Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 4264/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1190/2014 de 13 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE
Nº de sentencia: 4264/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015104027
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15030 44 4 2011 0001165
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001190 /2014-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000217 /2011
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ñaIZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A, NAVANTIA SL
ABOGADO/A:JORGE MANUEL VAZQUEZ MIRANDA
PROCURADOR:LUIS SANCHEZ GONZALEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Arcadio
ABOGADO/A:MARIA CELIA VEIGA RAMOS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA.SRA.Dª RAQUEL VICENTE ANDRES
En A CORUÑA, a trece de Julio de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001190/2014, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Jorge Manuel Vázquez Miranda, en nombre y representación de IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A, NAVANTIA SL, contra la sentencia número 442/2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000217/2011, seguidos a instancia de IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A, NAVANTIA SL frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Arcadio , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A, NAVANTIA SL presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Arcadio , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 442/2013, de fecha nueve de Julio de dos mil trece .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
Primero: Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levanta acta de infracción n° NUM000 cuyo contenido se da por íntegramente reproducido yen la que se hace constar, en lo que aquí interesa, que el trabajador D. Arcadio se encontraba trabajando en una pieza, haciendo un lameado, en una maquina Mandrinadora Sacem, girando a una velocidad de 8 r.p.m. se enganchó el útil en la ropa de trabajo volteando al trabajador y causándole heridas inciso contusas y policontusión en brazo, muslo y zona lumbar, señalando que la maquina no se encontraba protegida en sus elementos móviles, careciendo de resguardos contra riesgos por contacto mecánico, no habiéndose adaptado ni realizado y aprobado un plan de puesta en conformidad que garantizara las adecuadas condiciones de seguridad y salud en los puestos de trabajo afectado, entendiendo que ello infringe lo dispuesto en el anexo 1.8 y DT Única del R. Dto. 1215/97 de 18 de julio; igualmente se señala que el trabajador no usaba ropa de trabajo adecuada contra el riesgo de quedar atrapado por la acción mecánica de objetos puntiagudos y cortantes debiendo haber usado ropa resistente al rasgado y penetración o atrapamiento de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo IV del Real Decreto 773/97 de 30 de mayo. El acta finalizaba proponiendo la imposición de una sanción de 30.051'21 euros./ Segundo: Por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Coruña mediante escrito de 30 de noviembre de 2001 se interesa de la Dirección Provincial del Instituto de la Seguridad Social se declare la existencia de relación de casualidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y la infracción del ordenamiento en materia de Seguridad Social por la empresa, condenando a la empresa responsable a un recargo del 50% de todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo./ Tercero: Por resolución de la Delegación Provincial de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia de 8 de abril de 2022, se confirma la imposición a la empresa IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A. de una sanción de 30.051'21 euros, desestimándose, por resolución de 9 de febrero de 2004 el recurso interpuesto frente a la misma./ Cuarto: Impugnada la anterior resolución, la misma es confirmada por sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 1 de Ferrol, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido confirmada por la STSJ de Galicia de 14 de febrero de 2008 en la que se hace constar: 'Así las manifestaciones realizadas por el personal identificado en el acta, acreditan que el trabajador D. Arcadio sufrió un accidente grave cuando se encontraba realizando un lameado de pieza en la máquina Mandrinadora Sacem, al enganchársele la ropa de trabajo a la altura de la cintura al útil en funcionamiento que carecía de resguardos contra riesgos por contacto mecánico, sin que conste que por la empresa se hubiese adoptado, realizado y aprobado un plan de puesta en conformidad que garantizara las adecuadas condiciones de seguridad y salud en los puestos de trabajo afectados, según obliga el anexo 1.8 y DT única del RD 1215/1997. Asimismo, la ropa de trabajo incumplía las prevenciones del Anexo IV.7 del RD 773/1997, ya que no era resistente al rasgado, penetración o atrapamiento. Tales hechos han de subsumirse en el tipo previsto en el artículo 13.10 de la LISOS './ Quinto: Previo dictamen propuesta del EVI de 30 de noviembre de 2007, se dicta resolución por la Dirección Provincial del INSS con fecha de registro de salida de 23 de junio de 2008, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido y en el que se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente laboral sufrido el 27 de septiembre de 2001 por el trabajador D. Arcadio y, en consecuencia, que las prestaciones económicas que tengan causa en el accidente de trabajo sean incrementadas en un 50% con cargo a la empresa responsable IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A./ Sexto: Interpuesta reclamación previa frente al anterior y con carácter previo a resolver se solicita de la Inspección de Trabajo informe sobre la existencia de sucesión de empresas entre IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A. y NAVANTIA, S.A., emitiéndose informe el 29 de abril de 2009 cuyo contenido se da por íntegramente reproducido y en el que se concluye que existe una sucesión de empresas entre ambas entidades./ Séptimo: Dado traslado a ambas empresas por resolución del INSS de con fecha de registro de salid de 11 de junio de 2010 se estima parcialmente la reclamación previa interpuesta por NAVANTIA, S.A. declarando la nulidad de pleno derecho de la resolución de 23 de junio de 2008./ Octavo: A través de nueva resolución del INSS de 11 de octubre de 2010 se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo enel accidente