Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 426/2017, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 373/2017 de 13 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: CéSAR ARTURO TOMáS FANJUL
Nº de sentencia: 426/2017
Núm. Cendoj: 50297340012017100406
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2017:981
Núm. Roj: STSJ AR 981:2017
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00426/2017
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno:976208361
Fax:976208405
NIG:50297 34 4 2017 0100381
Equipo/usuario: MBA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000373 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000061 /2016
Sobre: REINTEGRO DE PRESTACIONES
RECURRENTE/S D/ña Darío
ABOGADO/A:AURELIO MARIN CALVO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSS I N S S, CARLATRANS SL , MOTRANSVAL SL , TRANSPORTES MELVAZ 2011 SL
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 373/2017
Sentencia número 426/2017
V.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a trece de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 373 de 2017 (Autos núm. 61/2016, acumulados los nº 84/16), interpuesto por la parte demandante D. Darío , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de Zaragoza, de fecha 20 de marzo de 2017 ; siendo demandadas CARLATRANS, S.L., MOTRANSVAL, S.L, UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA, LTD Y CIA (UPS) e INSS, y TRANSPORTES MELVAZ 2011, S.L. sobre recargo de prestaciones. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Darío y Transportes Melvaz 2011, S.L., respectivamente contra D. Darío , Transportes Melvaz 2011, S.L Carlatrans, S.L, Motransval, S.L, United Parcel Service España, LTD y CIA (UPS) e INSS, sobre recargo de prestaciones, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social número 3 de Zaragoza, de fecha 20-3-17 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
Con desestimación de las demandas acumuladas deducidas por D. Darío Y TRANSPORTES MELVAZ 2011 S.L. respectivamente contra INSS, TRANSPORTES MELVAZ 2011 S.L., CARLATRANS S.L. MOTRANSVAL S.L. Y UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA LTD, y contra INSS y D. Darío , debo absolver y absuelvo a los codemandados antes citados de todas las pretensiones deducidas en su contra en las demandas acumuladas a las que se contrae la causa. .
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
PRIMERO.- El demandante, D. Darío , de 29 años de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, afiliado al RGSS con el nº NUM000 , prestó servicios profesionales como conductor en la empresa demandante TRANSPORTES MELVAZ 2011 S.L., dedicada a la actividad de transporte de paquetería por carretera.
Las partes antes citadas, suscribieron contrato de trabajo de duración determinada, de obra o servicio, en 1.12.2012 para prestar servicios el actor como conductor quedando incluido en igual categoría (cláusula primera) y siendo identificada la obra objeto de contrato como la de transporte de mercancías nueva ruta de la empresa . En 30.07.2012 suscribieron nuevo contrato de igual clase y categoría, para la obra nueva ruta Zaragoza-Calatayud .
SEGUNDO. El trabajador demandante sufrió accidente laboral en 22.08.2013 cuando prestaba servicios para la empresa demandada TRANSPORTES MELVAZ 2011 S.L. titular del vehículo, furgoneta marca CITROËN, matrícula ....XYX , que era vehículo utilizado por el trabajador de forma habitual.
TERCERO. La empresa TRANSPORTES MELVAZ 2011 S.L. se dedica al transporte de paquetería por carretera disponiendo de varias furgonetas con diversas taras, ninguna de las cuales superan los 3.500kg, realizando diversas rutas habituales, y, entre ellas, la de Zaragoza-Calatayud.
La empresa demandante trabaja, entre otras, para la empresa UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA LTD y CIA SRC (UPS), codemandada en autos, en cuyas instalaciones carga los paquetes para posteriormente repartir entre los clientes. También trabaja para la mercantil ZERLERYS en iguales condiciones.
La citada codemandada UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA LTD y CIA SRC (UPS) es operadora de transporte de mercancías.
La empresa TRANSPORTES MELVAZ 2011 S.L. fue contratada por la mercantil CARLATRANS SL para el transporte de mercancías que venía haciendo para su cliente MOTRANSVAL SL según contrato de 1.04.2011.
En informe de Inspección de Trabajo, folios 305 y ss., en relación a investigación del accidente de trabajo del demandante, entre otros extremos, se señala:
(...) 1)1.1-La empresa TRANSPORTE MELVAZ 2011 S.L., se dedica al transporte de paquetería por carretera, disponiendo de varias furgonetas de 3.500 kg según indica el informe elaborado por la empresa las rutas habituales son Zaragoza-Calatayud Soria Alcañiz Caspe Zaragoza. La empresa trabaja siempre para las siguientes empresas UPS y ZELERYS en cuyas instalaciones cargan los paquetes para posteriormente repartir entre los clientes. Las rutas Alcañiz Caspe Soria las tiene subcontratadas a autónomos y empresas. Dispone de una nave en polígono las Pedrosas 3 de Zuera donde guardan los vehículos. La carga y descarga de los paquetes se realiza de forma manual por los trabajadores siendo muy variada (cajas, rulos, sobres...).Los trabajadores siempre llevan la misma furgoneta.
