Última revisión
03/02/2022
Sentencia SOCIAL Nº 426/2021, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 77/2021 de 27 de Septiembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 27 de Septiembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca
Ponente: MONICA GARCIA BARTOLOME
Nº de sentencia: 426/2021
Núm. Cendoj: 07040440032021100119
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:6177
Núm. Roj: SJSO 6177:2021
Encabezamiento
DSP 77/2021
Con citación del Ministerio Fiscal
En Palma de Mallorca a 27 de septiembre de 2021.
Antecedentes
El Ministerio Fiscal comunicó, mediante escrito presentado el 25.2.2020, su no asistencia al acto de juicio al entender que de la demanda no se deduce vulneración de derecho fundamental alguno.
Hechos
1.- El demandante D. Genaro, DNI nº NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta de las siguientes empresas en os siguientes periodos:
(vida laboral, por reproducida)
- Futur Amer SL entre el 2 de diciembre de 2002 y el 30 de abril de 2005, código de contrato 109.
- FUTUR NUEVAS TECNOLOGÍAS entre el 1 de mayo de 2005 y el 2 de marzo de 2006, código de contrato 109
- OBREMO TELECOMUNICACIONES SOCIEDAD LIMITADA entre el 3 de marzo de 2016 y el 18 de marzo de 2016, código de contrato 100.
Este contrato se extinguió por la no aceptación de traslado, optando el trabajador por la extinción de su contrato percibiendo la indemnización correspondiente y el resto de cuantías salariales. (hecho no controvertido, y acontecimiento nº 80))
- INDEA INGENIERÍA DE APLICACIONES SOCIEDAD LIMITADA entre el 23 de marzo de 2016 y el 26 de octubre de 2016, código de contrato 401
- Percibió prestación de desempleo entre el 1 de noviembre de 2016 y el 20 de noviembre de 2016
- SAMPOL SEGURIDAD SL entre el 21 de noviembre de 2016 y el 14 de diciembre de 2018, código de contrato 401
- TELECOMUNICACIÓN DE LEVANTE SOCIEDAD LIMITADA entre el 17 de diciembre de 2018 y el 14 de enero de 2019, código de contrato 402
- INDEA INGENIERÍA DE APLICACIONES SOCIEDAD LIMITADA entre el 15 de enero de 2019 y el 30 de junio de 2019, código de contrato 402
- OBREMO TELECOMUNICACIONES SOCIEDAD LIMITADA (entonces MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS BALEARES SLU)entre el 1 de julio de 2019 y el 31 de octubre de 2019, código de contrato 402, categoría de especialista, causa de la temporalidad 'atender las exigencias circunstanciales del mercado como acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en asignación temporal de zona no prevista en el contrato de trabajo firmado con el cliente Vodafone ONO SAU', siendo de aplicación el Convenio del Metal de Islas Baleares.
- Percibió prestación de desempleo entre el 2 de abril de 2020 y el 13 de abril de 2020
- OBREMO TELECOMUNICACIONES SOCIEDAD LIMITADA (entonces MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS BALEARES SLU)entre el 1 de noviembre de 2019 y el 31 de diciembre de 2020, código de contrato 401, categoría de especialista, objeto del contrato 'instalaciones según contrato de mantenimiento de equipamiento y servicios de cliente y contrato de instalaciones de servicios y equipamiento del cliente Vodafone ONO SAU', siendo de aplicación el Convenio del Metal de Islas Baleares.
El día 1.7.2020, la empresa comunicó al trabajador el cambio de categoría de especialista, a Oficial de 1ª con efectos del mismo día, pasando a percibir las retribuciones propia de la misma.
2.- El salario regulador del despido asciende a 49,54 euros diarios. (Salario propuesto por el actor, concordado)
3.- El día 31.12.2020 la empresa comunica al trabajador el fin de contrato con fecha de efectos de 31.12.2020 por finalización del servicio objeto del contrato de trabajo.
4.- En fecha 18.6.2019, Vodafone remitió correo electrónico a varios directivos de Obremo en el que se exponía
Vodafone contrata la prestación de servicios de instalaciones de telecomunicaciones con empresas a través de licitaciones.
(documental y testifical)
El trabajador demandante no se encontraba en la relación de trabajadores a subrogar.
