Sentencia Social Nº 4261/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 4261/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2136/2016 de 04 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA

Nº de sentencia: 4261/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016104441

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:6790

Núm. Roj: STSJ CAT 6790/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2014 - 8043592
F.S.
Recurso de Suplicación: 2136/2016
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 4 de julio de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4261/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Beatriz frente a la Sentencia del Juzgado Social 1
Granollers de fecha 8 de febrero de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 705/2014 y siendo
recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA
MARTINEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 3-10-14 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 2016 que contenía el siguiente Fallo: Que desestimando la demanda formulada por Doña Beatriz , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), debo absolver y absuelvo libremente a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1.- La parte actora Doña Beatriz , nacida el día NUM000 /1979, con DNI nº NUM001 está afiliada a la Seguridad Social en situación asimilada al alta, por percibir subsidio por desempleo, en el Régimen general, siendo su profesión habitual la de especialista empresa de trabajo temporal.-expediente administrativo.- 2.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, y tras el oportuno informe médico del ICAMS de fecha 27/06/2014 y dictamen emitido por la CEI, la Dirección Provincial del INSS dictó en fecha 21/07/2014 Resolución en la cual manifestaba no procedía declarar al trabajador en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente.-expediente administrativo.- 3.- Formulada reclamación previa, la misma fue desestimada por Resolución definitiva de 25/08/2014, quedando agotada la vía administrativa.-expediente administrativo.- 4.- La parte demandante posee el período mínimo de cotización.-expediente administrativo.- 5.- La base reguladora de la prestación, en caso de ser estimada la demanda, para la total asciende a 642,26 €/mes, para la parcial a 753,00 €/mes. Efectos para la total 27/06/2014. (no controvertido).

6.- La parte actora padece las siguientes lesiones: Omalgia D por tendinitis y ruptura parcial del tendón del infraespinoso; IQ en el 2015, con leve limitación funcional en la actualidad. Trastorno de ansiedad en tratamiento.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente procedimiento trae causa en la demanda formulada por la parte actora a través de la cual interesaba que se le reconociera afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de especialista empresa de trabajo temporal o, subsidiariamente, parcial.

Frente a dicha sentencia, la parte actora formula recurso de suplicación para interesar la revisión de hechos probados y del Derecho aplicado en la misma.



SEGUNDO .- A través del primer motivo, de revisión histórica, amparado en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral -referencia que entendemos hecha al apartado b) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , de aplicación ex Disposición Transitoria 2ª de dicha Ley -, la parte recurrente propone una nueva redacción para el hecho probado sexto, que aquí se da íntegramente por reproducida, y que deduce de los folios 37 a 53.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que la equivocación que se imputa a la Juzgadora «a quo» resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; c) que se indiquen suficientemente la pericial o documento hábil del que se desprende la revisión propuesta y que la misma resulte de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas; d) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio de la Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; e) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas, sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 193 de la LJS conforme a la jurisprudencia recaída entorno al artículo 191b) de la Ley de Procedimiento Laboral de idéntica redacción.

Descendiendo al supuesto de autos, como quiera que la parte recurrente no identifica con precisión el documento o documentos del que deduce la modificación fáctica, refiriéndose genéricamente a todos ellos, procede la desestimación del motivo. A mayor abundamiento, señalar que es doctrina reiterada que el Juzgador 'a quo' no está obligado a recoger en su relato todas las secuelas que aparezcan descritas y valoradas en los varios certificados o informes médicos obrantes en autos, sino que, conforme a la facultad deber que le impone el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , debe incorporar a la narración fáctica sólo aquellas dolencias que, conforme a la convicción obtenida, previa valoración conjunta de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, entienda que existen realmente y tienen importancia a efectos del litigio, sin olvidar que, ante dictámenes médicos contradictorios aportados, el Juzgador puede alcanzar su convencimiento, ponderando todos ellos con absoluta libertad de criterio, sin sentirse vinculado por ninguno de ellos y, en el caso ahora examinado, no existiendo documentos o pericias de especial relieve o contenido científico, que evidencien error positivo u omisivo en instancia, debe desestimarse el motivo de revisión formulado.



TERCERO .- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) Ley de Procedimiento Laboral -referencia que entendemos hecha al artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , de aplicación conforme a la Disposición Transitoria 2ª de dicha norma -, la parte recurrente alega la violación del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social y del artículo 137.5 Ley General de la Seguridad Social - referencia que entendemos hecha al artículo 137.3 de dicha norma , en tanto que lo que interesa tanto en la instancia como en sede de recurso es la declaración subsidiaria de la incapacidad permanente parcial y no la de incapacidad permanente absoluta-, por entender que las dolencias que presenta le impiden la realización de su trabajo habitual de especialista en ETT, por presentar limitaciones funcionales y psicológicas (agorafobia).

Subsidiariamente, entiende que sería tributaria del reconocimiento de una incapacidad permanente parcial porque las exigencias de su profesión requieren esfuerzo físico prolongado de ambas manos y brazos, por lo que el grado de disminución para esa actividad supera el 33%, por lo que debería reconocerse el grado de parcial.

Sobre los grados de incapacidad interesados por la recurrente la Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núm. 3 y 4 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Asimismo y con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10-1975 , 18-5-1977 , 26-1-1978 y 20-5-1980 ), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.

Descendiendo al supuesto de autos y dado que no ha prosperado la modificación fáctica propuesta por la parte recurrente debe estarse al cuadro secuelar recogido en el inmodificado hecho probado sexto conforme al cual presenta ' Omalgia D por tendinitis y ruptura parcial del tendón del infraespinoso; IQ en el 2015, con leve limitación funcional en la actualidad. Trastorno de ansiedad en tratamiento ', por lo que no constandose limitación funcional trascendente en relación con la ejecución de los cometidos propios de su profesión habitual, ni patología psiquiátrica limitante, procede la desestimación del motivo.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Beatriz contra la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granollers , en autos núm. 705/2014, promovidos por Dª Beatriz contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente, y, en su consecuencia, confirmamos la resolución recurrida en su integridad. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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