laboral sufrido el 27 de septiembre de 2001 por el trabajador D. Arcadio y, en consecuencia, que las prestaciones económicas que tengan causa en el accidente de trabajo sean incrementadas en un 50%, declarando responsables solidarios al pago de dicho recargo a las empresas IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A. y NAVANTIA S.A./ Noveno: Interpuesta reclamación previa frente a la anterior la misma es desestimada por resolución con fecha de registro de salida de 24 de enero de 2011./ Décimo: Por escritura pública de 3 de enero de 2005 se acuerda elevar a escritura pública el acuerdo de la empresa IZAR, S.L.' (antes EMPRESA NACIONAL BAZAN DE CONSTRUCCIONES NAVALES MILITARES, S.A.) de aportar la rama de actividad constituida por las factorías de Ferrol, Fene, Cartagena, Puerto Real, San Fernando y Cádiz y el Centro Corporativo de Madrid a la empresa NEW IZAR, S.L. (ahora NAVANTIA, S.A.), comprendiendo igualmente el personal de dichas factorías salvo todos aquellos nacidos hasta el 31 de diciembre de 1952, inclusive, con cinco años de antigüedad reconocida en la empresa, y los que voluntariamente se acojan a las bajas incentivadas./ Un décimo: La empresa IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A. tuvo las siguientes perdidas: -Ejercicio 2010: 54.370.000 euros. -Ejercicio 2011: 24.454.000 euros.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Se desestiman las demandas formulada por IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A. EN LIQUIDACIÓN y NAVANTIA S.A. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Arcadio , desestimando igualmente la excepción de cosa juzgada opuesta por este último, no habiendo lugar a dejar sin efecto la resolución impugnada.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A, NAVANTIA SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 13 de marzo de 2014.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de julio de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó las demandas de Izar Construcciones Navales SA en Liquidación (IZAR) y de Navantia SA (NAVANTIA) sobre impugnación de las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 14-10-2010 y 24-1-2011, sobre recargo del 50% en las prestaciones de Seguridad Social a la primera y extensión de dicha responsabilidad a la segunda.
Las empresas codemandadas recurren dicho pronunciamiento. A tal fin, solicitan revisar el derecho que aplicó, por entender que vulnera: A] Según IZAR, el artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social (LGSS ) y las sentencias que cita, pues la graduación del recargo ha de establecerse según la calificación de la falta que, a su vez, ha de apreciarse con arreglo a la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), de modo que, calificada la falta en grado mínimo, no tiene sentido imponer el recargo en grado máximo (50%) sino en porcentaje mínimo (30%) o, subsidiariamente, en el 40%. B] Según NAVANTIA, los artículos 123.1 y 172.2 LGSS así como las sentencias que cita, pues el recargo y la responsabilidad que conlleva, cualquiera que sea el momento de su declaración, es intransferible por la vía de la sucesión empresarial.
SEGUNDO.-Según los hechos probados, los antecedentes de la decisión a adoptar son:
I/ El 27-9-2001 cuando el trabajador D. Arcadio . realizaba el lameado de una pieza en una mandrinadora Sacem, que giraba a una velocidad de 8 r.p.m., se enganchó la ropa de trabajo y fue volteado, resultando con heridas inciso contusas y policontusión en brazo, muslo y zona lumbar; la máquina carecían de protección en sus elementos móviles y de resguardos contra riesgos por contacto mecánico; no se había adoptado, realizado y aprobado un plan de puesta en conformidad que garantizara las condiciones de seguridad y salud en el puesto de trabajo indicado; la ropa utilizada por el trabajador no era adecuada frente a riesgos de atrapamiento por la acción mecánica de objetos puntiagudos debiendo haber usado ropa resistente al atrapamiento, penetración o rasgado.
II/ La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por escrito de 30-11-2001, interesó del Instituto Nacional de la Seguridad Social la declaración de relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y la infracción del ordenamiento de Seguridad Social así como la condena de la empresa a un recargo del 50% de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo.
La Consellería de Traballo, por resoluciones de 8-4-2002 y 9-2-2004, impuso a IZAR la sanción de 30.051'21 euros.
El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Ferrol, por sentencia de 3-10-2005 , confirmó tales acuerdos. El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por sentencia de 14-2-2008 , confirmó la de instancia.
III/ El INSS, por resoluciones de 11-10-2010 y 24-1-2011, declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene y el incremento del 50% de las prestaciones derivadas del accidente laboral a cargo de IZAR y de NAVANTIA solidariamente.
IV/ Por escritura pública de 3-1-2005, IZAR aportó a New Izar SL (hoy, NAVANTIA) la rama de actividad constituída por diversas factorías, entre otras la de Ferrol-Fene, así como el personal de las mismas excepto los nacidos hasta el 31-12-52, con 5 años de antigüedad reconocida en la empresa y los acogidos voluntariamente a las bajas incentivadas.
IZAR tuvo pérdidas de 54.370.000 euros en 2010 y de 24.454.000 euros en 2011.
TERCERO.-Los datos expuestos en el fundamento jurídico anterior determinan las siguientes consideraciones:
A] Recurso de IZAR.
1ª.- La jurisprudencia no ha sido uniforme acerca de la naturaleza jurídica del recargo de prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad, pues mantuvo su carácter de prestación de la Seguridad Social, a propósito del plazo de prescripción para reclamarlo ( TS s. 12-12-97 ) o sobre la reclamación adicional por daños y perjuicios ( TS s. 10-12-98 ), también su naturaleza sancionadora -sanción con finalidad preventiva-, para negar su aplicación a las mejoras voluntarias de las prestaciones ( TS s. 2-10-2000 ), para excluir su importe del cálculo de la indemnización de daños y perjuicios o para impedir el aseguramiento -público o privado- de tal responsabilidad ( TS ss. 21-2-2002 , 22-4-2004 ), e igualmente su naturaleza compleja con algunos matices propios de la sanción, aunque acaba teniendo una consideración 'sui generis' que le aparta de la sanción propiamente dicha al ser beneficiarios de su cuantía el trabajador o sus causahabientes ( TS s. 25-10-2005 ).
