Sentencia Social Nº 426/2...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 426/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 221/2016 de 19 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 19 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: POYATOS MATAS, GLORIA

Nº de sentencia: 426/2016

Núm. Cendoj: 35016340012016100275


Encabezamiento

?

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Sección: LAU

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000221/2016

NIG: 3501644420150000719

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 000426/2016

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000070/2015-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP

Recurrido Luis ANTONIO T MONROY ALFONSO

Recurrido COISAM DIVISION LIMPIEZA S.C.P.

Recurrido Sixto

Recurrido Santiaga

Recurrido MUTUA FREMAP

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de mayo de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000221/2016, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a Sentencia 000253/2015 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000070/2015-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Luis frente al INSS, MUTUA FREMAP, COISAM DIVISION DE LIMPIEZA SCP, Sixto y Santiaga .

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1.- La parte actora está afiliada al REG . Fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de pulidor de pisos derivada de accidente de Trabajo por resolución la Dirección Provincial del INSS en fecha 07-10-2014.

Se objetivaron las siguientes patologies: ENUCLEACION POSTRAUMATICA OJO DERECHO. TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMATICO.

2.- El actor sufrió accidente de Trabajo cuando prestaba sus Servicios para la empresa demandada el 5-12-2012 que dieron lugar a las secuelas explictadas . FREMAP tenia concertades las contingencies profesionales

3.- Interpuso reclamación previa en fecha solicitando la absoluta , petición qué fué desestimada.

4.- La base reguladora de la prestación es la de 1098,95 EUROS , la fecha de efectos 12-10-2014.

5.- La parte actora padece las siguientes patologias: ENUCLEACION POSTRAUMATICA OJO DERECHO CON PEDIDA TOTAL DE VISION.TRASTORNO ANSOSO DEPRESIVO REACTIVO A ESTRÉS POSTRAUMATICO CON LIMITACION A ACTIVIDADES QUE IMPLIQUEN ESTRES. (del informe del Dr Belarmino )

6.- Por resolución del INSS de 13-10-2014 se declaró a la empresa responsable de la prestación por descubiertos de cotización a la fecha del hecho causante sin pejuicio del anticipo por parte de la MUTUA(d.2 de la mutua).'

TERCERO.- En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge :

'Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Luis contra INSS , MUTUA FREMAP, COISAM DIVISION DE LIMPIEZA SCP , Sixto , Santiaga en reclamación por invalidez , debo declarar y declaro el derecho de la actora de percibir la prestación a razón de un 100% de su base reguladora de 1048,95 euros , condenando solidariamente a COISAM DIVISION DE LIMPIEZA SCP , Sixto , Santiaga a consignar en TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el capital coste necesario para hacer efectivo el pago de la prestación, y a la MUTUA FREMAP a adelantar el pago , sin perjuicio del derecho al reintegro en los términos indicados con efectos 12-10-2014.'

CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- El demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 253/15 dictada en fecha 30 de junio de 2015 en las actuaciones nº 70/15 del Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, en cuya virtud se estima la demanda interpuesta por D. Luis frente al INSS, MUTUA FREMAP, COISAM DIVISION DE LIMPIEZA SCP, Sixto , Santiaga

En la sentencia recurrida se estima parcialmente la demanda y se declara al actor afecto de Incapacidad peramente absoluta para toda profesión, con las consecuencias económicas correspondientes y fecha de efectos 12/10/14, condenándose a la empresa directamente por incumplimientos en materia de alta y cotización, y sin perjuicio de la obligación de adelanto de la Mutua FREMAP, en virtud del principio de automaticidad de las prestaciones, al derivar la Incapacidad permanente de contingencia profesional.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la parte actora.

SEGUNDO.- En el motivo único de recurso, el recurrente , al amparo del apartado c) del art.193 de la LRJS , considera infringido el art.137.5 LGSS , al considerar que no se halla afecta del grado absoluto de incapacidad. Se denuncia la infracción del art. 137.5 de la LGSS y entiende, en resumidas cuentas, que las patologías que han quedado probadas, que no discute, no le incapacitan de forma absoluta para el ejercicio de toda profesión u oficio, destacándose sustancialmente que la patología psíquica que padece el actor no es de suficiente gravedad para ser tributaria de una incapacidad permanente en grado de absoluta.

El art. 137.5 de la LGSS , aplicable al caso, disponía que 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

En el caso de autos, el actor presenta las siguientes patologías, de acuerdo con el redactado del hecho probado quinto de la sentencia recurrida (que no es controvertido):

'Enucleación postraumática ojo derecho con pérdida total de visión.Trastorno ansioso depresivo reactivo a estrés postraumático, con limitación a actividades que impliquen estrés'

Como se ha dicho, la recurrente cuestiona que por el juez 'a quo' se haya hecho una correcta valoración funcional de las citadas patologías ( que no se discuten), destacando que en el caso del actor no se presenta una sintomatología psíquica grave, al no existir deterioro cognitivo, astenia, amnesias o sintomatología delirante.