1.2.-La mercantil TRANSPORTES MELVAZ 2011 S.L. (porteador), fue contratada por la mercantil CARLATRANS S.L.(cargador) NIF para el transporte de mercancías que se viene realizando para su cliente MOTRANSVAL S.L. (contrato de 1 de abril de 2011).
Los portes se realizan con medios propios del porteador, que se considera contratista independiente que organiza su actividad en la forma que tienen por más conveniente, sin estar ligado al cargador por otra relación jurídica que la derivada del presente contrato. El porteador sólo mantendrá relación con el cargador, no con su cliente, estableciendo las condiciones del pacto de no concurrencia.
Se regula sí mismo que en porteador deberá abonar el importe del uniforme corporativo de MOTRASVAL y pintar en sus vehículos con los colores corporativos de UNITED PARCEL SERVICE S.L UPS.
El vehículo que consta en dicho contrato o es propiedad de TRANSPORTES MELVAZ S.L.
1.3.- Por su parte, la mercantil CARLATRANS S.L, firmó contrató con MOTRANSVAL S.L. el primero como coordinador, y el segundo como cargador (para UNITED PARCEL SERVICE S.L UPS), estableciendo que el coordinador acudirá todas las mañanas a la nave de cargador, sita en c/0 , nave 130-136, Pol. Ind. Malpica, 50.009, Zaragoza, y cuidará de que el porteador disponga de los paquetes a repartir en su zona de manera que pueda organizar su ruta de reparto como quiera.
1.4.-Finalmente, de acuerdo con el contrato aportado entre UPS y MOTRANSVAL S.L. (la empresa transportista), ésta se encuentra autorizada y obligada a transportar los envíos encargados por UPS desde los almacenes de UPS y entregárselo al destinatario, así como a recoger paquetes en el domicilio indicado como remitente y transportarlos hasta el almacén de UPS. La empresa transportista será responsable de cargar y descargar los envíos a/desde sus vehículos a /desde el muelle, así como del cobro de cantidades contra- reembolso de UPS y de su posterior liquidación ante el responsable de UPS al final del reparto.
Entre otras cuestiones, se pacta que la empresa transportista en es un contratista independiente que organizará su actividad según considere más oportuno, sin encontrarse la empresa transportista, así como sus empleados con su contratados, sometidos al poder de dirección y disciplinario de UPS y que en la empresa transportista, en el uso de su facultad de organización empresarial contratara a sus propios empleados en la medida que considere apropiada, o bien efectuarán el transporte a través de otras empresas transportistas o empresarios individuales, no existiendo relación contractual alguna entre UPS y el personas o empresas contratadas por la empresa transportista.
1.5.-En resumen, UPS, como empresa operador de Transporte de mercancías 8 I.A.E. sección 1 epígrafe 756, actividades auxiliares y complementarias del transporte-intermediarios del transporte) contrata a MOTRANSVAL S.L., ésta a CARLATRANS S.L. y finalmente esta contrata a TRANSPORTES MELVAZ 2011 S.L. siendo por tanto esta la que realizaría efectivamente el reparto de paquetería de UPS. (...) .
El informe que obra unido a autos y se da por reproducido, concluyó con la no aplicación al caso del art. 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales diciendo:
En el presente caso el accidente no se produce en ningún centro o lugar de trabajo de las empresas citadas, sino fuera de aquellos, en la localidad de Muel en un equipo de trabajo propiedad de TRANSPORTES MELVAZ 2011 S.L. la empresa empleadora del trabajador accidentado, por lo que no se considera de aplicación el precepto aludido .
Se da por reproducido en su integridad el informe de Inspección de Trabajo antes citado, obrante en autos.
Igualmente, el contrato de transporte entre UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA LTD Y CIA SRC, y MOTRASNVAL S.L. de 16.11.2009, folio 788 y ss. de autos.
CUARTO. El accidente laboral sobrevino sobre las 16 horas del día 22.08.2013, cuando, encontrándose el trabajador agachado sobre la zona de carga de la furgoneta, se saltó un pulpo metálico -que sujetaba unos cartones con los que se elaboraban cajas para el transporte de ordenadores y móviles-, dándole en la cara y provocándole el estallido ocular izquierdo con expulsión de contenido ocular, iniciando situación de i.t derivada de accidente de trabajo a cargo de MAZ.
El trabajador se encontraba en el momento del accidente en la localidad de Muel (Zaragoza) dentro de la ruta asignada, Zaragoza-Calatayud, en carretera nacional II Zaragoza- Madrid, volviendo ya a Zaragoza, habiendo entrado en Muel para realizar uno de los trabajos encargados.
QUINTO. El pulpo metálico (goma elástica con ganchos a ambos lados) es un mecanismo que se puede utilizar para evitar desplazamiento o desprendimiento de las carga y que carece de sistema de seguridad alguno por lo que puede soltarse en cualquier momento si se coloca mal o si se supera su elasticidad máxima, pudiendo provocar golpes muy fuertes debidos a la elasticidad de la goma.
El pulpo que se soltó estaba situado en la parte delantera izquierda, parte inferior de la zona de carga.
La furgoneta empleada disponía de enganches para amarrar la carga en la parte media inferior del habitáculo de la carga.