El Tribunal Supremo (s. 27-3-2007 ) opta por esta última consideración al declarar que 'si bien el recargo parece responder en principio al concepto genérico de sanción administrativa... en todo caso concurren una serie de notas que... le alejan de esa naturaleza estrictamente sancionadora... Al efecto se ha argumentado: a) en tanto que el fundamento de la sanción se encuentra en el mero incumplimiento de un deber tipificado, el recargo de prestaciones exige no solamente la infracción del deber genérico de prevención en materia de seguridad y salud en el trabajo, sino también la producción causal de un resultado lesivo, que es precisamente el eje sobre el recargo se construye; b) el recargo de prestaciones no figura en el texto refundido de la LISOS...; c) en materia sancionadora, si bien la LISOS atribuye a las Entidades Gestoras... la imposición de sanciones a los trabajadores en cuestiones de Seguridad Social..., tratándose de infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, la misma siempre corresponde... al Director Provincial de Trabajo, al Director General o al Ministro de Trabajo y Seguridad Social; d) parece ausente el obligado principio de tipicidad..., al no identificarse con una mínima precisión las conductas reprobables y las sanciones correspondientes; e) ostenta el trabajador denunciante o compareciente obvio interés que le atribuye siempre cualidad de parte; f) el importe de la sanción no se ingresa en el Tesoro Público, sino que se incorpora al patrimonio del beneficiario, de forma que si éste no existe no hay recargo, lo que... es impensable en una sanción; y g) el procedimiento regulado en la OM 18-1-96 no es propiamente sancionador, por carecer de las garantías que debe reunir todo procedimiento de aquella naturaleza punitiva y ser muy semejante al previsto para el reconocimiento de prestaciones de la Seguridad Social'.
En cualquier caso, la jurisprudencia ( TS s. 26-5-2009 ) indica que los presupuestos determinantes de la responsabilidad litigiosa son: - El incumplimiento empresarial de alguna medida de seguridad general o especial que, ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad. - La causación de un daño efectivo en la persona del trabajador. - La relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, susceptible de ruptura cuando la infracción es imputable al propio interesado.
En el supuesto debatido son apreciables los requisitos señalados con base en los anexos IV del Real Decreto 30-5-97 y I del Real Decreto de 18-7-97; entre otras circunstancias, porque ninguna de las empresas demandadas, a la vista del contenido de sus recursos, los ponen en duda en el presente trámite.
Además, el Tribunal Supremo (s. 8-20-2001) afirma el carácter incondicionado y prácticamente ilimitado del deber de protección a cargo del empresario con base en los artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales porque, aún siendo así, '(no significa) que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, (aunque) las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.
2ª.- La jurisprudencia ( TS ss. 11-10-94 , 19-1-96 ), seguida por la doctrina de suplicación (TTSSJ Andalucía 8-9-2011 , Cataluña 15-3-2011 , Madrid 31-3-2011 ), reitera que el artículo 123 LGSS no contiene criterios precisos en lo que se refiere a la fijación del porcentaje, pero sí indica una directriz general para la concreción del recargo, que no es otra que 'la gravedad de la falta', lo que supone reconocer un amplio margen de discrecionalidad judicial, siempre y cuando obedezca a parámetros de racionalidad y proporcionalidad en la fundamentación del porcentaje, con la posibilidad de control ulterior por el órgano 'ad quem' para comprobar si excede o no del margen de apreciación que le es consustancial; habrá de tenerse en cuenta en la ponderación de la gravedad de la falta la peligrosidad de las actividades, número de trabajadores afectados, actitud o conducta general de la empresa en materia de prevención, así como las instrucciones impartidas por el empresario en orden a la observancia de estas medidas reglamentarias.
En el presente caso, la vía administrativa (rr. 19-12-2001, 8-4-2002, 9-2-2004; ff. 15 y 16, 24 a 28, 29 a 34 de la documental del INSS) y jurisdiccional ( ss. 3-10-2005 , 14-2-2008 ; ff. 35 a 51, 93 a 97 de la documental del INSS) apreciaron la conducta omisiva de IZAR como falta muy grave en materia de prevención de riesgos laborales ( art. 13.10 LISOS ) que fue sancionada en grado mínimo con multa de 30.051'21 euros ( arts. 39.3 y 40.2.c LISOS ). El INSS (rr. 14-10-2010 y 24-1-2011; ff. 23 a 33, 41 a 43), reiterando la calificación y tipificación de la falta señalada fijó el incremento o recargo litigioso en su cuantía máxima (50%).
Frente al argumento de parte, la sanción en grado mínimo de la falta muy grave no impide fijar el incremento litigioso en el grado máximo: Primero, porque se trata de cuestiones diferentes, a tenor de la diversidad de bienes jurídicos protegidos (seguridad en el trabajo/cobertura prestacional) y de órganos administrativos competentes para decidir cada una de dichas materias. Segundo, porque una cosa es la calificación de la falta (ahora, muy grave; arts. 39.3 LISOS ) y otra distinta su punición (en el grado o tramo que corresponda; art. 40.2.c LISOS ), de modo tal que la falta no pierde su apreciación legal porque, a efectos sancionadores, se fije en grado mínimo o, lo que es igual, no se castigue en grado máximo.
B] Recurso de NAVANTIA.
