Sentencia Social Nº 4265/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 4265/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2005/2016 de 04 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA

Nº de sentencia: 4265/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016104442

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:6791

Núm. Roj: STSJ CAT 6791/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2014 - 8017849
F.S.
Recurso de Suplicación: 2005/2016
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 4 de julio de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4265/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Aurelio frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Sabadell
de fecha 27 de julio de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 296/2014 y siendo recurrido/a INSTITUT
NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), MUTUA FREMAP, NUDEC S.A. y TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 14-2-14 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de julio de 2015 que contenía el siguiente Fallo: DESESTIMO la demanda interpuesta por Aurelio frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua FREMAP y NUDEC, SA en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO y confirmo la resolución de 22.11.2013 por la que se reconocía al actor la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas frente a ellos.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: Primero.- Aurelio , con DNI nº NUM000 , afiliado a la seguridad social con el nº NUM001 , está en situación de alta y presta servicios para NUDEC, SA, con profesión de operario maquina extrusión. La empleadora tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con Mutua FREMAP.

El actor sufrió accidente de trabajo el día 11.12.2012 por traumatismo directo sobre ojo izquierdo con el resultado de una perforación traumática corneal, catarata traumática y hernia de iris.

(Expediente administrativo).

Segundo.- Por resolución de 22.11.2013, se reconoció la existencia de lesiones permanentes no invalidantes (epígrafe 115, 124 y 150 de baremo) por importe de 1.920.-€, que fueron abonados al actor.

En informe ICAM de 17.9.2013 consta que el actor presenta: perforación corneal, hernia de iris y catarata traumática enojo izdo.; tratado quirúrgicamente con implante de lente intraocular. Actualmente con AV en OI de 0,3 (cc de 0,7).

(Expediente administrativo INSS pagina 27 de 56).

Tercero.- El actor presta servicios como operario máquna de extrusión y sus funciones consisten en: Poner en marcha, controlar y supervisar el correcto funcionamiento de la línea de extrusión correspondiente; puesta en marcha y ajuste de las sierras de corte de material que se encuentran en la línea de extrusión en la fase de enfriado; vigilar las tolvas de alimentación de material; limpieza de los filtros de las tolvas; realizar montaje del producto acabado -montaje y desmontaje-; ocasionalmente efectuar pruebasde operatividad de los productos acabados; detectar deficiencias en la calidad de las materias primas o semielaboradas utilizadas en el proceso productivo y comprobar la calidad de los productos fabricados; limpieza con aire comprimido.

Tras obtener alta médica el actor se reincorporó en su puesto de trabajo, necesitando utilizar lentilla para el desarrollo de sus funciones, sin que se haya sido necesario adoptar medidas de adaptación al puesto de trabajo y sin que haya iniciado periodo de incapacidad temporal tras la resolución administrativa.

(Hecho no controvertido -expediente administrativo, escrito de demanda, manifestaciones del actor que se contienen en informe pericial Mutua Fremap y contestación a la demanda realizada por la empresa-).

Cuarto.- Según escala Wecker que mide el porcentaje de pérdida visual global (ojo peor y ojo sano) nos encontraríamos que el actor se encuentra en la franja de un 5 a un 10% de pérdida de visión global.

(Pericial Mutua Fremap, Doc. 1).

Quinto.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial es de 2.741,40.-€.

(Doc. adjunto a demanda -resolución INSS- siendo hecho no controvertido) Sexto.- El actor presentó reclamación previa el 30.12.2013 que se desestimó por resolución de 10.3.2014.

(Documentos que se aportan junto a demanda).



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia recurrida desestimó la pretensión de la parte actora por la que interesaba se le reconociera una incapacidad permanente parcial.

Frente a dicha resolución se alza la parte actora por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .



SEGUNDO .- A través del primer motivo de recurso, con amparo en el apartado b) del artículo 191 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -referencia que entendemos hecha al artículo 193 b) de dicha norma -, la parte recurrente interesa la modificación del hecho probado cuarto para el que propone la siguiente redacción alternativa: ' Según escala Wecker que mide el porcentaje de pérdida visual global (ojo peor y ojo sano) nos encontraríamos que el actor se encuentra en la franja de un 24 a un 36% de pérdida de visión global, presentando las siguientes secuelas; fotofobia intensa que precisa gafas de sol de forma constante en exteriores debido a la pupila reactiva y a cicatriz que diafracta la luz al entrar en el ojo. Cicatriz corneal que de momento se desestima realizar un transplante de córnea. Esta cicatriz provoca un astigmatismo irregular que es lo que le limita la visión. Limitación agudeza visual: de cerca que llega a nº 5 incluido con corrección.

De lejos que llega a 0'6 incluso con corrección de lentilla dura. Con gafa es sólo un 40%.' Lo deduce del informe del ICR de 4-07-2013, y del de 17-07-2015, así como del informe pericial del Dr. Indalecio .

