleolar tobillo derecho (OS, EMO): Baremo'.

Como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Tobillo engrosado sin signos inflamatorios agudos, movilidad prácticamente normal. Marcha en consulta normal'.

3.- En el Informe de Evaluación Médica de fecha de 12-03-2012, figura en su a apartado (último) como conclusiones: 'Paciente visto con anterioridad a quien se concedió baremo. Actualmente está desarrollando signos artrósicos a nivel T-A posterior que pueden justificar menor tolerancia a grandes requerimientos del tobillo fundamentalmente en la marcha en terrenos irregulares y desniveles.

4.-Consta comunicación de la empresa al trabajador de fecha 1-01-2011, las funciones que le vienen a atribuir al mismo, y que después de su descripción, se señala literalmente que: 'Lo que se informa a los efectos oportunos, que con fecha 1-01-2011, será modificada su categoría profesional, pasando a ser Oficial de Primera, así mismo debiendo realizar si fuese necesario trabajos de ayudante de Albañilería, si su trabajo lo requiere.

Dicha modificación ha sido sufrida o modificada debido a las circunstancias de la empresa a nivel económico y laboral...'. Dicha categoría aparece en las nóminas aportadas en el ramo de prueba del actor comprendidas entre el 1 de enero de 2011 hasta el 1 al 31 de agosto de 2012.

El actor figura dado de alta como autónomo agrícola desde el 1-07-1999, figurando de baja en la empresa Casaplan desde el 30- 09-2012.La actividad en que figura como autónomo es el cultivo de la vid.

5.- Frente a la resolución del INSS que desestimaba las pretensiones de la actora, ésta formuló reclamación previa, dictándose resolución desestimatoria.

5.-La base reguladora de la IPT e IPP por contingencias profesionales caso de estimarse la demanda es de 1.240,53 euros y 29.765,64 euros en total por los dos años de prestación (s.e.u.o.).

6.- Quedó agotada la vía previa de impugnación.



TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO ÚNICO.- En el primer y único motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción de los arts. 134 y 137.4 de la LGSS , al entender la parte recurrente que, dadas las dolencias que en la actualidad presenta, estaría afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual o, subsidiariamente, parcial para dicha profesión.

Según resulta del inalterado relato fáctico de la sentencia, el demandante de profesión habitual encargado de obras/trabajador autónomo de labores agrícolas, sufrió accidente de trabajo el 24/09/2008 , resultando del mismo fractura luxación bimaleolar conminuta de tobillo derecho. Tras intervención quirúrgica, resta déficit de movilidad del tobillo para la extensión de 10-15%, con cicatrices extensas y signos de procesos degenerativos de la articulación tibio-astragalina. Por tal razón se le declaró afecto de lesiones permanente no invalidantes, indemnizables conforme a baremo.

En el nuevo informe médico de síntesis del EVI de 12/03/2012, se mantiene la misma descripción de las dolencias anteriormente recogida, y se añade que el trabajador presenta tobillo engrosado, sin signos inflamatorios agudos, movilidad prácticamente normal, marcha en consulta normal. Actualmente está desarrollando signos artrósicos a nivel articulación posterior tibio-astragalina, que pueden justificar menor tolerancia a grandes requerimientos del tobillo, fundamentalmente en la marcha en terrenos irregulares y desniveles.

Conforme al artículo 137.4 de la LGSS , se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por tanto este grado invalidante exige dos requisitos: a) su carácter profesional, esto es, que debe valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que sufre el trabajador, su incidencia sobre las tareas propias de su oficio o profesión con la consiguiente efectiva reducción de la capacidad de ganancia; b) su carácter permanente, esto es, que las secuelas son objetivamente determinadas como definitivas y sin posibilidad médica de recuperación ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1989 ).

Por otra parte, para la calificación de la incapacidad permanente, la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional, debiendo tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2012 ).

