Última revisión
11/12/2008
Sentencia Social Nº 4267/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1428/2008 de 11 de Diciembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 4267/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008103876
Encabezamiento
2
Recurso contra Sentencia núm. 1.428 de 2.008
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. José Francisco Ceres Montes
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a once de diciembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 4.267 de 2.008
En el Recurso de Suplicación núm. 1428/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2.008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elx, en los autos núm. 606/07, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Dª Pilar , representada por el letrado D.Juan Miguel Pareja, contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, representada por la letrada Dª María Laso,y la TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL y en los que es recurrente el codemandado INSS, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 16 de enero de 2.008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Pilar, asistida por el Graduado Social GARCIA GARCIA, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, defendidos por la Letrada LASO, debo dejar sin efecto la resolución impugnada, y debo declarar y declaro que la actora se encuentra afecta a una incapacidad permanente parcial para su trabajo habitual de envasadora de calzado derivada de enfermedad común, debiendo condenar a las demandadas a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar a la actora una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de la base reguladora mensual de 737,33 euros".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: Que la actora del presente procedimiento , Pilar, mayor de edad, nacida 19 de enero de 1967 , figura afiliada a la Seguridad Social y en alta en el Régimen General, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido para la prestación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. SEGUNDO: Que la actora tiene como profesión habitual la envasadora de calzado. TERCERO: Con fecha 27 de junio de 2007 el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen propuesta donde reconoce las siguientes secuelas derivadas de enfermedad común: ca ductal infiltrante mama izda CT3 CN1 CM0. QT adyuvante. Cuadrantecto mia+la, radioterapia de consolidación; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: por su patología; y propone la calificación del trabajador como no afecta a grado alguno incapacitante. Que en fecha 28 de junio de 2007 por el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se eleva a definitiva la propuesta y se deniega la prestación. CUARTO: La actora padece las siguientes secuelas derivadas de enfermedad común: ca ductal infiltrante mama izda CT3 CN1 CM0. QT adyuvante. Cuadrantecto mia+la, radioterapia de consolidación; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: patología que en su estado evolutivo actual desaconseja actividades que requieran de sobreesfuerzos y que puedan entrañar riesgo de herida , quemadura, etc en miembro Superior izquierdo. QUINTO: La base reguladora mensual de la actora para la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual derivada de enfermedad común asciende a 737,33 euros. SEXTO: La actora interpuso en fecha 2 de agosto de 2007 reclamación previa frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social que se desestima por Resolución de fecha 10 de agosto de 2007".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada INSS, el cual fue impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social se interpone recurso de suplicación, siendo impugnado de contrario, frente a la sentencia estimatoria de la pretensión, declarando a la actora afecta a una Incapacidad Permanente en grado de parcial para su profesión habitual de envasadora de calzado , con origen en enfermedad común.
Estructura el recurso en un solo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral, por el que se censura a la Sentencia recurrida infracción de los artículos 136.1, 137.1 a) y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social . Argumenta, en resumen, que las limitaciones que padece la actora y las funciones que realiza en su profesión habitual no le ocasionan una disminución superior al 33% en el rendimiento normal de su profesión.
El motivo está abocado al fracaso. En efecto, el artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , en la redacción dada a dicho precepto por el artículo 34.1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social dispone textualmente: "En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente , presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obsta a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. (...) No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no ser necesario el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurran secuelas definitivas. También tendrá la consideración de invalidez permanente, en el grado que se califique , la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado por la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128 , salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del artículo 131 bis, en el cual no se acceder a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación".
Conforme establece el art. 137.3 de la ley General de Seguridad Social, en su vieja redacción, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión , sin impedirle la realización de las tareas habituales de la misma; en consecuencia procede la declaración de la invalidez permanente parcial cuando las lesiones residuales dificulte el rendimiento en su profesión habitual, con una disminución no inferior al 33%, sin que por otro lado , quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de su profesión habitual y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado (TCT 25-6-80 y 7-2-84).
Las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la «categoría profesional» en la correspondiente Ordenanza Laboral -en su caso Convenio Colectivo- y no las que conforman un «puesto de trabajo» en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto del aseguramiento (ST.S.J. de la Rioja 10-03-93, Ar. 1257).
Siguiendo la anterior doctrina , y tal y como pone de manifiesto el Juzgador de instancia, en el presente supuesto, ha podido constatarse que los padecimientos y limitaciones orgánicas y funcionales que sufre la parte demandante , derivados de enfermedad común, señalados en el hecho cuarto de los declarados probados, esto es, " ca ductal infiltrante mama izda CT3 CN1 CM0. QT adyuvante, Cuadrantecto mia+la, radioterapia de consolidación; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: patología que en su Estado evolutivo actual desaconsejan actividades que requieran de sobreesfuerzos y que puedan entrañar riesgo de herida, quemadura, etc. en miembro Superior izquierdo"; pueden subsumirse, en la situación protegida en el apartado 3) del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , ya que las limitaciones que padece en el MSI le inhabilitan parcialmente para el desempeño de las funciones esenciales de su profesión habitual, que requiere de actividades manipulativas de cierta fuerza con ambas extremidades Superiores, que debe realizar diariamente en el normal desarrollo de su actividad laboral, así como de aquellas tareas que precisan de un movimiento continuo y repetitivo, -ex. fundamento de derecho tercero in fine , con valor fáctico-. En suma, tales limitaciones, necesariamente, le dificulta el rendimiento en su profesión habitual de envasadora de calzado, al ser las funciones desempeñadas por el mismo, fundamentalmente de carácter manual, con una disminución Superior al 33%.
Por lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 2 de Elx de fecha 16 de enero de 2.008 en virtud de demanda formulada a instancia de Dª Pilar , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
