Sentencia Social Nº 427/2...il de 2003

Última revisión
14/04/2003

Sentencia Social Nº 427/2003, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Rec 258/2003 de 14 de Abril de 2003

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Orden: Social

Fecha: 14 de Abril de 2003

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 427/2003

Núm. Cendoj: 50297340002003100393

Resumen:
El TSJ confirma la procedencia del despido de trabajador declarado en la instancia, al desestimar recurso interpuesto por este. En el supuesto enjuiciado, la decisión disciplinaria empresarial gravitaba sobre dos hechos independientes: el incumplimiento de los servicios mínimos decretados por la empresa con ocasión de cierta huelga general y la desatención de las prescripciones médicas sobre reposo con ocasión de una baja laboral, en cuyo curso el demandante efectuó las actividades que se relatan en la sentencia. En otro orden de cosas, añade la sentencia que, la procedencia de adicionar indemnización por daño moral vinculado a una lesión de aquellos derechos fundamentales queda en cualquier caso referida al caso, que no es el de autos, de un procedimiento por despido en el que recae sentencia declarando la nulidad del realizado, por violación de derechos fundamentales del trabajador. No siendo tal el supuesto enjuiciado, pues aquí la sentencia se limita a razonar sobre la inexistencia de desobediencia justificadora del despido en atención a la naturaleza de los servicios de vigilancia encomendados al actor, pero no declara vulneración alguna de tales derechos.