1ª.- La jurisprudencia más reciente ( TS s. 23-3-2015 /r. 2057-2014) sobre transmisibilidad o no del recargo de prestaciones de Seguridad Social con base en la sucesión de empresas, afirma:
""/b>SEGUNDO.- 1.-La doctrina de la Sala hasta la fecha.- La cuestión que se plantea en las presentes actuaciones ya fue objeto de resolución -en efecto- por la STS 18/07/11 [rcud 2502/10 ], y su criterio fue reiterado por la sentencia de 28/10/14 [rcud 2784/13 ]. Planteamiento del que en la presente sentencia nos separamos, tras meditada reconsideración de la cuestión debatida y por las razones que posteriormente pasaremos a exponer.
2.- Nuestras precedentes argumentaciones.- Teniendo por reproducido el detallado excurso que hicimos en la referida STS 18/07/11 acerca de la naturaleza jurídica del recargo de prestaciones y de la evolución jurisprudencial sobre tan esquiva materia, a efectos explicativos nos parece obligado cuando menos trascribir en parte su FJ Quinto [apartado 3], en el que literalmente manifestábamos que «... si bien -conforme a lo indicado- el recargo de prestaciones ostenta una innegable faceta prestacional que en cierto modo apuntaría a la posible extensión de su responsabilidad en los supuestos -como el de autos- de sucesión de empresa, tal como proclama el art. 127.2 LGSS , de todas formas su función preventivo/punitiva, la determinante idea de «empresario infractor» que utiliza el art. 123.2 LGSS ( SSTS 14/02/2001-rcud 130/2000-; y 21/02/2002-rcud 2239/2001-), la consiguiente afirmación jurisprudencial de que «sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo» ( SSTS 08/04/93 -rcud 953/92 -; 21/02/02 -rcud 2239/01 -; y 03/12/08 - rcud 2909/07 -), la exclusión de responsabilidad por el INSS como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo y la no asegurabilidad de aquélla -siquiera este mandato del art. 123.2 LGSS sea actualmente cuestionado por mor de las previsiones contenidas en los arts. 15.5 y 43.2 LPRL - ( SSTS 02/10/2000- rcud 2393/1999 -; 16/05/2007-rcud 360/2006-; y 03/12/2008-rcud 2909/07 -), llevan a concluir que la responsabilidad que comporta el recargo -cualquiera que sea el momento de su declaración- es intransferible por la vía de la sucesión de empresa, tal como sostiene la sentencia recurrida y como precedentemente ha declarado esta Sala en la decisión de contraste».
A tales consideraciones añadimos posteriormente -en la STS 28/10/14 - que la conclusión también se reforzaba con un argumento sistemático, cual resulta de la regulación diferenciada -siquiera en la misma sección, relativa al «régimen general de las prestaciones»- de la responsabilidad en orden a las prestaciones [arts. 126 y 127] y en lo que toca al recargo de la prestación [art. 123.2]; lo que apuntaría a deducir que en los supuestos de sucesión empresarial es inviable aplicar al último [el recargo] el régimen jurídico establecido para aquéllas [las prestaciones], por tener ambos dispar naturaleza y específico régimen jurídico.
3.- Reconsideración del tema.- Es claro que nuestra precedente doctrina se basaba en una consideración mixta del recargo, en la que el aspecto punitivo del mismo [reflejado en las especiales prescripciones del art. 123 LGSS ] obstaculizaban el mecanismo subrogatorio previsto en el art. 127.2 LGSS . Pero un nuevo examen de la cuestión -previo a la publicación de la STJUE 05/Marzo/2015 - nos ha llevado a conclusión diversa, pese a que seguimos manteniendo la existencia de aquella faceta preventivo/sancionadora en el marco de una naturaleza compleja, por presentar tres finalidades diversas [preventiva, sancionadora y resarcitoria] y articularse su gestión -reconocimiento, caracteres y garantías- en forma prestacional.
Ciertamente que el devenir normativo de la institución de que tratamos, desde su creación por la LAT/1900 con inequívoca naturaleza indemnizatoria, en tanto que complemento por culpa de una responsabilidad objetiva [prestacional] limitada por el principio de inmunidad [era incompatible con la exigencia de responsabilidad civil], pasando por su adquirida cualidad punitiva a virtud del art. 55 RAT [de dudosa legalidad, por no tener apoyo en la norma que desarrollaba, la Ley 22/Diciembre/1955 ], la posterior desaparición de todas referencia sancionadora a partir de la LASS/1966, la promulgación de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social [Ley 8/1988] y finalmente las previsiones de la LPRL [muy particularmente sus arts. 15.5 y 42.3 , sobre todo interpretados a la luz del Anteproyecto de la Ley], pudiera hacer pensar en la oportunidad de entender que la figura ha tomado -en su actual perfil normativo- cualidad de una verdadera «indemnización punitiva» [su finalidad vaya más allá de la reparadora que en general es consecuencia del ilícito civil], tal como el propio legislador actual ya contempla [ art. 183.2 LRJS ], y con cuya naturaleza -pudiera pensarse- sería más fácil ofrecer una respuesta uniforme a las diversas cuestiones que el recargo de prestaciones presenta, y muy singularmente al de su transmisibilidad, que -en tanto que indemnización- se presentaría innegable.
