Sentencia Social Nº 4266/...re de 2007

Última revisión
02/11/2007

Sentencia Social Nº 4266/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 689/2007 de 02 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 02 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 4266/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007103793

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4992

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón sobre incapacidad permanente. El relato de hechos probados consigna el anterior estado de la demandante que determinó el reconocimiento de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, y su situación actual patológica y la comparación entre ambas pone de manifiesto que el cuadro de la misma ha sufrido una alteración trascendente susceptible de anular su capacidad laboral residual. Presenta sobreañadida una esquizofrenia paranoide, enfermedad que por sí sola y desde su diagnóstico, se revela incompatible con el desarrollo de cualquier actividad laboral, que no podría consumar, salvaguardando los ya indicados mínimos de eficacia, rendimiento y diligencia predicables de toda profesión u oficio.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 04266/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0100727, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000689 /2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Melisa

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON de DEMANDA 0000662

/2006

SENTENCIA Nº: 4266/07

ILTMOS. SRES.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a dos de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000689/2007, formalizado por el Letrado INDALECIO TALAVERA SALOMON, en nombre y representación de Melisa , contra la sentencia de fecha diez de noviembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000662/2006, seguidos a instancia de Melisa frente a INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diez de noviembre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- La demandante, Melisa , nacida el 8 de julio de 1967, con D.N.I. número NUM000 y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el núm. NUM001 .

2º.- Melisa tiene reconocida por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número NUM001 de Oviedo de 1 de julio de 2003, la cual ha alcanzado firmeza, una incapacidad permanente total para su profesión habitual de administrativo, derivada de enfermedad común, otorgándole una pensión vitalicia del 55% de una base reguladora de 586,46 euros, en catorce pagas anuales, con efectos desde el 10 de enero de 2003.

3º.- Las dolencias que determinaron tal declaración fueron las siguientes:

Lumbalgia crónica secundaria a síndrome facetario. Intervenida en el año 1988 por osteoma osteoide a nivel T11 Y T12, termocoagulación percutánea lumbar en los años 1994 y 2002 y en el año 1999 se le practicó artrodesis lumbar instrumentada T10-L3; la exploración neurológica es normal y en el TAC tampoco resulta nada anormal en la zona lumbar.

4º.- Iniciado expediente de revisión por agravación, y emitido informe de síntesis el 17 de febrero de 2006, tras dictamen propuesta del EVI de fecha 30 de marzo de 2006, el 5 de abril del mismo año se dictó resolución por la Dirección provincial del INSS por la que se declara que la demandante continúa en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común que ya tiene reconocida.

5º.- Formulada reclamación previa el 9 de mayo de 2006, fue desestimada por Resolución de 12 de junio de 2006.

6º.- En la actualidad la actora presenta:

Lumbalgia crónica secundaria a síndrome facetario. Intervenida en el año 1988 por osteoma osteoide a nivel T11 Y T12, termocoagulación percutánea lumbar en los años 1994 y 2002 y en el año 1999 se le practicó artrodesis lumbar instrumentada T10-L3; la exploración neurológica es normal y en el TAC tampoco resulta nada anormal en la zona lumbar. Esquizofrenia paranoide.

En informe de fecha 24 de noviembre de 2005 emitido por el Psiquiatra D. Manuel del Centro de Salud de Puerta de la Villa de Pumarín se informa de que la actora se encuentra sometida a tratamiento en ese servicio por sufrir una esquizofrenia paranoide crónica, en la que junto a un delirio de persecución y perjuicio coexisten ideas agresivas de aniquilamiento y desaparición, alucinaciones auditivas y visuales, apragmatismo, anhedonia, introversión, aislamiento, etc. Y define de la enfermedad que padece la demandante como enfermedad grave- crónica, que precisa de tratamiento continuado de forma indefinida. El mismo especialista en consulta privada en fechas 24 de noviembre de 2005 y 10 de junio del mismo certifica la existencia del referido trastorno psicopatológico, con persistencia de síntomas a pesar del tratamiento antipsicótico específico.

7º.- La base reguladora mensual de la prestación reclamada es de 586,46 euros y la fecha de efectos el 6 de abril de 2006.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia , que desestima la demanda formulada por la accionante en la que pretendía obtener el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta por agravación del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de administrativo que le fue reconocida en el año 2003 , es recurrida en suplicación por su representación letrada con base en el apartado c) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando la recurrente que la sentencia de instancia infringe, por no aplicación los artículos 137.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social, 11.1 c) y 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 .

SEGUNDO.- La incapacidad permanente absoluta viene definida en el artículo 137. 5 de la Ley General de la Seguridad Social y demás preceptos concordantes como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Es doctrina jurisprudencial reiterada a este respecto , que dicho grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral sino también a aquel que - aun con aptitudes para alguna actividad - no tenga facultades para consumar con eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones del ámbito laboral debiendo valorarse , más que la naturaleza o índole de los padecimientos determinantes de las limitaciones , éstas en sí mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las múltiples tareas inherentes a una concreta actividad laboral con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.

Por otro lado, en el artículo 143.2 del mismo texto legal se recoge la posibilidad de revisar por agravación el grado de incapacidad previamente reconocido para lo cual se exige, no solo una comparación entre la situación patológica actual y la anterior que muestre la existencia de una agravación, sino también que como consecuencia de ésta el trabajador reúna los requisitos para el nuevo grado de incapacidad que postula.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia consigna el anterior estado de la demandante que determinó el reconocimiento de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, y su situación patológica actual y la comparación entre ambas pone de manifiesto, que el cuadro de la misma ha sufrido una alteración trascendente susceptible de anular su capacidad laboral residual.

Así, dejando a un lado las dolencias lumbares que la hicieron acreedora de la incapacidad permanente total que tenía reconocida, presenta sobreañadida una esquizofrenia paranoide enfermedad que, por sí sola y desde su diagnóstico, se revela incompatible con el desarrollo de cualquier actividad laboral que no podría consumar salvaguardando los ya indicados mínimos de eficacia, rendimiento y diligencia predicables de toda profesión u oficio.

En atención a lo expuesto, entiende esta Sala que concurren las infracciones denunciadas lo que determina la estimación del recurso de suplicación declarando que la demandante está afectada del grado de incapacidad permanente absoluta derivado de la contingencia de enfermedad común por agravación del de incapacidad permanente total inicialmente reconocido.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por Melisa frente a la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2006 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Gijón , en proceso sustanciado a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada. Declaramos que la demandante está afectada de incapacidad permanente absoluta derivada de la contingencia de enfermedad común por agravación del grado de incapacidad permanente total que tenía reconocido con derecho a percibir las correspondientes prestaciones en cuantía del 100% de la base reguladora de 586,46 euros al mes con las mejoras y revalorizaciones reglamentariamente aplicables en cada momento y efectos económicos desde el 6 de abril de 2006. Condenamos al Instituto demandado a estar y pasar por tal declaración y al abono de la pensión.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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