Se define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual en el art. 137.3 del mismo texto legal como aquella que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Así, la invalidez permanente parcial implica, por abajo, una disminución mínima del 33% en el rendimiento en el trabajo, y por arriba, la no afectación del núcleo esencial constitutivo de la categoría profesional, ya que de otro modo nos encontraríamos ante el grado de invalidez total y no el de parcial.

De este modo, en el tramo posible de discapacidad susceptible de integrar la invalidez permanente parcial, pueden incluirse las lesiones que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior. Pero dicho esto, es clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. Pero por otro lado también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta.

Cuando se trata de analizar la incapacidad permanente parcial, ha de tenerse en cuenta no sólo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo producida. En principio, la determinación del índice de disminución del rendimiento, a efectos de la declaración de la incapacidad permanente parcial, es cuestión de hecho a determinar atendiendo a la mayor penosidad o peligrosidad específica por el empleo de mayor esfuerzo físico, y a la disminución sensible, manifiesta y trascendente que ocasiona una merma no inferior al 33%.

En todo caso, debemos recordar nuestro constante y reiterado criterio, en el sentido de que el reconocimiento de una invalidez permanente parcial no se funda en meras declaraciones genéricas de limitaciones no delimitadas. Ello requiere que la parte actora designe, aún de manera indiciaria, y salvo que tal extremo se derive por sí mismo de la naturaleza de la ocupación y/o de la dolencia, qué tipo de tareas concretas se encuentran limitadas o impedidas, y qué porcentaje aproximado representan de las totales, o partir de qué momento de la jornada se produce la limitación.

Pretende la parte recurrente el reconocimiento de una incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial para su profesión habitual, atendiendo a las limitaciones funcionales antes mencionadas, alegando que en la actualidad las tareas que desempeña no son las de encargado de obra, sino las de oficial 1ª de la construcción y, cuando es necesario, la de ayudante de albañilería, realizando las concretas tareas que se indican en el documento expedido por la empresa para la que presta servicios (f. 145).

A los efectos de considerar la profesión habitual a tener en cuenta, para determinar si se ha producido o no una agravación del estado del trabajador derivada del originario accidente de trabajo, debe tenerse en cuenta, sin embargo, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2005, rec. 1678/2004 , y las que en ella se citan) que establece que: 'habrá que entender por profesión habitual la que el trabajador ejercía habitualmente en el momento en que comienza la patología determinante de este grado de incapacidad, abstracción hecha de que, antes o después, haya realizado otra el trabajador incapacitado. El artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social se está refiriendo a las labores desarrolladas en el momento de sobrevenir el accidente, que son el medio de vida del trabajador, para identificar la profesión habitual, que, por esas razones, no es la desempeñada al tiempo de la emisión del dictamen del EVI, como erróneamente sostiene la sentencia recurrida, sino la desempeñada al sufrir las lesiones origen de la incapacidad permanente, y ello con independencia de que entre ambas fechas (del accidente y del dictamen del EVI) haya transcurrido un período de tiempo más o menos dilatado, factor intranscendente a estos efectos y que la Sala no ha tomado en consideración en ningún caso'.

Partiendo de lo anterior, puede concluirse que el estado actual de las dolencias no inhabilitan al trabajador, ni para la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual, ni ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión de encargado de obras/trabajador autónomo de labores agrícolas, por lo que el recurso debe desestimarse.

F A L L A M O S Que desestimando el Recurso de Suplicación número 1154/14, interpuesto por INCAPACIDAD PERMANENTE, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 1-4-14 , en los autos número 459/2012, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridos MUTUA FREMAP, INSS Y TGSS y CONSTRUCCIONES Y ESTRUCTURAS CASAPLAN, S.L. Y EL ADMINISTRADOR CONCURSAL; debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1154 14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 #), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a veintiuno de abril de dos mil quince.

Y asimismo, certifico que la anterior Resolución ha adquirido firmeza en virtud de providencia de fecha _________________________________. Doy fe.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el día 21-4-15 . Doy fe.

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