Última revisión
01/06/2006
Sentencia Social Nº 4268/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 275/2006 de 01 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 01 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 4268/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006104163
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6108
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
MDT
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 1 de junio de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4268/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por LISERMAN SL frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 1 de julio de 2004 dictada en el procedimiento nº 395/2003 y siendo recurridos FONDO DE GARANTIA SALARIAL y Matías . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17.11.03 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de julio de 2004 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando parcialmente la demanda presentada por Don Matías en reclamación de despido contra la empresa LISERMAN, S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido acontencido con efectos a fecha 31 de octubre de 2.003, condenando a la empresa demandada a que readmita al trabajador en su puesto, en las mismas condiciones que regían, o bien le indemnice con la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN EUROS Y TREINTA Y CUATRO CENTIMOS ( 361,34) y en ambos casos al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de la presente resolución."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- El actor Don Matías ha venido prestando sus servicios por cuenta de la Empresa demandada con la categoría profesional de Manipulador, salario mensual con inclusión de pagas extras de 997,38 euros y antigüedad 4 de agosto de 2003.
2.- Las relaciones laborales entre las partes se iniciaron mediante un contrato de duración determinada en su modalidad de eventual por circunstancias de la producción, donde su hizo constar como causa del mismo: acumulación e tareas de manipulación debido a un incremento en los servicios demandados por los clientes RECKIT RENCIJSER, HENKEL IBERICA, TRANSPORTES SOUTO Y PASTAS GALLO, con una duración desde el 4 de agosto de 2003 hasta el 31 de octubre de 2003.
3.- En fecha 24 de octubre de 2003 le fue notificada al actor carta de la empresa por la que se le comunicaba la extinción de su relación laboral con efectos a fecha 31 de octubre de 2003.
4.- En fecha 21 de noviembre de 2003 la empresa demandada consignó ante el Juzgado de lo social nº 2 de este Partido la cantidad de 360,70 euros, cuya entrega fue solicitada por el actor y hecha efectiva al mismo en fecha 12 de diciembre de 2003.
5.- Presentada la papeleta de conciliación en fecha 12 de noviembre de 2003, se celebró el correspondiente acto con el resultado de sin avenencia el 26 de noviembre de 2003. En dicho acto la empresa reconoció la improcedencia del despido y manifestó haber consignado la cantidad de 360,79 euros en concepto de indemnización ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Granollers, poniéndola a disposición del trabajador.
6.- La parte actora, no han ostentado cargo representativo ni sindical en el último año.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada - Liserman S.L.-, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la empresa demandada en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la pretensión formulada por el trabajador demandante, declaró como despido improcedente la extinción de su contrato de trabajo de fecha 31 de octubre de 2.003, y le condenó a su readmisión o al pago de una indemnización de 361,34 euros, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la sentencia, resultando que la empresa había consignado la cantidad de 360,70 euros en el Juzgado de lo Social nº 2 de Granollers en fecha 21 de noviembre de 2.003, cantidad que fue hecha efectiva al trabajador el día 12 de diciembre de 2.003, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 26 de noviembre de 2.003, con el resultado de sin avenencia. La primera sentencia del Juzgado de lo Social de fecha 9 de marzo de 2.004 fue anulada por la de esta Sala de fecha 20 de diciembre de 2.004 , el entender que el trabajador tenía acción contra la empresa a pesar de haber percibo la indemnización por despido. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por el trabajador que solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (por error se dice que es el 190), por la empresa recurrente se solicita la adición de un nuevo hecho declarado probado bajo el ordinal 2 bis del siguiente tenor literal: "El actor causó baja de IT por accidente de trabajo el 22.9.03 causando alta voluntaria el 19.12.03". Fundamenta su pretensión en el hecho tercero de la demanda del trabajador, así como en la prueba documental aportada por ambas partes consistente en parte de baja/alta de incapacidad temporal. Antes de analizar este motivo recurso habrá que razonar si lo pedido por la empresa se trata de una denominada "cuestión nueva", no debatida en la instancia y, por tanto, no alegable en esta fase de recurso de suplicación, ya que ello iría en contra de la igualdad de las partes en el proceso.
