Última revisión
01/06/2006
Sentencia Social Nº 4265/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4174/2005 de 01 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 01 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO
Nº de sentencia: 4265/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006104158
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6101
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
cl
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 1 de junio de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4265/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Gabriel frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 4 de marzo de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 336/2004 y siendo recurridos Ferrovial Agromans, S.A., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Mutua Asepeyo. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13 de mayo de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda formulada por Don. Gabriel , contra el el INSS, Mutua Asepeyo, Ferrovial Agromans S.A., T.G.S.S. absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas. Sin expresa condena en costas"
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- El Sr. Gabriel , mayor de edad, nacido el 3.6.1976 con DNI NUM000 figura afiliado al Régimen General con profesion de Peón Especialista Construcción .
2.- El dia 19.3.2003 sufrió un accidente de trabajo prestando servicios para la empresa Ferrovial Agromans S.A.
3.- La empresa tenia concertado el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua Asepeyo y esta al corriente en el apgo de las cuotas.
4.- Por resolución del INSS de fecha 11.12.03. se declaró la existencia de lesiones permanentes no invalidantes sderivadas de accidente de trabajo.
5º.- Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolucion de fecha 6.4.2004.
6.- Las lesiones que tiene el trabajador son: limitación de la movilidad global del dedo pulgar en menos del 50% en mano izquierda .
7.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.894,15 euros mensuales".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Mutua Asepeyo a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda del actor en que pretendia se declarase que las secuelas derivadas de accidente de trabajo sufrido el día 19 de marzo de 2003 constitutian una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de peón especialista de la construcción.
Frente a ella se alza el recurso del actor pretendiendo la revisión del relato histórico, al amparo del artº 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, pretendiendo la revisión del relato histórico, a fin de que se adicione un párrafo al hecho segundo a fin de concretar la forma en que ocurrió el accidente, con el siguiente contenido: "Se prudujo un atrapamiento de la mano y el brazo, cuando estaba haciendo girar la broca resultando con fractura de cúbito y radio y con sección de los tendones extensores de la 1ª corredera y extensor largo del pulgar, requiriendo osteosíntesis con placa y tornillos de las fracturas y sutura tendinosa".
Cita en apoyo de su pretensión el contenido de los folios 74, 67, 69 y 55 de autos, que incorporan parte del accidente, propuesta clinico-laboral e informe médico de Mutua Asepeyo.
Con el mismo amparo procesal se propone nueva revisión del hecho sexto, econ el siguiente contenido "el actor presenta las siguiente secuelas: limitación de la movilidad del pulgar izquierdo en la flexo-extensión metacarpo-falángica alcanza 20º, mientras que con el derecho alcanza los 50º; oposición del pulgar izquierdo con limitación superior al 50% respecto del lado derecho; flexión-extensión interfalángica alcanza hasta 30º mientras que del lado derecho alcanza los 80º. Así también presenta cicatrices lineales con antebrazo izquierdo.
Basa su petición revisoria en los folios 74,67,69 y 55 que incorporan parte de accidente y propuesta clínico laboral de Mutua Asepeyo.
El motivo no puede acogerse, si se tiene en cuenta que cualquier revisión del relato histórico requiere que la prueba documental o pericial citada en su apoyo, acredite un manfiesto error del Juzgador de instancia, deducido de su simple examen y no esté en contradicción con otra de la misma naturaleza, ya que éste forma su convicción con los diversos elementos de prueba aportados a autos (art. 97.2 L.P.L .) y que, tratándose de pericial médica, deba prevalecer por su prestigio y diafanidad sobre toda otra. En el caso de autos no se deduce así, sino que la citada, sobre una base objetiva coincidente con la demás aportada, se aparta de ella sólo en cuanto a la calificación de su gravedad, pero sin consistencia superior a aquélla que tuvo en cuenta el Juzgador "a quo", que fijó con objetividad las secuelas y las valoró en su entidad y trascendencia de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Las revisiones propuestas no son dedeterminanates para variar el sentido del fallo, tal como se razonará luego.
SEGUNDO.- Con amparo en la previsión del artº 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula por el recurrente la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida del art º 137-3 de la Ley General de la Seguridad Social , pues de accederse a la revisión postulada, habría de concluirse que las secuelas constatadas disminuyen su rendimiento al menos en un 33%, ya que los trabajos propios de su profesión han de realizarse bimanualmente
El motivo no puede acogerse tampoco. La incapacidad permanente parcial la define el texto legal (artº 137-3 de la Ley General de la Seguridad Social, vigente por virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional 5ª bis, introducida por le artº 8- dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del sistema de Seguridad Social, en tanto no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario de éste) como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33% en su profesión habitual. El techo por arriba es que las consecuencias de las secuelas no impidan el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión y por abajo que la disminución de rendimiento sea igual o superior al porcentaje expresado. Así como la delimitación con la incapacidad permanente total suele ser, en general, clara desde un punto de vista objetivo, está más plagado de dificultades el segundo elemento definidor, porque no sólo entran en juego factores cuantitativos (en relación al propio trabajador antes del accidente, con relación a otros trabajadores de su misma categoría profesional etc.), como cualitativos, (mayor dificultad, penosidad, peligrosidad, etc.) Así pues no cabe establecer, en general, una pauta que sirva de guía en todos los supuestos, sino que han de examinarse uno a uno, a fin de determinar, si con certeza o por vía de presunciones, se acredita tal disminución de rendimiento y ello requiere prueba específica al respecto poniendo en relación secuelas y profesiograma laboral.
En el supuesto de autos, inmodificado el relato histórico, no puede sino llegarse a la misma conclusión a que llegara la Juzgadora de instancia, pues el profesiograma laboral propio puede desarrollarlo, aun cuando sea con alguna mayor penosidad. Del hecho que concurra esta circunstancia en el desempeño de alguna tarea de su profesión habitual no deriva necesariamente una disminución de rendimiento en el porcentaje legal precitado. No basta su alegación, sino que es precisa la concreción de qué tareas están limitadas, cuál sea su significado en relación a la jornada de trabajo y en definitiva que ello repercute significativamente en su rendimiento y esa prueba específica no se ha producido, pues simplemente se alega la dificultad de llevar a cabo las funciones de pinza, presa y puño con la mano izquierda afectada que no son determinantes de la disminución de rendimiento en el porcentaje indicado.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Gabriel contra la sentencia de 4 de marzo de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona en los autos nº 336/2004 seguidos a instancia de dicho recurrente contra -I.N.S.S.- Instituto Nacional Seguridad Social. -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Mutua Asepeyo y la empresa Ferrovial Agromans S.A.. sobre incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, confirmando la misma íntegramente.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