El pulpo empleado por el trabajador no era propiedad de la empresa TRANSPORTES MELVAZ 2011 S.L. No consta que el citado elemento de amarre fuera dispensado por la empresa al trabajador.
La empresa demandante había entregado en julio de 2012 al trabajador accidentado los equipos de protección individual que se detallan al folio 500 de autos.
SEXTO:La empresa TRANSPORTES MELVAZ 2011 SL. no había realizado actividad de formación preventiva de riesgos de trabajo del trabajador accidentado, ni había llevado a cabo evaluación de riesgos laborales de cada puesto de trabajo ni la correspondiente planificación preventiva. Tampoco había elaborado procedimiento de trabajo alguno en relación con las operaciones a realizar por el trabajador en el cometido encomendado.
SÉPTIMO: Por los hechos del accidente se levantó acta de infracción por Inspección de Trabajo previa visita con objeto de investigación del mismo con los resultados que son de ver en el expediente administrativo, folio 235 y ss. de autos.
El acta concluyó con:
Se desprende que en la fecha en la que se produjo el accidente del trabajador Darío , la empresa TRANSPORTES MELVAZ 2011 S.L. no había realizándola preceptiva evaluación en relación con los riesgos existentes en los distintos puestos de trabajo ni en consecuencia había previsto los riesgos derivados del empleo de elementos de sujeción como el pulpo susceptible de soltarse, pues como señala el informe del accidente elaborado por la empresa, el pulpo, al tratarse de una goma elástica con dos ganchos, que carecen de sistema de seguridad pueden soltarse en cualquier momento, siempre que se coloque mal o se supere su elasticidad máxima, A mayor abundamiento al trabajador no se le había dispensado la formación preventiva alguna .
Igualmente que al entender que existe relación de causalidad entre la ausencia de suficientes medidas de seguridad derivada de los incumplimientos imputables a la empresa y el accidente sufrido por D Darío se tramita propuesta de recargo del 30% en las prestaciones derivadas del accidente que se informa .
OCTAVO. Incoado expediente sancionador contra la citada empresa, por resolución de 12.09.2014 de la Directora del Servicio Provincial de Economía y Empleo del Gobierno de Aragón se impuso a la mencionada empresa sanción de 4.000€, al estimar que los hechos del accidente, descritos por Inspección de Trabajo en acta de infracción, eran constitutivos de una infracción grave por incumplimiento por parte del empresario de la obligación de llevar a cabo las evaluaciones de riesgos actualizaciones y revisiones así como la utilización de un elemento de seguridad sin garantías de seguridad, y la falta de formación preventiva del trabajador, incumplimiento que constituye una infracción grave tipificada en el art. 12.1b) del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social ; añadiendo como señala el Inspector actuante en su informe se podría haber sancionado por las tres infracciones pero se ha considerado oportuno considerar en su conjunto por resultar más beneficios para el infractor .
La sanción impuesta fue objeto de recurso de alzada siendo estimado parcialmente por Orden de 5.06.2015 de la Consejería de Economía y Empleo de DGA, que fijó el importe de la sanción en 2.046€. La empresa TRANSPORTES MELVAZ 2011 S.L. no recurrió la resolución.
NOVENO: Incoado expediente en materia de recargo tras trámite alegaciones, por resolución de 19.10.2015 de la D.P. del INSS se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D. Darío , declarando la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas del mismo fueran incrementadas con un recargo del 30% con cargo al responsable Transportes Melvaz 2011 S.L.
Contra la resolución se interpuso reclamación previa por el trabajador accidentado en el sentido de disconformidad con el porcentaje del recargo impuesto y en pretensión de su elevación al 50% y disconformidad también por el alcance exclusivo de la responsabilidad para la empresa Transportes Melvaz 2011 S.L. al sostener la extensión a las codemandadas de autos MOTRASVAL S.L., CARLATRANS S.L., y UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA L.T.D. Y COMPAÑIA SRC (UPS).
La reclamación previa fue desestimada por resolución que consta en autos y previa emisión de informe de Inspección de Trabajo de fecha 19.09.2014 que obra unido a autos, folios 251 y 251 y se da por reproducido. El trabajador accidentado interpuso demanda, inicial de autos.
DÉCIMO. La resolución fue también objeto de impugnación por la demandante TRANSPORTES MELVAZ 2011 S.L. sosteniendo la inexistencia de relación causa-efecto entre la infracción y el hecho del accidente así como la causación del daño, que imputó exclusivamente por imprudencia del trabajador al utilizar un sistema de sujeción no autorizado ni entregado por la empresa.
La reclamación previa de la empresa fue desestimada por resolución de 15.12.2015 en los términos que constan en autos. La empresa dedujo demanda turnada ante el Juzgado de lo Social nº 7, que fue acumulada a la inicial seguida ante este juzgado.
UNDÉCIMO. Por la D.P. del INSS se resolvió declarar al trabajador en situación de incapacidad permanente parcial por cuadro clínico residual y limitación orgánica y funcional de: Visión monocular como secuela de accidente laboral. Prótesis ocular izda. , según informe de EVI de 22.05.2014, habiendo sido reconocida prestación de incapacidad permanente en el grado de parcial.
