Sentencia Social Nº 4261/...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 4261/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4473/2015 de 12 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 4261/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016103763

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:5199

Núm. Roj: STSJ GAL 5199/2016

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36038 44 4 2014 0001235
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004473 /2015 MRA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000311 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Clemente
ABOGADO/A: OSCAR PUERTAS LEDO
PROCURADOR: JOSE LUIS GONZALEZ MARTIN
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERÍA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a trece de Julio de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004473/2015, formalizado por el/la D/Dª PUERTAS LEDO OSCAR,
en nombre y representación de Clemente , contra la sentencia número 244/2015 dictada por XDO.
DO SOCIAL N.1 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000311/2014, seguidos
a instancia de Clemente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA Mª
RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Clemente presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 244/2015, de fecha veintiséis de Junio de dos mil quince

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1°.- D. Clemente , con D.N.I. n° NUM000 , nacido el día NUM001 de 1959, de profesión calefactor, afiliado con el número NUM002 al Régimen General, solicitó a 12 de febrero de 2014 la declaración de invalidez permanente ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Fue examinado a 27 de febrero de 2014 por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades. La Comisión de Evaluación de Incapacidades propuso la declaración de no invalidez. Se denegó la solicitud por no encontrarse en la situación de invalidez permanente en ninguno de los grados legalmente previstos, mediante Resolución de fecha 5 de marzo de 2014, decisión impugnada en vía administrativa y ratificada, por semejantes razonamientos, en Resolución de 25 de abril de 2014 de la Dirección Provincial del referido Instituto./2°.- La base reguladora de las prestaciones de invalidez permanente total, en atención a las cotizaciones de la parte demandante, es de 1.161,63 euros mensuales. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de accidente no laboral: 'Secuelas de fractura abierta distal de fémur izquierdo de (1978). Fractura de meseta tibial externa de rodilla izquierda (2011). Gonoartrosis izquierda (discreta)'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimando totalmente la demanda interpuesta por DON Clemente , contra el INSS, TGSS, absuelvo a estés demandados de todos los pedimentos de la demanda.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Clemente formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 19-10-2015.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13-7-2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda de la parte actora que se hallaba afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social por su profesión de calefactor, se interpone recurso de suplicación, por el actor y al amparo del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social pide la revisión de los hechos probados y propone que se adicione que: 'resta limitación de 30% a la flexión de la rodilla izquierda y una tendencia a la artrosis en hemirodilla externa, atrofia generalizada de la pierna izquierda, franca hipotrofia muscular severa en MI izdo, lesiones degenerativas ...' Y que: 'el actor padece la siguiente limitación orgánica y funcional: descarga absoluta de miembro inferior izquierdo'.

Y se apoya en la prueba documental que consta en los folios n° 32 y 33 del expediente administrativo, consistente en el Informe de Valoración Médica, en los folios n° 30, 35, 56, 57, 59 y 62, consistente en los Informes Médicos del Servicio de Traumatología del Hospital Domínguez, en el folio n° 38 consistente en el parte de alta del Seguro de Accidentes Individuales.

La revisión que se propone debe ser admitida parcialmente, primero porque la sentencia de instancia recoge en el HP segundo el estado clínico del demandante conforme acredita el dictamen del EVI, informe, que como oficial y específico en el dictamen de IP y recogido en el expediente administrativo, tiene aptitud oportuna dentro del conjunto probatorio de autos en orden a justificar el estado del demandante. De este modo, el imparcial y fundado criterio judicial de instancia ( art. 97.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) no puede verse desplazado por el interesado de la parte fundado en los informes que alega de carácter privado que por sus características, no presentan mayor fiabilidad científica y probatoria que aquel a que atendió el Juzgador.

Y en segundo lugar admitimos las limitaciones que se recogen en el informe de valoración médica porque completa el hecho probado segundo: Deambulación autónoma, sin apoyos, estable, sin alteraciones.

Franca hipotrofia muscular en MI izdo (con diferencia en la circunferencia a nivel de muslo de 4-5 cm).

Gonartrosis (discreta), secuela de fracturas intrarticulares de rodilla izquierda (1978 y 2011); sin limitación significativa/severa de la movilidad.



SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso y al amparo del art. 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social, se denuncia infracción del art. 137. 1 a ) y b ), 3 º y 4º del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las dolencias del actor le impiden la realización de los trabajos propios de su actividad de calefactor y subsidiariamente que son constitutivas de Invalidez Permanente Parcial.

Creemos que la denuncia no puede prosperar por que en el hecho probado segundo de la sentencia recurrida se hace constar que la actora padece: 'Secuelas de fractura abierta distal de fémur izquierdo de (1978). Fractura de meseta tibial externa de rodilla izquierda (2011). Gonoartrosis izquierda (discreta)'.

Y limitaciones: deambulación autónoma, sin apoyos, estable, sin alteraciones. Franca hipotrofia muscular en MI izd. (con diferencia en la circunferencia a nivel de muslo de 4-5 cm). Gonartrosis (discreta), secuela de fracturas intrarticulares de rodilla izquierda (1978 y 2011); sin limitación significativa/severa de la movilidad.

Y estas dolencias y secuelas no tienen entidad suficiente para provocar el menoscabo funcional determinante de la ineptitud para el desempeño de las habituales tareas de su profesión, y no pueden considerarse como invalidantes, ya que no le inhabilitan para la realización de las fundamentales tareas por que el menoscabo funcional que le provocan es escaso.

Tampoco constituyen una incapacidad permanente parcial para su trabajo habitual ( art. 137.3 Ley General de la Seguridad Social ) puesto que este artículo la define como aquella que ocasiona al accidentado una disminución no inferior al 33% en un rendimiento normal para su profesión habitual, y la jurisprudencia ha señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero (RJ 1987184) y 30 de junio de l .987 (RJ 19874680), ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( Sentencias de 9 de octubre de l.975 [RTC 19754229 ], l8 de mayo de l.977 [RTC 1977 2820 ], 26 de enero de l.978 [RTC 1978435] y 20 de mayo de l .980 [RTC 19802985])-, que la disminución de rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta, criterio que viene siguiendo esta Sala en Sentencias entre otras muchas de 13 de febrero , 9 de abril , 11 de junio , y 20 de septiembre de 1996 , y 28 de enero de 1997 (AS 199717); porque ni hay limitación para la deambulación, ni siquiera limitación significativa de la movilidad de la rodilla.

Debiendo por lo expuesto rechazarse el recurso y confirmarse la resolución recurrida.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Clemente contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra de fecha 26-6-2015 , confirmamos íntegramente la misma.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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