Sentencia Social Nº 4266/...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 4266/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4593/2015 de 11 de Julio de 2016

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 4266/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016103377

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:4803

Núm. Roj: STSJ GAL 4803/2016

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2015 0001569
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004593 /2015 -MJC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000379 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Encarna
ABOGADO/A: MARIA DEL PILAR PEREZ GARCIA
RECURRIDO/S INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a doce de Julio de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 4593/2015, formalizado por la letrada Dª Mª del Pilar Pérez García,
en nombre y representación de Dª Encarna , contra la sentencia número 396/2015 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 379/2015, seguidos a instancia de Dª
Encarna frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada- Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Encarna presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 396/2015, de fecha siete de Julio de dos mil quince

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora Dª. Encarna nacida el NUM000 -1982 figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con el número NUM001 por actividad de camarera y una Base Reguladora de 745,11 euros mensuales.//

SEGUNDO.- La actora solicitó pensión de invalidez emitiéndose dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 23-2-2015 dictándose Resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 26-2-2015 por la que se denegó su petición al considerar que la actora no se encuentra en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.//

TERCERO.- La actora padece las siguientes dolencias: Omalgia izquierda a estudio.

Latigazo cervical.//

CUARTO.- Interpuesta reclamación previa el 10-4-2015 es desestimada por Acuerdo de fecha 29-4-2015 y agotada la vía administrativa previa, formuló demanda ante el Decanato el 25-5-2015.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda formulada por Encarna contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a los Organismos demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por la parte actora.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Encarna formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 29/10/2015.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de julio de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: La demandante afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por su profesión de camarera, formuló demanda postulando el reconocimiento de la Invalidez Permanente Parcial, petición que ha sido desestimada por la sentencia de instancia y frente a ésta se interpone por la demandante el recurso de suplicación y pretende como primer motivo y con amparo procesal del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados y en concreto del hecho probado tercero para que se sustituyan las dolencias recogidas y quede redactado del tenor literal siguiente: SINDROME POSTRAUMATISMO CERVICAL (CERVICALGIA, MAREOS, VERTIGOS Y CEFALEAS). LIMITACIÓN DE LA ABSDUCCIÓN DEL HOMBRO IZQUIERDO ENTRE 45º Y 90º. OMALGIA IZQUIERDA RESIDUAL CON LIMITACION DE LA ROTACION EXTERNA DEL HOMBRO IZQUIERDO.

La revisión no puede prosperar porque la documental en que se apoya el recurrente no evidencia el error que se achaca al Juez de instancia, quien en el presente caso se limita a efectuar una elección, la de fijar las dolencias del actor tomando el Dictamen del E.V.I. y el informe médico de síntesis y ello frente al resto de los informes médicos aportados. Por lo tanto, no se puede solicitar una revisión pretendiendo que la Sala de prioridad a otras pruebas frente a los que ha tenido en consideración la Magistrada de instancia puesto que como antes indicamos en la decisión judicial, sustentada en la elección indicada, no se detecta vulneración de las reglas de la sana critica. Esta Sala ha declarado de forma reiterada que las reglas de la sana critica se entienden respetadas cuando la conclusión judicial tiene soporte en el dictamen médico oficial del EVI, fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado, en cuanto, informe especifico a los efectos del incapacidad permanente y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo; y también respecto o frente a los informes invocados por la parte recurrente. Y es que, aunque se trate de informes médicos públicos, o periciales privadas ya han sido valorados en la instancia por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolos (en este concreto punto) ante la fiabilidad del dictamen oficial antes referido y sin que por su propia naturaleza y características estén revestidos de la especial fiabilidad y eficacia probatoria precisas en términos de art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Por lo tanto no se accede a la revisión postulada y se mantiene inalterado el relato de hechos probados.



SEGUNDO: En el segundo de los motivos del recurso y al amparo del Art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 137.1º c), 2º, 3º y 5º de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que su estado es constitutivo de Invalidez Permanente Parcial.

La sentencia de instancia recoge como hecho probado nº 3 que la actora padece: Omalgia izquierda a estudio. Latigazo cervical.

Y estos padecimientos no constituyen una incapacidad permanente parcial para su trabajo habitual puesto que se define como aquella, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 50% de su rendimiento normal para dicha profesión sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de aquélla, y la jurisprudencia ha señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero (RJ 1987184) y 30 de junio de l .987 (RJ 19874680), ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( Sentencias de 9 de octubre de l.975 [RTC 1975 4229 ], l8 de mayo de l.977 [RTC 19772820 ], 26 de enero de l.978 [RTC 1978435] y 20 de mayo de l .980 [RTC 19802985])-, que la disminución de rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta, criterio que viene siguiendo esta Sala en Sentencias entre otras muchas de 13 de febrero , 9 de abril , 11 de junio , y 20 de septiembre de 1996 , y 28 de enero de 1997 (AS 199717).

La situación del trabajador consiste en una omalgia a estudio y latigazo cervical y dicha situación, no solo no es definitiva, sino que, no es suficiente como para determinar la existencia del grado de invalidez permanente que se solicita, ya que su trascendencia funcional es limitada.

Y al haberlo apreciado así el juzgador de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico a que el recurso se contrae, por lo que procede, previa desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Encarna , contra la sentencia de fecha dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense en el proceso promovido por el recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.