Frente a ello, la impugnante muestra su oposición, destacando que la valoración de la prueba pericial, corresponde exclusivamente al juez de la instancia , sin que pueda proceder una revisión de tal valoración, por vía de suplicación, además, también se destaca, en contra del criterio de la recurrente, la gravedad de la patología psísica que afecta al actor, que padece un trastorno adaptativo mixto con síntomas depresivos-ansiosos crónico, con ganas de llorar, tendencia al aislamiento en su domicilio, insomnio con pesadillas, incapacidad para realizar actividades de ocio que antes practicaba, siendo la respuesta al tratamiento muy limitada, con pocas expectativas de conseguir una mejoría clínica.

En efecto, los supuestos de depresión tributarios de una Incapacidad permanente absoluta son aquellos cuadros crónicos, persistentes, y graves o severos: STSJ Catalunya núm. 1221/2011 de 15 febrero JUR 2011160121; STSJ Catalunya 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010) Recurso: 1120/2010 , STSJ Catalunya de 22 de diciembre de 1998 ; AS 1998 7658 , de 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010 ) . núm. 6087/2001 de 12 julio JUR 2001274806 ; números 364/1995, de 23 de enero ; 969/1995, de 11 de febrero ; 5.349/1995 y 5.352/1995, de 6 de octubre ; 5.440/1996, de 25 de julio ; y 5.259/2001, de 18 de junio ; 7.775/2001, de 15 de octubre y 2.994/2002, de 11 de abril, con cita de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero , 16 de febrero , 9 de abril y 14 de julio de 1.987 , 17 y 23 de febrero de 1.988 , 30 de enero de 1.989 y 22 de enero de 1.990 -, , calificándose por ejemplo, como Incapacidad permanente absoluta en Sentencias dictadas por la Sala del TSJ de Catalunya : la depresión mayor severa, Sentencia 14 abril 2004 , AS 20041881; depresión mayor recidivante grave sin síntomas psicóticos, evolución tórpida, Sentencia 22 diciembre 1998, nº9586/1998 , AS 19987658; Trastorno Depresivo Mayor Cronificado, de más de tres años de Evolución, Sentencia núm. 2543/2006 de 23 marzo JUR 2006 241267; Trastorno depresivo mayor grave, Sentencia núm. 6627/2004 de 1 octubre JUR 2004314518; trastorno Depresivo Mayor Cronificado, de más de tres años de evolución concurrente con Fibromialgia con afectación a toda la musculatura, Sentencia núm. 2543/2006 de 23 marzo JUR 2006241267; proceso de deterioro cognitivo y trastorno depresivo -ansioso por estrés post- traumático Sentencia núm. 7565/2001 de 5 octubre JUR 20025603 , entre otras.

Pero debe destacarse también que en este sentido, ha precisado la jurisprudencia ( SS. de 7 y 9-4-1986 , citadas en la de 22-10- 1996, dictada al resolver recurso de casación para unificación de doctrina) que las secuelas determinantes del grado de invalidez permanente absoluta son aquellas que no permiten siquiera quehaceres livianos, sean o no sedentarios, con un mínimo de continuidad, profesionalidad y eficacia. (vid STSJ Catalunya Sentencia núm. 10234/2000 de 13 diciembre ).

En este sentido tiene dicho el TSJ de Catalunya, entre otras en Sentencia núm. 829/2003 de 7 febrero , que el grado de incapacidad absoluta no sólo debe ser reconocida al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier actividad laboral, sino también valorando la capacidad laboral residual, pues no es obstáculo a que pueda declararse el grado de invalidez postulado el hecho de que puedan realizarse algunas actividades, que no deben comprender el núcleo fundamental de una profesión u oficio, toda vez que la realización de cualquier actividad laboral, por liviana que sea, comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación.

Son criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la incapacidad permanente absoluta.

l.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que solo así queda otorgada la plena tutela judicial ( sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero , 23 junio y 13 octubre 1987 ).( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 137 del Texto Refundido vigente) ( autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).

2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( sentencias de 26 enero 1982 , 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987 ).

3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social (actual art. 141 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 ) declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987 ).

4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, solo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( sentencias de 14 diciembre 1983 , 16 febrero 1984 , 9 octubre 1985 , 13 octubre 1987 y 3 febrero , 20 y 24 marzo , 12 julio y 30 septiembre 1986 ), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.

En el caso del actor, debe hacerse una valoración completa, y no sesgada, de todas su patologías, no sólo la de carácter psíquico, pues la misma va vinculada a la pérdida de visión total de su ojo derecho. Además, y tal y como recoge el juez 'a quo' en el fundamento de derecho cuarto, la situación del actor es incompatible con cualquier profesión por liviana que sea, que siempre va a exigirle unos mínimos de estrés vinculados a un horario, una jornada laboral y la obligación de producir de acuerdo a las normas establecidas en el sector de que se trate.

Todo lo cual nos lleva a concluir que la valoración de la afectación residual del actor que se ha llevado a cabo por el juzgador de instancia, ha sido la acertada, pues ha valorado todas las dolencias de forma holística, que afectaban al trabajador, al momento de emitirse el informe pericial médico, que ha servido de base a la resolución impugnada, debiendo destacarse la directa vinculación de la dolencia psicológica del actor con la pérdida de visión total de su ojo derecho que le afecta de forma permanente y que motivó el accidente de trabajo padecido en su empresa.

Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado, sin costas, conforme al art. 235 LRJS .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia nº 253/15 del Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada el 30 de junio de 2015 ,en los autos 70/15, que confirmamos en su totalidad. Sin costas.

Notifíquese la Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0221/16 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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