Sin embargo, en el caso de autos no se da lo anteriormente señalado ya que fue el propio actor en su escrito de demanda quien declaró que se hallaba en situación de incapacidad temporal en el momento de su cese en el trabajo (despido), de por lo que alegaba que era fraudulento y discriminatorio, de modo que el no haber sido discutida su situación de IT en el acto del juicio, más que de una cuestión nueva, se trata de un hecho conforme, del que además existe prueba documental suficiente que lo justifica, por lo que procede declararlo así en esta fase de recurso de suplicación, con la consecuencia de que ha de adicionarse el hecho probado pedido por la empresa.
TERCERO.- Como segundo y siguiente motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , (por error se dice que es el 190), por la empresa recurrente se denuncia que la sentencia recurrida ha infringido lo establecido en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , al haberse producido el depósito judicial de la indemnización prevista para el despido improcedente, sin que hubiera lugar al depósito de los salarios de tramitación por estar el trabajador en situación de incapacidad temporal, denunciando en segundo lugar la infracción del mismo artículo por el hecho de que la empresa ya optó por la extinción del contrato de trabajo el día 21 de noviembre de 2003, cuando depositó ante el Juzgado de lo Social la indemnización por despido improcedente.
Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación se ha de partir de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se tienen aquí por reproducidos íntegramente a todos efectos, así como de la adición acordada en el anterior fundamento de derecho. En el presente supuesto, aunque el recurso de suplicación de la empresa no está correctamente razonado en cuanto a la fecha del despido, que evidentemente es cuando puso fin a la relación laboral el día 31 de octubre de 2003, es decir, con anterioridad a la fecha que ella misma reseña, lo cierto es que se trató de la extinción de un contrato temporal para obra o servicio determinado que, si bien al principio por la empresa fue tenida como una válida extinción contractual, posteriormente reconoció como despido improcedente, siendo lo reclamado de modo fundamental por el trabajador en su escrito de demanda que dicho despido fuera declarara nulo por discriminatorio por haberse efectuado estando en situación de incapacidad temporal, teniendo reconocida una minusvalía del 34%.
La sentencia recurrida al declarar el despido improcedente, con opción por parte de la empresa, al no estarse ante ninguno de los casos en que la opción entre readmisión e indemnización corresponde al trabajador, señala una indemnización por despido improcedente muy semejante a la depositada por la empresa, 361,34 Euros, en lugar de 360,79 Euros, de modo que esta diferencia inferior a un euro no puede ser la causante de que tenga que ser condenada al abono de salarios de tramitación, residiendo la causa de dicha condena en no haber cumplido lo establecido en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores en el sentido de que tenía que depositar también los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, siendo ésta anterior al acto de conciliación administrativa, obligación de pago de salarios de tramitación que no nace en los supuestos en los que en el tiempo transcurrido desde el despido, el día 31 de octubre de 2003, hasta la fecha del depósito, el día 21 de noviembre de 2003, el trabajador permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de la contingencia de accidente de trabajo, todo ello, en aplicación de constante doctrina jurisprudencial, pudiéndose citar al respecto la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 28 de marzo de 1.999 , de modo que tratándose de una obligación que no había nacido no es posible su incumplimiento, por lo que al no haber infringido la empresa lo establecido en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores para los despidos improcedente, y habiendo desestimado la sentencia recurrida la pretensión del trabajador de que su despido fuera declarado nulo, la consecuencia es la declaración de haber sido ajustada a derecho la conducta empresarial, lo que conlleva la estimación del presente recurso de suplicación, con revocación de la sentencia recurrida, desestimando íntegramente la demanda rectora de los presentes autos, ya que una cosa es lo que resolvió la Sala en su sentencia de fecha 20 de diciembre de 2.004 en el sentido de que el trabajador tenía acción contra la empresa a pesar de haber cobrado la cantidad depositada en concepto de indemnización por despido improcedente, y otra que tratándose de un despido improcedente en que la empresa ha consignado la cantidad legalmente correspondiente, y en que no ha de depositar salarios de tramitación, haya lugar a su devengo que es a lo que realmente se le condena.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa LISERMAN, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers en fecha 1 de julio de 2.004, recaída en los autos 395/03, seguidos en virtud de demanda formulada por el trabajador Don Matías , contra la empresa recurrente y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en materia de despido, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, con desestimación íntegra de la demanda rectora de los presentes autos.
La estimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa, que para poder recurrir ha tenido que depositar la cantidad de 150,25 Euros y consignar el importe de la condena, supone que, una vez sea firme esta resolución, le sean devueltas ambas cantidades. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