Pero de todas formas, el criterio mayoritario de la Sala ha entendido más adecuado mantener la naturaleza plural del recargo -resarcitoria y preventivo/punitiva- sin inclusión en ninguna categoría jurídica novedosa, por considerar que ello no solamente podría dar lugar a disfunciones imprevisibles, sino que es innecesario a los efectos aquí tratados, en tanto que la Sala se decanta -ya desde la primera deliberación del presente asunto- por rectificar su anterior doctrina y entender que a los efectos de que tratamos -la sucesión en la responsabilidad derivada del recargo- ha de primar la faceta indemnizatoria sobre la sancionadora o preventiva; o lo que es igual, de forma opuesta a nuestros precedentes, entiende ahora la Sala -tras meditada reconsideración del tema- que la consecuencia inducible de las previsiones del art. 123.2 han de ceder frente a las derivables del art. 127.2 LGSS . Criterio que, como veremos, es del todo coincidente con doctrina comunitaria que significa la sentencia del TJUE arriba indicada y que más adelante referiremos en detalle.
TERCERO.- 1.- Rechazo al apoyo legal que invoca la recurrida.- En primer lugar hemos de referir que rechazamos el argumento y la cita normativa que la sentencia recurrida hace en apoyo de su tesis, invocando las prescripciones de los arts. 44 ET y 233 LSA como correctoras del posible fraude de ley y/o abuso del derecho en los supuestos de sucesión empresarial.
Así, aunque el art. 44 ET dispone que en los supuestos de cambio de titularidad de una empresa el nuevo empresario queda «subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior» [apartado 1] y asimismo establece la responsabilidad solidaria «durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión» [apartado 3], no hay que olvidar que tal afirmación se hace expresamente «sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social» [mismo apartado 3], y es precisamente en este ámbito donde el art. 127.2 LGSS norma que «en los casos de sucesión ... el adquirente responderá solidariamente con el anterior ... de las prestaciones causadas antes de dicha sucesión».
De otra parte, la posibilidad de fraude o abuso del derecho [ arts. 6.4 y 7.2 CC ] no podrían determinar una regla general -la sucesión en el recargo-, sino que antes al contrario significarían los supuestos de excepción -a apreciar por las circunstancias concurrentes- en los que precisamente dejar de aplicar la norma. Y asimismo, las prescripciones de carácter general contenidas en los preceptos reguladores de los fenómenos de sucesiones societarias [antes en el derogado art. 233 LSA y ahora en los arts. 23 , 73 y 81 de la Ley 3/2009, de 3/Abril, de Modificaciones estructurales de Sociedades Mercantiles], en principio han de ceder -en materia del recargo de prestaciones- frente a las específicas prevenciones contenidas en la LGSS sobre la materia, en razón a la preferencia aplicativa que les confiere el principio de especialidad.
2.- El art. 127.2 LGSS como norma aplicable.- En la determinación de la norma aplicable a la cuestión objeto de debate, hemos de partir de las siguientes consideraciones previas: La primera de ellas es que el art. 44.3 ET salva -en la materia del régimen jurídico que corresponde a la sucesión de empresa- la regulación específica de «la legislación de Seguridad Social», lo que comporta una remisión a este ámbito normativo e impone en el mismo la necesidad de una respuesta, expresamente regulada por el legislador u obtenible por analogía. La segunda, atiende a la circunstancia de que el art. 123.2 LGSS no contempla la específica incidencia de la sucesión empresarial en la responsabilidad por recargo de prestaciones, puesto que se refiere exclusivamente a la imposibilidad de transmitirla por negocio jurídico específico ad hoc y destinado a «cubrirla, compensarla o transmitirla». Y la tercera, es que muy contrariamente el tema de la sucesión empresarial tiene respuesta concreta en el art. 127.2 LGSS , al señalar que «[e]n los casos de sucesión ... el adquirente responderá solidariamente con el anterior o sus herederos del pago de las prestaciones causadas antes de dicha sucesión».
Sentado ello, hemos de afirmar que es innegable que este último precepto -art. 127.2- se refiere específicamente a las «prestaciones» y no al «recargo de prestaciones», pero de todas formas la ausencia de precepto específico que regule la suerte correspondiente al recargo en los supuestos de transmisión de empresas, comporta una laguna legal -en el ámbito de la Seguridad Social-: a) que por fuerza ha de colmarse y razonablemente ha de hacerse -de ser factible- con la normativa específica de este campo jurídico y no con preceptos propios de otros ámbitos, cuales el mercantil o laboral; y b) que el principio de primacía del Derecho Comunitario -lo veremos luego con más detalle- obliga a interpretar el Derecho nacional atendiendo al significado «que mejor se ajuste» a la finalidad de la Directiva que trate la materia [así, aparte de las que posteriormente citaremos, la STJCE 04/Julio/06, Asunto Adeneler ], lo que determina la necesaria aplicación de la Ley nacional, pero interpretada a la luz de la norma comunitaria, y ello nos lleva a excluir una interpretación extensiva o analógica de la intransmisibilidad inter vivos que establece el referido art. 123.2 [opuesta a esa doctrina comunitaria], para alcanzar también a los supuestos de sucesión empresarial, y más bien atendamos a una aplicación -igualmente analógica o extensiva- del art. 127.2 LGSS , en tanto que esta solución se nos presenta ajustada al principio pro communitate [después referiremos la STJUE 05/Marzo/2015 , de decisiva importancia sobre la materia de que tratamos] y en todo caso la más adecuada para tutelar los intereses en juego.