Por sentencia dictada por este Juzgado de lo Social de fecha 13.07.2015, autos 663/2014, se desestimó demanda deducida por el trabajador en pretensión de la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de accidente laboral.
Recurrida en suplicación, por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 9.12.2015 , se desestimó el recurso interpuesto por el trabajador accidentado.
Se da por reproducida la sentencia antes mencionada, en particular su declaración de hechos probados.
DUODÉCIMO. La empresa demandada TRANSPORTES MELVAZ 2011 S.L comunicó al trabajador en 12.06.2014 la extinción de su contrato de trabajo por fin de obra.
Impugnado el despido, se logró acto de conciliación ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza en la que, previo desistimiento de la parte demandada UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA LTD, se reconoció la improcedencia del despido y el pago de indemnización de 3000€ netos, a cargo de la empresa TRANSPORTES MELVAZ 2011 S.L. con quien se efectuó la conciliación. (hecho probado decimocuarto, sentencia de la Sala de lo Social de 9.12.2015 , folios 870 y ss. de autos).
DECIMOTERCERO. Por sentencia dictada en 28.02.2017 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Zaragoza en procedimiento abreviado 146/2016, contra TRANSPORTES MELVAZ 2011 S.L. como responsable civil subsidiario, contra Flor como acusada en calidad de administradora de la citada empresa y contra Mapfre Seguros como responsable directo, por delito contra la seguridad e higiene en el trabajo en relación a los hechos del accidente sufrido por D Darío , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, se absolvió a la acusada Flor del delito contra los derechos de los trabajadores previsto y tipificado en los artículos 316 y 318 del Código penal en concurso con un delito de lesiones causado por imprudencia grave establecido en el artículo 152.1 del Código Penal con declaración de las costas de oficio.
La sentencia obra unida a autos, a los folios 483 y ss. y se da por reproducida.
DECIMOCUARTO. La empresa demandante TRANSPORTES MELVAZ 2011 S.L. cuenta con informe técnico sobre evaluación de riesgos y planificación de la actividad preventiva de fecha 8.01.2014 que obra unido a autos y se da por reproducido.
Iguales informes existen en la empresa TRANSPORTES CARLATRANS 2007 S.L. de fecha 28.05.2014, folios 501 y ss, así como en la empresa MOTRASVAL S.L. en fechas 29.05.2013 y 12.11.2014, folios 683 y ss de autos.
En la Evaluación de riesgos de TRANSPORTES MELVAZ 2011 S.L. (folio 602) en relación a sujeción de la mercancía y como medida preventiva se señala:
No rebasar el límite de carga ni forzar las puertas de la furgoneta. La mercancía debe colocarse de forma ordenada evitando posibles caídas o desplazamientos durante la marcha, si fuera necesario se debe sujetar para evitar el desplazamiento. Los sistemas de amarre debe ser adecuadas a la carga, se utilizaran cuerdas, pulpos, cintas...la carga generalmente se encuentra en cajas, por lo que resulta una carga estable .
En informe técnico de igual clase al antes referido, de la empresa MOTRANSVAL S.L. en relación al puesto de conductor de furgoneta y operación sobre carga, se señala:
La carga transportada en el vehículo debe estar dispuesta, y si fuera necesario, sujeta, de modo que:
a)No arrastre, se caiga o se desplace.
b)No comprometa la estabilidad del vehículo.
c)No produzca ruido, polvo o molestias.
d)No oculte los dispositivos de alumbrado o señalización luminosas, las placas o distintivos obligatorios y las advertencias manuales del conductor.
Respecto del mismo puesto y tarea sujeción de la mercancía respecto de almacenamiento incorrecto de las mercancías, se fija como medida preventiva: No rebasar el límite de la carga de la bañera, ni forzar la red de sujeción de la mercancía, cambiarlas en el caso de que se hayan deteriorado. Mientras no se estén utilizando las redes para el recubrimiento de la mercancía están deben permanecer plegadas en el lateral derecho de la bañera del semirremolque
En los aludidos informes técnicos en relación al puesto de conductor, no existe descripción de riesgos ni medida preventiva alguna sobre el empleo de elemento de sujeción de carga.
Se dan por reproducidos los referidos informes técnicos obrantes en autos. .
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Darío , siendo impugnado dicho escrito por el INSS, CARLATRANS 2007, SL y MOTRANSVAL, S.L.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de los Social nº 3 de Zaragoza se dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2017 desestimando las demandas acumuladas deducidas por D. Darío Y TRANSPORTES MELVAZ 2011 S.L. respectivamente contra INSS, TRANSPORTES MELVAZ 2011 S.L., CARLATRANS S.L. MOTRANSVAL S.L. Y UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA LTD, y contra INSS y D. Darío .
Dicha sentencia fue recurrida por D. Darío , siendo impugnado el recurso por INSS, CARLATRANS S.L. y MOTRANSVAL S.L.
Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.b) de la LRJS , solicita la revisión de hechos probados, concretamente la incorporación de un nuevo párrafo al hecho probado segundo, la incorporación de un nuevo párrafo al hecho probado tercero, y la adición en el párrafo primero del hecho probado tercero de un nuevo texto, citando los documentos en los que basa la revisión y conteniendo propuesta del texto alternativo.