Encabezamiento

1

Rollo número 258/2003

Sentencia número 427/2003

MAGISTRADOS ILMOS. SRES:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

En Zaragoza, a catorce de abril de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 258 de 2.002 (autos núm. 1.720/2.002), interpuesto por la parte demandante D. Carlos José , siendo demandada SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑOLA, S.A. y parte el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza, de fecha 21 de enero de 2.002, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Carlos José , contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑOLA, S.A., y el MINISTERIO FISCAL, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha 21 de enero de 2.002, siendo el fallo del tenor literal siguiente: "QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. Carlos José , frente a la empresa "SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑOLA, S.A. y siendo parte igualmente el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro procedente el despido de la parte demandante realizado por la citada empresa demandada con fecha 07.08.2002 y extinguida la relación laboral que unía a las partes desde dicha fecha, absolviendo asimismo a la demandada del resto de las peticiones contenidas en el escrito de demanda".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal: "1°.- El demandante D. Carlos José , con DNI n° NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada "Securitas Seguridad España S.A.", en la localidad de Zaragoza, con antigüedad de 29.02.1992, categoría profesional de vigilante de seguridad, y una retribución mensual de 941,97 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. 2°.- Con fecha 7.08.2002, la empresa notificó al actor carta de despido del tenor literal siguiente: "Muy Sr. Nuestro: una vez recibidas sus alegaciones, y a la vista de que los hechos que le fueron expuestos no se han visto desvirtuados por aquellas, nos vemos en la obligación de proceder a sancionarle por la comisión de faltas laborales muy graves. Hemos de considerar que, dado que ningún comentario realiza respecto de los hechos, acepta su autoría. Por otro lado, no podemos aceptar las consideraciones pseudojurídicas que, en su comunicación de 2 de agosto de 2002. Los hechos, tal como le fue anunciado, en los que se fundamenta esta decisión, son los siguientes: PRIMERO.- El pasado día 19 de junio de 2002, al amparo de la Resolución Administrativa de 17 de junio del mismo año, le fue comunicado por escrito, recepcionado por Ud. a las 12.35 horas, el nombramiento de SERVICIOS MINIMOS en las instalaciones de nuestro cliente CAF sito en Avda. Cataluña, 299, en turno de 14:00 a 22:00 horas. Sin embargo, el citado día 20, Ud, sin justificación alguna, no compareció a su trabajo. SEGUNDO.- El pasado día 24 de junio de 2002, tras dos días libres, entregó parte de baja de IT derivado de enfermedad común, situación que finalizó, por alta de 28 de junio de 2002. El día 25 de junio, el Inspector de Servicios Sr. Nevado se desplaza a la localidad de Morillo de Tou (Huesca) distante, aproximadamente de 175 kilómetros de Zaragoza, donde tenía que proceder a la elaboración del correspondiente Manuel de Funcionamiento Operativo para la indicación de un servicio de Seguridad que habría de iniciarse el 1 de julio de 2002. En tanto espera la llegada del cliente, le ve entrar a Ud. En una cafetería de la citada población en compañía del Secretario del Comité de Empresa, Sr. Germán . Al encontrarse con el Sr Nevado, le comenta que ha subido con un compañero y que se encuentra bien. Según le comenta el Sr Germán , el curso abarca los días 25 a 28 de junio de 2002, ambos inclusive. Su vehículo particular se encontraba en las inmediaciones del centro donde se realizaron las jornadas. Ante la extrañeza por su estancia en ese lugar, en unos días en los que se encontraba de baja, esta Dirección se pone en contacto con los servicios médicos de la Sociedad que, tras diversas averiguaciones, constatan que Ud. había incumplido su tratamiento, ausentándose, además, de su provincia, sin permiso médico y contra las indicaciones realizadas por su médico de cabecera. Los hechos descritos están tipificados como FALTAS LABORALES MUY GRAVES. Una vez la sociedad, aplicando la Resolución de 17 de junio de 2002, le comunicó su asignación a Servicios mínimos (comunicación que Ud. Recibió y firmó), su obligación legal es la de cumplir con la orden lícita dada. Al incumplir esa orden de forma voluntaria e injustificada desobedeció una orden directa, comunicada por escrito u en una situación que podemos definir como delicada dada, además, al amparo de una resolución administrativa. Infringió, en consecuencia, sus obligaciones laborales, siendo que su acción está tipificada por el art. 54.2 causas b y d como muy grave. En cuanto al segundo de los hechos descritos es obvio que Ud, en la confianza de que esta sociedad no tendría conocimiento del uso fraudulento de la baja médica solicitada, entendemos que con engaños, accedió a una situación de incapacidad temporal, cuyo objetivo es el de facilitar a los trabajadores el descanso necesario para su recuperación, con el único fin de atender a cuestiones estrictamente personales. Esto nos lleva a concluir que, o no existió causa para tal baja, o Ud. incumplió a sabiendas la prescripción médica que establecía que, durante el periodo de baja, habría de estar en reposo absoluto, lo cual resulta incompatible con un viaje y estancia como la descrita. Obviamente, por lo que a esta Sociedad compete, la cuestión es que Ud ha cometido un fraude, al utilizar, para su conveniencia, mecanismos de protección establecidos por la Ley para proteger a las personas incapacitadas temporalmente para la prestación de sus servicios, situación que, a la vista de los hechos descritos, no existía en su caso. Añadir a esto que, obviamente, durante su baja, otros compañeros han tenido que sustituirle a costa de su propio descanso. En consecuencia, abusó Ud de la confianza de esta Sociedad, con engaños injustificables con el fin de beneficiarse personalmente de un "permiso" inexistente. Esta acción ha de entenderse igualmente tipificada en el Estatuto de los Trabajadores, en su artículo 54.2. d. Ambas acciones por separado son causa suficiente para imponer la sanción máxima establecida por la normativa laboral y, en consecuencia, unidas avalan la decisión de esta sociedad de proceder a su DESPIDO por causas disciplinarias, que será efectivo el día de la fecha". La carta de despido fue igualmente notificada al Comité de Empresa de la demandada. Previamente a la adopción de la referida decisión de despido, la empresa demandada procedió a la apertura de expediente contradictorio, en el que dio audiencia al demandante, y cuya apertura también fue comunicada al Comité de Empresa. 