(acontecimiento 76)
Presentó solicitud de empleo en OBREMO el 25.6.2019, siendo contratado partir de fecha 1.7.2019.(Ac. Nº 85)
6.-. El Convenio colectivo del sector del metal de las Illes Balears , BOIB nº 83, 8..2017, vigente entre 1.1.2016 y 31.12.2019, dispone
Subrogación.-
1.- El presente artículo sólo afectará a las empresas comprendidas en el ámbito funcional del presente convenio que mantengan contratas con: Administración Pública, organismos u hospitales públicos o empresas participadas en exclusiva o, al menos, en el 51% por cualquier administración pública. Tendidos Eléctricos, generación, transporte y distribución de energía eléctrica.
Telecomunicaciones con compañías con licencia de operadoras. Alumbrado público y semáforos. Contratas con AENA. Y cuya actividad o contrata consista en tareas de mantenimiento, conservación y/o servicios, en virtud de una concesión administrativa y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1º) Al término de la concesión de una contrata de mantenimiento, conservación y/o servicios, los trabajadores de la empresa contratista saliente pasarán a estar adscritos a la nueva titular de la contrata, quién se subrogará en todos los derechos y obligaciones, siempre que se dé alguno de los siguientes supuestos:
a) Trabajadores en activo que presten sus servicios en el correspondiente centro de trabajo, que estén adscritos al centro y que lleven prestando sus servicios en el mismo al menos durante doce meses antes del cese de la contrata así como a los trabajadores fijos de obra en cuyos contratos conste que el motivo de su contratación es la realización del servicio de mantenimiento que subroga, siempre y cuando tengan una antigüedad mínima de seis meses.
b) Trabajadores en los que concurran las circunstancias establecidas en el párrafo anterior y se encuentran en situación de vacaciones, I.T., accidente o en excedencia, siempre y cuando hayan prestado sus servicios en el centro objeto de subrogación con anterioridad a la suspensión de su contrato de trabajo.
El Convenio del sector del metal (BOIB nº 35 de 13.3.2014), vigente hasta 31.12.2015, no regulaba la subrogación.
8.- Mediante escritura otorgada el día 29.12.2020 se elevaron a públicos acuerdos sociales de segregación de unidades económicas por el que OBREMO SL traspasa a OBEMO TELECMUNICAIONES SLU la unidad económica comprende todos aquellos afectos a las ramas de actividad de la sociedad segregada dedica a dicha actividad.
OBREMO SL es el socio único de OBREMO TELECOMUNICACIONES SLU
9.- Entre enero y abril de 20201, OBREMO TELECOMuNICACIONES SLU ha procedido a la contratación de 8 trabajadores con código de contrato 401 y 402, y 4 indefinidos ordinarios. (Acontecimiento 83)
10.- Los días 20,23,30 de noviembre, y 11,14,15 de diciembre tuvo lugar una huelga convocada por el Comité de Empresa de OBREMO SL en todos los centros de Baleares.
(Acontecimientos 65, 66 y 67)
11.- Presentada papeleta de conciliación ante el TAMIB se celebró el acto en fecha 21.1.2021 con el resultado de intentado sin efecto.
12.- El demandante no ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
Fundamentos
Las empresas demandadas defienden que no estamos ante un despido sino ante la finalización de contrato temporal, así como la inexistencia de vulneración.
Vodafone opone falta de legitimación pasiva, excepción, que dado que se solicita su responsabilidad solidaria en base al artículo 42, y se solicita su condena como empresario principal, no puede acogerse como excepción procesal formal, dada su relación con el fondo del asunto.
El art. 177 LRJS, en atención a lo previsto en el Art. 53.2 de la CE, dispone que 'Cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de liberta sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, podrá recabar su tutela a través de este procedimiento'.
Se trata de un procedimiento de cognición limitada y así se infiere del art. 178.1. LRJS al establecer que 'El objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad'.
Adentrándonos en las reglas que regulan la tramitación del procedimiento, en el Art. 181.2LRJS el legislador ha establecido un mecanismo de defensa del derecho fundamental relativo a la prueba según el cual '
En resumen, para que opere la inversión de la carga probatoria que pretende la parte accionante hubiera sido necesario que ésta acreditara, al menos, indicios de vulneración de derechos fundamentales y/o libertades públicas.
Al respecto, razona la STS 21-2-2018, recurso 842/2016 '
Descendiendo al supuesto que nos ocupa, la parte actora considera indicio suficiente para invertir la carga probatoria el hecho de la mera participación del actor en la huelga convocada en los centros de Obremo de Baleares, sin alegar ninguna actuación destacada del actor ni que otros trabajadores también participantes hayan seguido su misma suerte, etc, y dicho hecho no puede considerarse indicio suficiente a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta, por no tratarse de señales o acciones anteriores a la decisión empresarial impugnada que manifiesten, evidencien o a los que racionalmente pueda anudarse la misma.