SEGUNDO.-En cuanto al primer motivo pretende se incorpore al hecho probado segundo un nuevo párrafo del siguiente tenor, en base a los documentos obrantes en los folios 466 y 477 de autos:
Para la realización de su actividad diaria, el demandante debía portar acreditación , en la que constaba identificada la empresa MOTRANSVAL y el acrónimo UPS, y su ropa de trabajo era el uniforma corporativo de UPS .
La adición solicitada es intrascendente y superflua , toda vez que en esencia se recoge en el propio hecho probado tercero 1.2 , párrafo tercero en el que dice: Se regula así mismo que el porteador deberá abonar el importe del uniforme corporativo del MOTRASVAL y pintar en sus vehículos con los colores corporativos de UNITED PARCEL SERVICE S.L. UPS.
La pretensión del recurrente, en cuanto a la adición solicitada, es que constase que se había dotado al trabajador accidentado de signos inequívocos que le identificaban como perteneciente o relacionado con MOTRANSVAL y UPS frente a terceros, pero dicha pretensión no va anudada, como resulta del motivo atinente a la infracción de normas jurídicas, a una pretensión de declaración de grupo de empresas o a la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, sino que lo que se pretende es la declaración de responsabilidad solidaria al amparo de los arts. 24.3 de la Ley 31/1995 de Prevención de riesgos laborares y el art. 42.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social , en base a la existencia de una cadena de contratas y subcontratas que se admite como probada, por lo que la adición a estos efectos resulta intrascendente para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia.
TERCERO.-El segundo motivo de revisión de hechos probados, pretende la incorporación de un nuevo párrafo al hecho probado tercero, en base a los documentos obrantes a los folios 473 a 478 (albaranes) 479 (etiqueta que se pegaba en los paquetes) y 480 (avisos que UPS dejaba el demandante a los clientes cuando la mercancía no había sido entregada), proponiendo la siguiente redacción:
Para el desarrollo de su actividad de reparto se entregaba a Don Darío un modelo de albaranes con el acrónimo UPS en su parte superior e izquierda, donde debían reseñarse los datos de cada paquete a entregar, así como una factura proforma por el importe de la mercancía entregada, según correo electrónico incorporado en la parte inferior, y albaranes identificando el destino de dicha mercancía, su peso e importe a pagar, y también etiquetas, para su colocación en la parte exterior de los paquetes, en los que figuraba tanto las letras UPS como la palabra MOTRANSVAJUAN , así como avisos de UPS que se debían dejar a los clientes, cuando la mercancía no había podido ser entregada
Que el hecho cuya adición se pretende carece de trascendencia para la modificación del fallo recurrido, puesto que TRANSPORTES MELVAZ 2011 S.L. fue subcontratada por MOTRANSVAL. S.L realizando la actividad que ésta tenia contratada con UPS y que es descrita en el hecho probado tercero 1.4 con suficiente detalle y contenido esencialmente coincidente con el pretendido
CUARTO.-El tercer motivo de revisión de hechos probados, pretende la adición al párrafo primero del hecho probado tercero, en base a los documentos obrantes en los folios 461 y 464 de autos, del siguiente texto:
El domicilio social de TRANSPORTES MELVAZ S.L., es en Zuera, C/ Loma Rajada nº 6 B, lugar en el que se encuentra construido un edificio de viviendas
Con dicha adición pretende la parte recurrente hacer constar que el domicilio social de la citada empresa es un domicilio particular, no una nave o almacén, y que, por ello, el centro de trabajo es precisamente la ruta, al no existir nave o dependencia de la empresa.
La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12 , 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13 , respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Tal adición no puede estimarse que resulte de forma clara y patente y directa de la prueba documental practicada, y lo que viene, en definitiva, es a intentar sustituir la valoración conjunta efectuada por la juez de instancia, con arreglo a las reglas de la sana crítica, por la valoración interesada de la parte recurrente, pues la introducción del párrafo pretendido entraría en manifiesta contradicción con el contenido de lo declarado probado en la sentencia en su hecho probado tercero 1.1 en el que se dice:
1.1-La empresa TRANSPORTE MELVAZ 2011 S.L., se dedica al transporte de paquetería por carretera, disponiendo de varias furgonetas de 3.500 kg según indica el informe elaborado por la empresa las rutas habituales son Zaragoza-Calatayud Soria Alcañiz Caspe Zaragoza. La empresa trabaja siempre para las siguientes empresas UPS y ZELERYS en cuyas instalaciones cargan los paquetes para posteriormente repartir entre los clientes. Las rutas Alcañiz Caspe Soria las tiene subcontratadas a autónomos y empresas. Dispone de una nave en polígono las Pedrosas 3 de Zuera donde guardan los vehículos. La carga y descarga de los paquetes se realiza de forma manual por los trabajadores siendo muy variada (cajas, rulos, sobres...).Los trabajadores siempre llevan la misma furgoneta. .
En consecuencia el motivo se desestima.