Señalemos, en apoyo de esta solución, que tanto la legislación como la jurisprudencia atribuyen al recargo tratamiento de «prestación» en los más variados aspectos: a).- Su regulación por la LGSS se hace en Sección -2ª- titulada «Régimen General de las Prestaciones», ubicada en Capítulo -III- denominado «Acción Protectora» y dentro del Título -II- «Régimen General de la Seguridad Social»; b).- La competencia para imponer el incremento de la prestación reconocida le corresponde al INSS, al que precisamente el art. 57.1ª) LGSS atribuye «la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social»; c).- El procedimiento para imponerlo es -como para cualquier prestación- el previsto en el RD 1300/1995 y en la OM 18/01/1996 ( STS Pleno 17/07/13- rcud 1023/12 -); d).- Conforme al art. 121.3 LGSS [como su precedente art. 90.3 LGSS /1974] los caracteres de las prestaciones atribuidos por el art. 40 [art. 22 en el TR/1974] son de aplicación al recargo de prestaciones. e).- Ha de ser objeto de la oportuna capitalización en la TGSS y es susceptible de recaudación en vía ejecutiva, como si de garantizar una prestación cualquiera se tratase [en tal sentido, SSTS 27/03/07 -639/06 -; 14/04/07 - rcud 756/06 -; y 26/09/07 - rcud 2573/06 -]; f).- El plazo de prescripción que les resulta aplicable es el mismo que el legalmente establecido para las prestaciones, el de cinco años previsto en el art. 43.1 LGSS (así, SSTS 09/02/2006-rcud 4100/2004-; SG 17/07/2013-rcud 1023/2012-; 19/07/2013-rcud 2730/12 -; y 12/11/13 - rcud 3117/12 -).
Es más, a la misma conclusión lleva la terminología empleada por el propio art. 123 LGSS , al referirse a que en los supuestos de infracción de medidas de seguridad «las prestaciones económicas ... se aumentarán» en un determinado porcentaje; y aunque con tal expresión no se atribuye al recargo cualidad de genuina prestación [siempre a cargo de la Entidad gestora o Mutua colaboradora], no es menos cierto que cuando menos parece asimilarlo a ella en términos que apoyan que a afectos de transmisión se le diese el mismo tratamiento -de prestación- que expresamente se le atribuye para los restantes aspectos de su gestión.
3.- El significado del art. 127.2 LGSS .- El precepto dispone que «[e]n los casos de sucesión en la titularidad de la explotación, industria o negocio, el adquirente responderá solidariamente con el anterior o con sus herederos del pago de las prestaciones causadas antes de dicha sucesión».
La cuestión decisiva que la norma plantea es qué ha de entenderse por la expresión «causadas» que el precepto utiliza. Pues bien, nuestra conclusión es que la misma no debe interpretarse en un sentido formal y alusivo a las prestaciones [recargo] «reconocidas» [impuesto] con anterioridad a la subrogación, sino al material de «generadas», habida cuenta de que esta conclusión no sólo es la que abona la propia terminología empleada [en todo mandato legislativo ha de presumirse la utilización adecuada de los términos], sino que es la interpretación más razonable cuando de su aplicación al recargo se trata, por cuanto habría de aplicarse a las enfermedades profesionales, y algunas de ellas son tan insidiosas y de manifestación tan tardía como la de autos [asbestosis; o silicosis], por lo que con cualquier otra interpretación se produciría una desprotección para el perjudicado que resultaría difícilmente justificable en términos de política legislativa. De manera que -concluimos- el referido mandato del art. 127.2 LGSS no sólo ha de comprender los recargos de prestaciones que ya se hubiesen reconocido antes de la sucesión [algo obvio], sino que igualmente ha de alcanzar a los que -por estar en curso de generación el daño atribuible a la infracción de la medida de seguridad- se hallasen «in fieri» a la fecha de cambio empresarial.
CUARTO.- 1.- Novedoso criterio del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.- En el ínterin entre las dos deliberaciones realizadas por la Sala -primero en sección de cinco y luego en Pleno, al objeto de rectificar la doctrina- se dicta la STJUE de 05/Marzo/2015 [Asunto C-343/13], resolviendo procedimiento prejudicial en torno a la Directiva 78/855 CEE, actualmente derogada y sustituida por la Directiva 2011/35/UE , pero que mantiene idéntica literalidad en los preceptos que el Tribunal de Justicia interpreta [arts. 3.1; 13; y 19]. Decisión del Tribunal Europeo que no hace sino corroborar el acierto de nuestro cambio de doctrina, rompiendo con el precedente que representa la sentencia de contraste.
2.- La cuestión prejudicial que se plantea.- El Tribunal do Trabalho de Leiria [Portugal] somete a la consideración del TJUE la posible transmisión -a la sociedad absorbente- de una multa por infracciones laborales cometidas por la sociedad absorbida, siendo así que tal infracción había sido apreciada en 15/Febrero por la ACT [Autoridade para as Condições de Trabalho], las correspondientes actas se levantaron en 7/Marzo, la fusión por absorción se registró el 31/Marzo y la multa se impuso el 24/Septiembre. Y lo que hace el TJUE es interpretar el alcance del art. 19.1.a) de la Directiva 78/855 [«1. La fusión produce ipso iure y simultáneamente los siguientes efectos: a) la transmisión universal, tanto entre la sociedad absorbida y la sociedad absorbente como con respecto a terceros, de la totalidad del patrimonio activo y pasivo de la sociedad absorbida a la absorbente»].
Y lo hace -interpretar la Directiva- partiendo, en lo que aquí interesa, de tres afirmaciones: a) que la Directiva 78/855 no define el concepto de «patrimonio activo y pasivo» [ap. 26]; b) que «el tenor de una disposición de Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión Europea de una interpretación autónoma y uniforme que debe buscarse teniendo en cuenta el contexto de dicha disposición y el objetivo que la normativa de que se trate pretende alcanzar» [ap. 27]; y c) que «... la institución de la fusión, tiene como objetivo en particular la protección de los intereses de los asociados y de los terceros durante una fusión por absorción» [ap. 30].