Debe partirse de que es doctrina reiterada que el Juzgador 'a quo' no está obligado a recoger en su relato todas las secuelas que aparezcan descritas y valoradas en los varios certificados o informes médicos obrantes en autos, sino que, conforme a la facultad deber que le impone el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , debe incorporar a la narración fáctica sólo aquellas dolencias que, conforme a la convicción obtenida, previa valoración conjunta de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, entienda que existen realmente y tienen importancia a efectos del litigio; sin olvidar que, ante dictámenes médicos contradictorios aportados, el Juzgador puede alcanzar su convencimiento, ponderando todos ellos con absoluta libertad de criterio, sin sentirse vinculado por ninguno de ellos.

En el supuesto que nos ocupa, si bien se acredita que el actor ha sufrido, de forma traumática, una pérdida de visión del ojo izquierdo quedándole una agudeza visual sin corrección de 0'3, no así que la visión global de ambos ojos pase a estar en la franja del 24 al 36%, pues en todo caso, debe atenderse a la agudeza visual del ojo izquierdo con corrección, por lo que el primer inciso de la revisión no puede prosperar.

Respecto a la 'secuela de fotofobia intensa', si bien la misma se recoge en el informe que refiere el recurrente, de 20-07-2015, no puede obviarse que la misma no se recogía con dicha intensidad en los informes emitidos con anterioridad, en fechas más próximas al siniestro, en concreto, en los obrantes a los folios 138, 139, 141-142, 144 e incluso 147, emitido por el propio ICR, donde se hace constar que 'continúa fotofobia' y se recoge en observaciones, pero en modo alguno se califica de severa ni se prescriben gafas de sol. Por todo lo expuesto, existiendo informes contradictorios sobre dicho extremo entendemos que la modificación no puede prosperar.

Tampoco puede prosperar lo relativo a que presenta 'cicatriz corneal...' y que ésta '... provoca un astigmatismo irregular' por cuanto si bien ayuda a comprender el estado del actor, en tanto que de la misma no se desprende limitación alguna ni incidencia funcional, carece de eficacia revisora.

Por último, en cuanto a la agudeza visual, se estima incorporar el resultado del último examen conforme al cual presenta: 'Limitación agudeza visual: de cerca que llega a nº5 incluido con corrección. De lejos que llega a 0'6 incluso con corrección de lentilla dura. Con gafa es sólo un 40%'.



TERCERO .- En sede de censura jurídica, con amparo en el artículo 191c) Ley de Procedimiento Laboral -referencia que entendemos hecha al artículo 193 c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social por considerar que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente en grado de parcial al tener disminuida la capacidad laboral superior al 33%, ya que el desarrollo de las funciones de operario le comportan gran penosidad y menoscabo físico al presentar una merma de la capacidad binocular lo que origina problemas de cálculo de distancias, intolerancia a la luz, lagrimeo constante, roce de los párpados debido a la cicatriz, afectando los vapores de los productos químicos, polvo al producirse el corte con las sierras... lo que obliga que el actor tenga que hacer paradas en su actividad, absentismo laboral, etc.

Conviene señalar que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núms. 3 y 4 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Asimismo y con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10-1975 , 18-5-1977 , 26-1-1978 y 20-5-1980 ), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.

Pues bien, en el caso aquí examinado, valoradas las dolencias del actor, consistentes en pérdida de visión global de un 5 a un 10% y agudeza visual ' de cerca que llega a nº5 incluido con corrección, de lejos que llega a 0'6 incluso con corrección de lentilla dura, con gafa es sólo un 40% ' hay que concluir en igual sentido que el Juzgador de instancia, pues las limitaciones funcionales derivadas de tal cuadro lesional no merman su capacidad para desempeñar las tareas principales de su profesión habitual de operario máquina extrusión, ni provocan una disminución en el rendimiento normal del trabajador igual o superior al treinta y tres por ciento, por cuanto si bien para el ejercicio de dicha profesión se precisa buena visión, de los hechos probados se desprende que el actor mantiene la visión de ambos ojos, habiendo visto reducida la agudeza visual del ojo izquierdo.

A mayor abundamiento, debe señalarse que aplicando con carácter orientativo los criterios sentados en el Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956, llegaríamos a la misma conclusión, pues en el mismo se reconocía la incapacidad permanente parcial a los supuestos de pérdida absoluta de la visión de un ojo ( artículo 37 del Decreto de 22 de junio de 1956 .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Aurelio contra la Sentencia de 27 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de Lo Social núm. 3 de Sabadell en autos núm. 296/2014, promovidos por aquél contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUA FREMAP y NUDEC S.A. en reclamación por incapacidad permanente, y en su virtud confirmamos en todas sus partes dicha resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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