QUINTO.-El recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) de la LRJS , invoca la infracción de normas jurídicas y de jurisprudencia interpretativa de las misma, con cita de varias sentencias del TS, de Tribunales Superiores de Justicia, y de los arts. 24.3 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con el art. 42.3 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social RD Leg. 5/2000, de 4 de agosto, arts. 4 y 5 del RD 171/2004, de 30 de enero , art. 17 del Convenio nº 55 de la Organización Internacional del Trabajo sobre seguridad u salud de los trabajadores y art. 123.1 del TRLGSS.
Solicitando, en base a dichos preceptos, la declaración de la responsabilidad solidaria, respecto del recargo de prestaciones, de las empresas TRANSPORTES MELVAZ 2011 S.L., CARLATRANS S.L. MOTRANSVAL S.L. Y UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA LTD.
La empresa UPS, operador de transporte de mercancías, contrató el reparto de paquetería con MOTRANSVAL S.L. que lo subcontrató con CARLATRANS S.L., y ésta lo subcontrató con TRANSPORTES MELVAZ 2011 S.L.. La carga de paquetes para su reparto a clientes se efectuaba en las instalaciones de UPS.
La empresa TRANSPORTE MELVAZ 2011 S.L., se dedica al transporte de paquetería por carretera, disponiendo de varias furgonetas de 3.500 kg, según indica el informe elaborado por la empresa, las rutas habituales son Zaragoza-Calatayud Soria Alcañiz Caspe Zaragoza. La empresa trabaja siempre para las siguientes empresas UPS y ZELERYS en cuyas instalaciones cargan los paquetes para posteriormente repartir entre los clientes. Las rutas Alcañiz, Caspe, Soria las tiene subcontratadas a autónomos y empresas. Dispone de una nave en polígono Las Pedrosas 3 de Zuera donde guardan los vehículos. La carga y descarga de los paquetes se realiza de forma manual por los trabajadores siendo muy variada (cajas, rulos, sobres...).Los trabajadores siempre llevan la misma furgoneta. .
El accidente de trabajo se produjo en Muel ( Zaragoza) dentro de la ruta asignada Zaragoza -Calatayud en la carretera nacional II Zaragoza -Madrid, sobre las 16 horas del día 22.08.2013, cuando, encontrándose el trabajador agachado sobre la zona de carga de la furgoneta, se soltó un pulpo metálico -que sujetaba unos cartones con los que se elaboraban cajas para el transporte de ordenadores y móviles, dándole en la cara y provocándole el estallido del globo ocular izquierdo con expulsión de contenido ocular.
El pulpo que se soltó estaba situado en la parte delantera izquierda, parte inferior de la zona de carga.
La furgoneta empleada disponía de enganches para amarrar la carga en la parte media inferior del habitáculo de la carga.
El pulpo empleado por el trabajador no era propiedad de la empresa TRANSPORTES MELVAZ 2011 S.L. No consta que el citado elemento de amarre fuera dispensado por la empresa al trabajador.
El recargo por falta de medidas de seguridad fue impuesto por incumplimiento por parte del empresario de la obligación de llevar a cabo las evaluaciones de riesgos, actualizaciones y revisiones, así como la utilización de un elemento de seguridad sin garantías de seguridad, y la falta de formación preventiva del trabajador. Y fue impuesto en vía administrativa exclusivamente a la empresa TRANSPORTES MELVAZ 2011 S.L., sin imponerse al resto, por entenderse que el accidente no había ocurrido en centros de trabajo de ninguna de las otras empresas, ni con medios proporcionados por aquellas , sino en un equipo de trabajo, en la furgoneta de reparto propiedad de TRANSPORTES MELVAZ 2011 S.L.
La sentencia recurrida, en el extremo relativo a la extensión de responsabilidad, desestima la demanda, confirmando la resolución administrativa en este extremo.
SEXTO.-Como ha manifestado esta Sala en sentencia de 13-2-2017 Rec. 30/2017 : Existe al respecto abundante doctrina jurisprudencial, de la que se hace eco la resolución recurrida, sobre la posibilidad de extender solidariamente la responsabilidad en el recargo de prestaciones a la empresa principal y a la subcontratista, y en relación a lo cual este mismo Tribunal Superior ya se ha pronunciado varias ocasiones. Profundizando en la mencionada doctrina, de lo que se trata es de determinar, en estos casos concretos en los que el trabajo se desarrolla bajo la inspección y control de la primera, y, además, repercutiendo directamente en ella los frutos o consecuencias de dicho trabajo, quién es realmente el empresario infractor a que se refiere el artículo 123.2 LGSS , situación en la que, conforme a la mencionada doctrina es perfectamente posible que una actuación negligente o incorrecta del empresario principal cause daños o perjuicios al empleado de la contrata, e, incluso, que esa actuación sea la causa determinante del accidente laboral sufrido por éste y por ello en estos casos el empresario principal puede ser «empresario infractor» a los efectos del artículo citado (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 20.3.2012 [rcud. 1470/2011 ]).