En suma, la falta indicios en los términos legal y jurisprudencialmente descritos impide que pueda estimarse que la actuación empresarial impugnada constituya una vulneración de los derechos fundamentales o libertades públicas alegadas, lo que determina la desestimación de la calificación del despido como nulo, y por ende, la indemnización anudada a ella.
En este aspecto, y con carácter subsidiario, alega el actor la existencia de contrato indefinido por fraude de ley en la contratación temporal desde el año 2002, siendo esa su fecha de antigüedad reclamada, y la prestación de servicios para la entidad Vodafone, empresario principal, a lo que se oponen las codemandadas por considerar la contratación conforme a la normativa legal.
Al amparo de lo dispuesto en el Art. 15. a) 'a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa. Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza'.
En los contratos temporales, y en general en toda contratación, el fraude de ley no se presume, sino que debe deducirse de elementos de hecho demostrativos de una voluntad tendente a obtener, mediante la invocación de una norma, un resultado prohibido o contrario al ordenamiento jurídico. la contratación temporal precisa del cumplimiento puntual de los requisitos que la normativa que la autoriza exige, siendo necesario, inexcusablemente, que concurra la causa objetiva prevista de forma específica para la validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal ( Sª T.S. de 21-5-2002, entre otras) y de no concurrir tales condiciones, la contratación temporal resulta proscrita por nuestro ordenamiento, tanto cuando se emplea de forma directa y manifiestamente contraria a la ley por no basarse en las causas legalmente previstas como cuando se ampara en una de dichas causas sin real y efectiva existencia que justifique la temporalidad del contrato, lo que conduce a equiparar dicha situación con la primera de las descritas, pues tampoco en este caso existe causa de la contratación temporal. En tales casos, la consecuencia prevista por el art. 15.3 del citado Texto legal es la presunción del carácter indefinido de la relación laboral, lo cual implica que la extinción de dicha relación por causas que únicamente son válidas para la terminación de los contratos de duración determinada pero no para las relaciones de carácter indefinido no pueda admitirse como válida y eficaz a tales fines, debiendo entenderse como despido y, dado que no concurre ninguna de las causas legalmente previstas para ello (al ampararse en causa no válida), como despido improcedente, ante la inexistencia de causa que justifique la extinción del contrato.
Procede en primer lugar el examen de la contratación temporal efectuada : En la vida laboral del actor consta la prestación de servicios para las entidades Futur Amer SL (de 2.12.2002 a 30.4.2005) y para FUTUR NUEVAS TECNOLOGÍAS (1.5.2005 a 2.3.2006) contratos que no obran en autos, y no es posible el examen de la causa de temporalidad que contuvieran ni el objeto del contrato en su caso. Dichos contratos son seguidos por otro concluido con OBREMO TELECOMUNICACIONES SOCIEDAD LIMITADA entre el 3 de marzo de 2016 y el 18 de marzo de 2016, como contrato indefinido ordinario. Este contrato se extinguió por la no aceptación de traslado, optando el trabajador por la extinción de su contrato percibiendo la indemnización correspondiente y el resto de cuantías salariales, como se ha acreditado documentalmente y no ha resultado controvertido.
El actor pasó entonces a prestar servicios para INDEA INGENIERÍA DE APLICACIONES SOCIEDAD LIMITADA (23.3.2016 a 26.10.200106, código de contrato 401) a quien se le había adjudicado por Vodafone la contrata de servicios.
Tras el fin de este contrato, cuyas circunstancias se desconocen, percibió prestación de desempleo (entre el 1 de noviembre de 2016 y el 20 de noviembre de 2016) y pasó a prestar servicios para SAMPOL SEGURIDAD SL (entre el 21 de noviembre de 2016 y el 14 de diciembre de 2018, código de contrato 401), lapso temporal suficiente para considerar la ruptura de la unidad esencial del vínculo
Prestó servicios para TELECOMUNICACIÓN DE LEVANTE SOCIEDAD LIMITADA (Hoy OBREMO) entre el 17 de diciembre de 2018 y el 14 de enero de 2019, código de contrato 402 y para INDEA INGENIERÍA DE APLICACIONES SOCIEDAD LIMITADA entre el 15 de enero de 2019 y el 30 de junio de 2019, código de contrato 402. Tampoco estos contratos obran en autos.