3.- Los razonamientos.- Sobre la base anterior, el TJUE hace una serie de consideraciones que por fuerza habrían de llevar a la conclusión que hemos adelantado, de subrogación en la responsabilidad por incumplimientos previos a la fusión:
a).- Que «si no se transmitiera a la sociedad absorbente la responsabilidad por infracciones, como elemento del patrimonio pasivo de la sociedad absorbida, dicha responsabilidad se extinguiría» [ap. 27];
b).- Que «esa extinción contradice la propia naturaleza de una fusión por absorción, como se define en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 78/855 » [ap. 28];
c).- Que esta conclusión no perjudica los intereses de los accionistas de la sociedad absorbente, puesto que los mismos «pueden quedar protegidos, en particular, mediante la inclusión de una cláusula de declaraciones y garantías en el acuerdo de fusión. Además, nada impide a la sociedad absorbente ordenar la realización de una auditoría pormenorizada de la situación económica y jurídica de la sociedad que pretende absorber para obtener... una visión más completa de las obligaciones de la citada sociedad» [ap. 34].
QUINTO.- 1.- La primacía de la jurisprudencia comunitaria.- Destaquemos -como en precedentes ocasiones- que no ofrece dudas la prevalencia o primacía de la jurisprudencia comunitaria sobre la doctrina o jurisprudencia de los tribunales de los países miembros en la interpretación o aplicación de los preceptos y disposiciones del Derecho comunitario, porque de conformidad con el art. 234 del Tratado de la CE -anterior art. 177-, la doctrina establecida por el TJUE, al resolver cuestiones prejudiciales, es vinculante para el TS que ha de acatarla y ello no sólo en el caso decidido por la sentencia que resuelve la cuestión prejudicial, sino con carácter general en todas aquellas que queden comprendidas en la interpretación que se establece (así lo hemos declarado en las SSTS 17/12/97 -rec. 4130/96 -; 20/10/04 -rcud 4424/03 -; 27/10/04 -rcud 899/02 -; y 09/04/13 -rcud 1435/12 -).
En el mismo sentido se ha manifestado el Tribunal Constitucional, al afirmar que tal principio -la primacía del Derecho de la Unión Europea- «forma parte del acervo comunitario incorporado a nuestro ordenamiento ... y su efecto vinculante se remonta a la doctrina iniciada por el entonces Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas con la Sentencia de 15 de julio de 1964, asunto Costa contra Enel ..., habiéndose aceptado la primacía del Derecho de la Unión Europea, en el ámbito competencial que le es propio, por la propia Constitución Española en virtud de su art. 93 » ( STC 145/2012, de 2/Julio , FJ 5).
Sin olvidar que: a) las afirmaciones del TJCE trascienden del supuesto concreto en cuyo marco se plantea la cuestión prejudicial, pues no resuelve litigio alguno sino que como «tiene por objeto garantizar la interpretación uniforme, en todos los Estados miembros, de las disposiciones de Derecho comunitario, este Tribunal de Justicia se limita a deducir de su letra y de su espíritu el significado de las normas comunitarias de que se trata» [ SSTJCE 08/11/90, Asunto Gmurzynska- Bscher ; 15/06/06, Asunto Acereda Herrera ; y 06/07/06, Asunto Salus ] ( SSTS 24/06/09 -rcud 1542/08 -; y 04/02/10 -rcud 2288/09 -); y b) la referida primacía incluso llega a influir en la interpretación de la normativa nacional, puesto que «el órgano jurisdiccional que debe interpretarla está obligado a hacer todo lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva, para, al efectuar dicha interpretación, alcanzar el resultado a que se refiere la Directiva» [ SSTJCE 13/11/90, Asunto Marleasing ; 11/09/07, Hendrix ; 24/06/08, A. Commune Mesquer ; y 25/07/08, Asunto Janecek ] ( SSTS 27/09/11 -rcud 4146/10 -; y 24/06/09 -rcud 1542/08 -).
2.- Incidencia de la Directiva 78/855 en la presente litis.- Forzosamente esa doctrina comunitaria habría de incidir de forma decisiva en la cuestión que aquí se plantea, en términos que comportan dos precisiones:
a).- Si bien con anterioridad a la referida STJUE de 05/Marzo/2015 era sostenible que la Directiva 78/855 no alcanzaba a una materia como la posible transmisibilidad del recargo, por cuanto que la indefinición -en la propia Directiva- del «activo» y «pasivo» permitían excluir de tales conceptos las obligaciones y responsabilidades en materia de Seguridad Social, que por aplicación del principio de especialidad entendimos -y seguimos entendiendo- han de regirse por la normativa propia de la Seguridad Social [ arts. 123 y 127 LGSS ] y nos ha llevado a excluir la legislación mercantil, lo cierto es que desde el momento en que el TJUE elabora un concepto uniforme de tales términos para todos los Estados miembros de la UE y otorga al mismo una amplitud que incluso abarca las responsabilidades derivadas de infracciones laborales, por fuerza esa doctrina no puede desconocerse ni siquiera aplicando el referido principio de especialidad, e impone también que en la presente materia hayan de tener en cuenta -ya veremos cómo- las Directivas 78/855 y 2011/35/UE [en el caso sería la primera de ellas, por obvias razones temporales].
b).- En todo caso no parece estar de más recordar con el Tribunal de Luxemburgo [así, entre otras muchas, las SSTJCE 26/Febrero/86, asunto Marshall ; 14/Julio/994, asunto Faccini Dori ; y 07/Marzo/96, Asunto El Corte Inglés ]:
- Que las Directivas Comunitarias son de aplicación subsidiaria, en defecto de norma nacional que la trasponga o ya regule la materia en forma ajustada a la norma de la UE, pero aún en tal supuesto -aplicación subsidiaria- las Directivas únicamente tienen eficacia aplicativa en las relaciones verticales [poderes públicos/particulares]- y en sentido unilateral [particular frente poderes públicos y no a la inversa], como trasfondo sancionador al Estado incumplidor.