Art. 123 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, dispone que: Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador
El art. 24.3 de la Ley 31/1995 EDL 1995/16211 dispone que:
Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollenen sus propios centros de trabajodeberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales . Y según el art. 42.2 de dicha Ley (hoy derogado, prescribiendo lo mismo el art. 42.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto la empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del art. 24 de esta Ley del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por esta Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen enlos centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal .
El art. 17 del Convenio núm. 155 de la OIT, relativo a seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente en el trabajo, que fue ratificado por España mediante Instrumento de 26- 7-1985 (publicado en el BOE del día 11 noviembre del mismo año), refiriéndose al supuesto de que dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividadesen el mismo lugar de trabajo, establece un deber de colaboración entre las mismas en la aplicación de las medidas de seguridad e higiene.
De los arts. 14 .2 , 15 .4 y 17.1 LPRL se deduce que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.
Semejantes prescripciones en materia de seguridad aparecen recogidas en el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores .
El Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, desarrolla el artículo 24 de la LPRL en materia de coordinación de actividades empresariales,cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas.
En el supuesto objeto del presente procedimiento, en definitiva, se trata de determinar si es extensible la responsabilidad a las empresas integradas en la cadena de contratas y subcontratas respecto del recargo impuesto a la empleadora del demandante recurrente por falta de medidas de seguridad.
Afirma la STS 18-1-2010, rec. 3237/2007 que: El art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , tras establecer en su párrafo 1 el incremento de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador , limita el campo del efecto del recargo , en el párrafo 2, al empresario infractor . La aplicación de estos principios a los supuestos de descentralización productiva, se halla en el art. 24.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y en el art. 42.2 del Texto refundido de la Ley de Faltas y Sanciones en el orden Laboral, preceptos que establecen la responsabilidad solidaria con los contratistas y subcontratistas del empresario principal , por el cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por la Ley en relación con los trabajadores que aquellos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal , cuando tratándose de obras y servicios de su propia actividad, la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal .
Con arreglo a los principios legales más arriba expuestos el empresario principal, en los supuestos de subcontratación se le impone una obligación específica de vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones del contratista en materia de seguridad en el trabajo, cuando se trate de obras o servicios correspondientes a su propia actividad y, en general cuando las labores del contratista se realicen en su centro de trabajo.
Como dice la sentencia de esta Sala de fecha 31-1-2012 Rec. 6/2012 :
...una cosa es la deuda de seguridad que todo empresario tiene respecto de los trabajadores que para él prestan servicios, y otra, de ámbito más restringido, el recargo en las prestaciones económicas, reconocidas en el ámbito del Régimen General de la Seguridad Social, derivadas de accidente de trabajo cuando tal accidente se haya producido en el ámbito definido por el artículo 123.1 TRLGSS.
Mientras la deuda de seguridad es exigible a todo empresario respecto de los trabajadores que para él prestan servicios, el estudiado recargo solo puede imponerse -en el ámbito del Régimen General de la Seguridad Social, que es el que regula el vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social- al empresario que, de haber adoptado previamente las oportunas medidas, pudiera haber evitado el evento dañoso acaecido «a los trabajadores incluidos en su circulo organizativo».
En la inevitable disquisición casuística de las normas contenidas en los citados artículos 24.3 y 42.2 han habido diversos (y dispersos) pronunciamientos judiciales.
Como manifiesta el TS en su sentencia de 20-3-2012, rec. 1470/2011 : Ciertamente, el tema de la responsabilidad en materia de seguridad y salud en el trabajo cuando se presten servicios en régimen de subcontratación, motivó ya en su día que esta señalara que ... es perfectamente posible que una actuación negligente o incorrecta del empresario principal cause daños o perjuicios al empleado de la contrata, e incluso que esa actuación sea la causa determinante del accidente laboral sufrido por éste. Es, por tanto, el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control ( STS de 18 de abril de 1992 -rcud. 1178/91 - , que dio lugar a la STC 81/1995 , seguida por las STS de 16 de diciembre de 1997 -rcud. 136/1997 - y 14 de mayo de 2008 -rcud. 4016/2006 - ). Por consiguiente, el empresario principal puede ser empresario infractor a los efectos del art. 123 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social (LGSS EDL 1994/16443), si la infracción es imputable a la misma y el accidente se produjo dentro de su esfera de responsabilidad.
Como dice la STS de 11-5-2005 rec. 2291/2004 : que son dos los puntos o extremos cuyo examen ha de afrontarse necesariamente: a) en primer lugar, si las obras o servicios contratados responden a la propia actividad de la empresa principal o comitente ( U., S.A. ); y b) en segundo lugar, si dichas obras y servicios concretamente la actividad que se estaba realizando cuando se produjo el accidente- se llevaban a cabo en centro de trabajo de esta empresa principal. Tales son las exigencias contenidas en los transcritos preceptos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales para que pueda examinarse si dicha empresa, ahora recurrente, debe responder solidariamente en los términos establecidos por la sentencia recurrida.