Este contrato fue seguido por otro concluido con OBREMO TELECOMUNICACIONES SOCIEDAD LIMITADA entre el 1 de julio de 2019 y el 31 de octubre de 2019, código de contrato 402, categoría de especialista, causa de la temporalidad 'atender las exigencias circunstanciales del mercado como acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en asignación temporal de zona no prevista en el contrato de trabajo firmado con el cliente Vodafone ONO SAU', siendo de aplicación el Convenio del Metal de Islas Baleares. No procediendo la subrogación del actor dese INDEA al no cumplir los requisitos establecidos en el Convenio, el actor presentó solicitud de empleo resultando contratado ex novo por OBREMO, lo cual se desprende de la comunicación de subrogación hecha por iNDEA, que era la nueva adjudicataria del contrato de prestación d servicios para VodaFone.
Percibió prestación de desempleo entre el 2 de abril de 2020 y el 13 de abril de 2020
DE nuevo fue contratado por OBREMO TELECOMUNICACIONES SOCIEDAD LIMITADA entre el 1 de noviembre de 2019 y el 31 de diciembre de 2020, código de contrato 401, categoría de especialista, objeto del contrato 'instalaciones según contrato de mantenimiento de equipamiento y servicios de cliente y contrato de instalaciones de servicios y equipamiento del cliente Vodafone ONO SAU', siendo de aplicación el Convenio del Metal de Islas Baleares.
Del análisis de la documental referida se constata la inexistencia de subrogación entre los contratos celebrados, por no obligar a ello el Convenio entonces aplicable, y que los contratos temporales celebrados con OBREMO desde uno de julio de 2019 tenían como marco la prestación de servicios externalizados por VodaFone, quien adjudicaba la contrata sucesivamente a las entidades referidas, ya que el propio contrato establece que el mismo consistiría en asignación temporal de zona no prevista en el contrato de trabajo firmado con el cliente Vodafone ONO SAU , e instalaciones según contrato de mantenimiento de equipamiento y servicios de cliente y contrato de instalaciones de servicios y equipamiento del cliente Vodafone ONO SAU. La entidad Obremo S.L. es una empresa de servicios dedicada a la actividad que ha sido objeto del contrato mercantil y cada contrato que suscribe tiene autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad de la empresa.
No se estima que concurra fraude de ley en la contratación, pues en el presente caso, existió una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida fruto del contrato con Vodafone y que fue causa del contrato suscrito con el demandante. De todo lo expuesto se infiere que la fecha de antigüedad del actor data de 1.7.2019
Ahora bien ,lo que no ha sido acreditado en autos es que el objeto del contrato hubiera concluido, pues no consta la finalización de la contratación con Vodafone, y en consecuencia cabe entender que el cese del demandante constituye un acto de despido empresarial y no la normal finalización del contrato de trabajo suscrito por las partes, constando además la posterior contratación de otro trabajadores a partir de enero 2021, y debiéndose declarar la improcedencia del mismo con los efectos previstos en el artículo 56 ET.
Dada la antigüedad acreditada de 1.7.2019, el salario probado de 49,54 euros diarios y la fecha de despido, 31.12.2020, la indemnización que en su caso correspondería al actor, asciende a 2.452,23 euros.
En cuanto a las responsabilidades reclamadas a las Codemandadas, procede la absolución de OBREMO SL, socio único de OBREMO TELECOMUNICACIONES SL, con quien no se ha acreditado vinculación laboral; de otro lado, consta cómo MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS BALEARES SL es la antigua denominación de OBREMO, TELECOMUNICACIONES SLU, por lo que no procede pronunciamiento otro que el que se hace respecto de ella, y en cuanto a Vodafone ONO SAU, de quien se impetra la responsabilidad principal, no habiéndose acreditado la ilicitud de la subcontratación, ni dándose los requisitos del artículo 42, que establece únicamente la responsabilidad solidaria de deudas de naturaleza salarial, procede su absolución.
En consecuencia y por todo lo expuesto procede la estimación parcial de la demanda, siendo responsable la entidad OBREMO TELECOMUNICACIONES SLU
Fallo
Que
Asimismo, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LAS CODEMANDADAS DE LAS PRETENSIONES FORMULADAS EN SU CONTRA.
Notifíquese a las partes esta resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo. Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en el Banco SANTANDER en la cuenta 'Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso. Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social nº 3 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento. De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