- Que se excluye la eficacia directa horizontal en el contexto de las relaciones horizontales [inter privatos], de forma que «una directiva no puede imponer por sí misma obligaciones a un individuo, y una disposición de una directiva no puede invocarse en cuanto tal frente a dicha persona»; sin perjuicio de que el defecto de transposición de norma comunitaria se traduzca en la posibilidad de que el particular perjudicado acuda a la vía de la responsabilidad civil.
- Que la indefensión a los particulares se conjura anteponiendo al discurso de la eficacia directa el de la eficacia interpretativa, con la que a la postre se llega a una eficacia horizontal «indirecta».
En el caso de autos, la doctrina comunitaria que expresa la precitada STJUE de 05/Marzo/2015 [Asunto C-343/13 ], coincide con el art. 127.2 LGSS en la interpretación que la Sala entiende ha de darse y que más arriba ha sido expresada, de forma tal que el precepto así entendido resulta del todo conforme al Derecho Comunitario y a la jurisprudencia que lo interpreta, lo que consiente su aplicación. Pero aún en el supuesto de que la Sala ya no hubiese llegado a la referida conclusión, de todas formas la eficacia aplicativa indirecta -vía hermenéutica- de la Directiva 78/855 nos hubiese llevado a la misma conclusión, partiendo del arriba referido principio interpretativo pro communitate.
3.- Proyección general de nuestro cambio de doctrina.- No parece estar de más resaltar que aunque el caso examinado por el TJUE se hubiese limitado a un supuesto de fusión por absorción y éste sea también el caso de autos, desde el momento en que su jurisprudencia tiene la trascendencia extra litigio más arriba destacada, y por otra parte nuestra sentencia de contraste no iba referida a supuesto de fusión de empresas y además contenía una doctrina de general aplicación, parece razonable ofrecer el mismo alcance -general- a la rectificación de criterio que ahora hacemos. En este sentido, por ejemplo y entre otros, hemos de indicar que:
a).- Igualmente alcanza a los supuestos de fusión por constitución, habida cuenta de la plena equiparación de efectos que establecen tanto la normativa española [ art. 23 LME] como la comunitaria [ art. 23 Directiva 78/855 ].
b).- También a los de escisión, habida cuenta de que por disposición legal tiene idéntico régimen jurídico -en cuanto a los efectos sobre el activo y pasivo- que la fusión [art. 73 LME].
c).- Con mayor razón ha de sostenerse la solución en todos los fenómenos de «transformación» [arts. 3 a 21 LME], pues a pesar de que en ellos la sociedad adopta un tipo social diverso, en todo caso conserva su propia personalidad jurídica, de forma que ni tan siquiera es sostenible que se haya producido subrogación de la empresa, sino que con tal transformación únicamente se alcanza una novación formal de la sociedad que deviene irrelevante a los efectos de que tratamos.
d).- También en el caso de «cesión global de activo y pasivo» [arts. 81 a 91 LME], fenómeno por virtud del cual se transmite en bloque -por sucesión universal- todo el patrimonio de una sociedad inscrita a cambio de una contraprestación, pues mutatis mutandis son aplicables las mismas consideraciones que efectuamos en el caso de la fusión; y con mayor motivo ha de mantenerse el criterio cuando la cesión se realiza a favor de los propios socios, por cuanto que los mismos no resultarían ajenos a los incumplimientos empresariales determinantes de las patologías a que el recargo de prestaciones atiende">.
2ª.- La aplicación actual de la doctrina expuesta lleva a desestimar el recurso de NAVANTIA, sin más que atender a las fechas del accidente laboral del trabajador lesionado y a la de sucesión de empresas (27-9-2001 y 31-1-2005, respectivamente). Además, no cabe desconocer la absoluta conexión entre las empresas involucradas en las presentes actuaciones, por identidad de objeto social y centros de trabajo, y la consiguiente falta de ajenidad de NAVANTIA respecto de los problemas derivados del incumplimiento preventivo por parte de IZAR, determinante de la incapacidad temporal del operario en el período 28-9-2001/5-3-2002 por importe de 7.942'66 euros (hecho 4º de la resolución del INSS de 14-10-2010, objeto del pleito).
CUARTO.-De acuerdo con el artículo 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), ha de darse el destino legal a los depósitos efectuados por las demandantes-recurrentes que, conforme al artículo 235 LRJS , han de abonar los honorarios de cada uno de los letrados de los demandados-impugnantes de los recursos de suplicación que aquéllas formularon, por importe, cada una de ellas, de seiscientos cincuenta euros (650 €).
Por todo ello,
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la representación letrada de Izar Construcciones Navales SA en Liquidación y de Navantia SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña, de 9 de julio de 2013 en autos nº 217/2011, que confirmamos.
Dése el destino legal a los depósitos efectuados por las demandantes-recurrentes, a las que condenamos a abonar los honorarios de cada uno de los letrados de los demandados-impugnantes de los recursos de suplicación que aquéllas formularon, por importe, cada una de ellas, de seiscientos cincuenta euros (650 €).
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