No solo en el centro de trabajo propio de la empresa principal, sino tambiénen un centro sobre el que la principal extiende su esfera de control (aps. 1 y 2 del art. 24 LPRL ); así se indica en las STS de 11 de mayo 2005 (rcud. 2291/2004 ), 26 de mayo de 2005 (rcud. 3726/2004 , que confirmó la sentencia que ahora se aporta aquí como de contraste, 10 de diciembre de 2007 (rcud. 576/2007 ) y 7 de octubre de 2008 (rcud. 2426/07 ) ( STS 20-3-2012 rec. 1470/2011 )
Y como dice la sentencia del TS de fecha 10-12-2007 rec. 576/2007 : la doctrina científica y la jurisprudencia (por todas, la sentencia de esta Sala de 22/11/2002 (Recurso 3904/2001 ) EDJ 2002/54257 vienen entendiendo que el estricto concepto de centro de trabajo previsto en el artículo 1.5 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 no resulta aplicable a los efectos previstos en las normas ahora examinadas, sino que la referencia legal equivale más bien a la expresión «lugar de trabajo », lo que aplicado al caso que aquí se resuelve significa que si la empresa que ahora rechaza su responsabilidad se ha adjudicado una obra para su ejecución, y decide libremente subcontratarla a otra empresa de su misma actividad, lo que ocurra en ese lugar de trabajo no le es en absoluto ajeno, sino que forma parte de las responsabilidades de ejecución que ha de asumir, lo mismo que los beneficios, con la contrata, de forma que su responsabilidad deriva de la falta de información control que le era exigible en relación con los trabajadores de la empresa subcontratista en relación con una obra de la que era adjudicatario .
Así la Sentencia del TS de 18 abril 1992, (Recurso 1178/1991 ) consideró como centro de trabajo, a estos efectos, un poste eléctrico en medio del campo y, ocurrido accidente en ese lugar, declaró la responsabilidad solidaria de la empresa eléctrica titular del mismo.
Atendiendo a la anterior doctrina, y a efectos de responsabilidad en materia de seguridad y salud en el trabajo, ésta no se determina por la mera existencia de una contrata, sino que será necesario que el accidente se produzca en un centro o lugar de trabajo al que se extienda la esfera de control por parte de la empresa principal o comitente
En el presente supuesto la empresa para la que prestaba servicios el actor TRANSPORTES MELVAZ 2011 S.L., se dedicaba a la actividad de transporte de paquetería, disponía de varios vehículos, furgonetas de 3.500 Kgs. , disponiendo de una nave en la que se guardaban los vehículos, por tanto tenía un centro de trabajo. La empresa UPS disponía de un centro de trabajo, en el que existía un muelle de carga en el que los vehículos cargaban la paquetería. El accidente de produce en la localidad de Muel, cuando estaba realizando la ruta de reparto, y encontrándose el trabajador agachado sobre la zona de carga de la furgoneta, se saltó un pulpo metálico -que sujetaba unos cartones con los que se elaboraban cajas para el transporte de ordenadores y móviles-, dándole en la cara y provocándole el estallido ocular izquierdo con expulsión de contenido ocular. El referido pulpo no era propiedad de la empresa, no consta que le fuera proporcionado al trabajador, y el accidente ocurrió en el interior de la furgoneta que era propiedad de la empresa TRANSPORTES MELVAZ 2011 S.L.
Teniendo en cuenta dichos hechos el accidente no se produjo en el centro de trabajo de las otras empresas principales o comitentes, ni en lugar de trabajo sobre el que se extendiera su esfera de control, sino en lugar de trabajo, furgoneta, de la propia empresa TRANSPORTES MELVAZ 2011 S.L., por lo que no concurre el presupuesto necesario para la extensión de la responsabilidad al resto de empresas de la cadena de contrataciones y subcontrataciones, debiendo , en este sentido de compartir el criterio de la Inspección de Trabajo , de la resolución administrativa y de la sentencia recurrida.
SEPTIMO.-Respecto a la empresa UPS, la misma, en virtud del contrato de transporte suscrito con MOTRANSVAL S.L. , en su cláusula 12 ( Folio 794 de autos ), pactó que ,en virtud de lo dispuesto en el art. 24 de la Ley 31/1995 asume las obligaciones de cooperación y coordinación y la adopción de las medidas necesarias para que la empresa transportista, mientras se encuentre en dicho centro, reciba la información y las instrucciones adecuadas en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes. Asumiendo, en consecuencia las obligaciones del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, que desarrolla el artículo 24 de la LPRL en materia de coordinación de actividades empresariales, cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas.
Como afirma la sentencia del TSJ de Andalucía (Sevilla) de 27-5-2010 rec. 139/2009 La doctrina jurisprudencial ha venido a señalar que cabe extender la responsabilidad en el pago del recargo a la empresa principal en los supuestos de contratas y subcontratas de obras y servicios correspondientes a distinta actividad de la propia de quien contrata siendo como señala la sentencia del tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1997 , lo decisivo no es la actividad de una y otra empresa, sino que el accidente se haya producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de la esfera de responsabilidad.
Como se ha argumentado en el fundamento de derecho anterior, el accidente ocurrió en un lugar de trabajo al que no extendía su control la referida empresa, por lo que no procede la extensión de responsabilidad solicitada.
El motivo se desestima
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 373/2017, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza con fecha 20 de marzo de 2017 , que confirmamos. Sin costas
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de casación .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
