Última revisión
02/11/2007
Sentencia Social Nº 4261/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 755/2007 de 02 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 02 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 4261/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007103762
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4961
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 04261/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0100798, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000755 /2007
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: SESPA
Recurrido/s: Lourdes
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON de DEMANDA 0000355
/2006
SENTENCIA Nº: 4261/07
ILTMOS. SRES.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
En OVIEDO a dos de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000755 /2007, formalizado por el Letrado de la Comunidad, en nombre y representación de SESPA, contra la sentencia de fecha dieciséis de enero de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000355 /2006, seguidos a instancia de Lourdes frente a SESPA, parte demandada, en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha dieciséis de enero de dos mil siete por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.-- La actora, Dña. Lourdes , mayor de edad, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, viene prestando servicios por cuenta y orden del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, en la Gerencia de Atención Primaria -Área V-, con categoría de "Grupo Técnico de la Función Administrativa, según contrato laboral concertado con el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario, suscrito el 29.03.1990. En el referido contrato laboral de duración determinada se incluye la cláusula de que "el trabajador percibirá la retribución que, para la categoría profesional e Institución Sanitaria de destino, resulten de lo previsto en el Real Decreto Ley 3/87, de 11 de septiembre, y de las disposiciones , normas y acuerdos dirigidos a la aplicación del régimen retributivo que el mismo aprueba".
2º.- El importe del complemento de antigüedad para la categoría profesional de la actora (Grupo A) era de 41,10 € mensuales en 2005 y de 41,93 € en 2006.
3º.- Tras la publicación y entrada en vigor del
4º.- Interpuesta reclamación previa frente a la demandada el 07.04.2006, el SESPA la desestimó el 13.12.2006.
5º.- Existe un gran número de trabajadores afectados por la misma pretensión debatida en el presente proceso.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. -La accionante, que presta servicios para el Servicio de Salud del Principado de Asturias con la categoría y en el concreto centro de trabajo que expresa en su demanda en virtud de contrato laboral de carácter temporal, reclamó se le reconociera el derecho a percibir el concepto retributivo de antigüedad así como los atrasos correspondientes que cifra en la cantidad que solicita correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado de lo Social número 1 de los de Gijón que el día 16 de enero de 2007 dictó sentencia estimando sus pretensiones.
Frente a ella la representación letrada del Servicio de Salud demandado recurre en suplicación con base, en el apartado c) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia denunciando violación de lo dispuesto en la normativa sobre retribuciones del personal estatutario que antes venía recogida en el Real Decreto Ley 3/87 de 11 de setiembre y Disposición Adicional 2ª y Real Decreto 1181/ 1989 de 29 de setiembre y , actualmente, en la Ley 55/2003 de 16 de diciembre por la que se aprueba el Estatuto Marco para el personal estatutario de los servicios sanitarios .Entiende, asimismo vulnerada la jurisprudencia de la Sala IV contenida en numerosas sentencias que cita.
El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre dos cuestiones similares a la que aquí nos ocupa en sus Sentencias de fechas 17 de Mayo y 27 de Septiembre de 2004 , que si bien referidas a distintos colectivos de personal laboral temporal, contienen doctrina cuya amplitud y proximidad cronológica justifica su proyección al supuesto objeto aquí de controversia.
En la primera de ellas, con cita de la 31 de Octubre de 1997, también de dicho Alto Tribunal, se afirma, en relación al derecho o no de aquél personal al complemento retributivo de antigüedad, que "... es «claro que no cabe apreciar la infracción del artículo 14 de la Constitución (RCL 19782836 ), pues no es contrario al principio de igualdad que el Convenio Colectivo -que es la norma que introduce y regula este complemento- solamente prevea su abono a los trabajadores fijos y no a los temporales, dadas las diferencias entre ambos colectivos; no pudiéndose olvidar que este complemento -que ya no tiene el carácter de "ius cogens"- trata de premiar la vinculación del trabajador con la empresa, y en principio, por su propia naturaleza, solo es aplicable a los trabajadores por tiempo indefinido salvo que por pacto o convenio colectivo se disponga expresamente lo contrario» ..." ,y añade que "... es notoriamente sabido -según se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala del Tribunal Supremo- que no toda desigualdad de trato en la Ley supone discriminación, sino solamente aquella que ante iguales supuestos de hecho establece diferentes efectos, que resultan artificiosos o injustificados por no venir fundado en criterios objetivos suficientemente razonables, de acuerdo con criterios jurídicos de valor generalmente aceptado. Y no parece ser contrario a estos criterios la desigualdad concretada en el reconocimiento de la antigüedad, que tiene causa en la existencia de un vínculo permanente o temporal con el empleador»...".
Ahora bien la aparición del Art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , en virtud de la modificación operada por la Ley 12/2001, de 9 de Julio , que incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva Comunitaria 1999/70 CEE, del Consejo, de 29 de Junio , relativa al Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada, no solo cuestiona "... en que medida la norma vendría a prohibir toda implantación de un derecho o condición de trabajo ligado a la antigüedad en favor de los trabajadores unidos por tiempo indefinido a la empleadora, si no se reconoce también a los trabajadores temporales o si su finalidad es la de reconocido el derecho o condición de trabajo, la antigüedad se compute observando idénticos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación. ..." (S.T. de 17-Mayo-2004) ,sino que también impone la obligación de acoger "... una interpretación acorde con el principio de "normalización igualitaria" perseguida por la Directiva ...",conforme ya se expresaba en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Octubre de 2002,dictada en Sala General , que admitiendo que aun cuando en el caso allí analizado no era aplicable por razones cronológicas la reseñada Ley 12/2001 ,ello no implicaba que tal Directiva siendo de fecha anterior al mismo y pese a no estar vigente "... no pueda "influenciar" el pronunciamiento de la Sala ...".De este modo y en consecuencia con ello "... no parece inadecuado consagrar, en unificación de doctrina, una jurisprudencia acorde con una de las finalidades que inspira la regulación del citado Acuerdo Marco, cual es garantizar el principio de no discriminación del trabajador temporal respecto del trabajador con contrato de duración indefinida comparable, siendo de señalar que la citada Ley 12/2001 siguiendo las reglas de la cláusula 4ª de la Directiva 1999/70 y, haciendo uso, también de las excepciones de la cláusula 2ª- establece en su artículo 15.6 la norma general igualitaria expresiva de que "los trabajadores con contratos temporales y con duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida", con las excepciones derivadas de: a) las singularidades específicas de cada una de las modalidades de contratación en materia de extinción; b) las expresamente previstas por la Ley en relación con los contratos formativos y de inserción.
SEGUNDO.-En la misma línea incide la Sentencia del precitado órgano judicial de fecha 27 de Septiembre de 2004 y esa es también la conclusión a que llegaron las sentencias de esta Sala de 2 de junio de 2003 (RJ 2004255) y 28 de mayo de 2004 (RJ 20045030 ), al declarar carente de toda razonabilidad la distinción que el convenio colectivo hace de los trabajadores fijos y los temporales, en materia retributiva ... ", y también ha de ser la aplicable al caso analizado, en el que ésa diferencia de trato surge no de un precepto convencional sino del propio contrato de trabajo originador del vínculo laboral, en concreto de su cláusula tercera , en la que los contratantes al convenir las retribuciones a percibir por el trabajador optan por remitirse a las que " ...resulten de lo previsto en el Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de Septiembre, y de las disposiciones , normas y acuerdos dirigidos a la aplicación del régimen retributivo que el mismo aprueba... ", siendo pues en aquella fuente de obligaciones y no en éstas últimas en donde debe de localizarse la causa de la desigualdad de trato retributivo estudiada, causa que además de adolecer de justificación objetiva contraviene el mandato contenido en el ya citado Art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , a través del cual "... el legislador establece un instrumento interpretativo auténtico apto no sólo para colmar toda laguna normativa en cualquiera de los órdenes a que hace referencia sino también para imponerse como garantía de derecho necesario frente a cualquier disposición que se le oponga ... ".
En este sentido se ha expresado el ya referido Alto Tribunal en su Sentencia de 25 de Julio de 2006 , a la que han seguido entre otras las de 7 y 16 de Marzo de 2007, indicando que "resulta indudable que el contrato no puede establecer pactos o condiciones contrarias a la Ley y los Reglamentos o que resulten menos favorables para el trabajador en función de lo dispuesto en dichas disposiciones legales y en los Convenios Colectivos que resultarían de aplicación. ... Es de significar, por tanto, que la aplicación a este personal laboral del régimen retributivo previsto para el personal estatutario no tiene un origen legal, sino, claramente, contractual, por lo que no cabe, en modo alguno, que el contrato establezca disposiciones discriminatorias como es, en el presente caso, el impago de los trienios al personal laboral temporal que se halla ya reconocido, en una Ley como es el Estatuto de los Trabajadores -Art. 15.6 .-".
La solución dada a la cuestión por el Juzgador de instancia se ajusta plenamente a lo señalado, así que procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución impugnada por lo que,
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por el SESPA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Gijón de fecha dieciséis de enero de dos mil siete en los Autos seguidos a instancia de Dª. Lourdes contra dicha entidad recurrente sobre cantidad, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