3°.- Los servicios de seguridad por parte de la empresa demandada se prestan, entre otros clientes, a la entidad "CAF S.A.", a cuyo servicio de vigilancia venía asignado el demandante. Dicho servicio se viene prestando a CAF S.A., de lunes a viernes, por medio de cinco trabajadores, uno en el turno de mañana, dos en el turno de tarde y otros dos en el turno de noche; los sábados y domingos, el servicio se presta por medio de cuatro trabajadores, dos en el turno de 6:00 a 18:00 horas y otros dos en el turno de 18:00 a 6:00 horas. 4°.- Conocida la convocatoria de huelga general para el día 20 de junio de 2002, la empresa CAF S.A. solicita de la demandada un refuerzo del servicio de vigilancia, consistente en la asignación de una persona en el control de portería, en el turno de 6:00 a 14:00 horas, petición que es atendida por parte de la empresa demandada que, el mencionado día, destina a seis de sus trabajadores a la prestación del servicio, dos en cada uno de los tres turnos. Entre los trabajadores asignados a la prestación del servicio, se incluyó al demandante, que debía prestar servicio el día 20 de junio de 2002, en el turno de 14:00 a 22:00 horas. La empresa notificó por escrito a todos los trabajadores asignados al servicio de vigilancia de la factoría de CAF S.A. para el día 20 de junio de 2002, incluido el demandante, al mediodía del 19 de junio, la orden de realizar el servicio en el horario asignado a cada uno de ellos, como "SERVICIO MÍNIMO" y en cumplimiento de los Servicios Mínimos autorizados. En la comunicación entregada a cada uno de dichos trabajadores se añadía que "en caso de incumplimiento por Vd, le participamos que puede incurrir en falta laboral y administrativa, con las consecuencias que establece la legislación vigente para tales supuestos". El demandante, que había comunicado al Secretario del Comité de Empresa su intención de secundar la huelga convocada, no acudió a trabajar el día 20 de junio, por cuyo motivo la demandada avisó a otro de sus empleados, que tenía libre ese día, D. Bruno , el cual realizó el turno asignado al demandante. 5°.- La prestación del servicio de seguridad que presta la demandada y, concretamente, el que tiene encomendado al demandante en la factoría de CAF S.A. no tiene la consideración de servicio esencial de la comunidad, al no ser encuadrable la actividad de la empresa receptora del servicio del seguridad (diseño, fabricación, mantenimiento y suministro de equipos y componentes para sistemas ferroviarios) en ninguno de los supuestos que recoge el art. 2 del RD 524/2002, de 14 de junio (BOE de 15/06), por el que se garantiza la prestación de servicios esenciales en el ámbito de la seguridad privada en situaciones de huelga. De otro lado, la Resolución de la Secretaria de Estado de Seguridad de 17 de junio de 2002, por la que se determina el porcentaje del personal de seguridad privada adscrito a los servicios declarados esenciales, durante el desarrollo de la huelga general que tendrá lugar el día 20 de junio, establece como servicios mínimos el porcentaje del 100 % del personal exclusivamente para el personal que preste servicios de protección de personas en el País Vasco y en Navarra; en el resto del territorio nacional, para la prestación de tales servicios de protección, y para la prestación del resto de servicios esenciales contemplados en el RD 524/2002, los porcentajes oscilan entre el 85 % y el 25 %, añadiendo, además la citada Resolución que, en todo caso, los porcentajes establecidos en la misma comprenderán, como mínimo, un vigilante de seguridad. 6°.- La empresa demandada estableció de modo unilateral los servicios mínimos, que para la localidad de Zaragoza, solo se fijaron en relación con la empresa CAF S.A. No obstante, y antes de su fijación, el mismo día 19 de junio, la Dirección de la empresa pidió al Presidente del Comité de empresa que se reunieran para establecer los servicios mínimos, reunión que no se llevó a efecto, al manifestar el Presidente del Comité que no era necesario ya que se había detectado que no iba a haber huelga. 7°.- El demandante no comunicó a la empresa su intención de secundar la huelga, ni antes ni después de que por parte de ésta se le notificara que era asignado a la realización de servicios mínimos. 8°.- Cuatro trabajadores de la demandada en Zaragoza secundaron la huelga general convocada para el día 20 de junio de 2002, los cuales, a excepción del demandante, continúan prestando servicios en la empresa demandada. En otras delegaciones de la empresa, distribuidas por todo el territorio nacional, numerosos trabajadores secundaron asimismo la huelga general, siendo que solo consta el despido de uno de ellos, D. Jose Manuel , de Las Palmas, por motivos que, a tenor de la carta de despido de la empresa son ajenos a la huelga (ausencias injustificadas del trabajo durante doce días del mes de septiembre de 2002). 9°.- El actor permaneció en situación de incapacidad temporal del 25 al 28 de junio de 2002, por un proceso de dolor lumbar, habiéndosele prescrito por su médico reposo domiciliario. Estando en dicha situación, el día 26 de junio de 2002, el demandante se desplazó en el vehículo de su propiedad, que conducía su compañero de trabajo Sr. Germán , a la localidad de Morillo de Tou (Huesca), situada a unos 175 km de Zaragoza, para asistir a las jornadas sobre "Sindicalismo en el Siglo XXI: Nuevos retos, Nuevos horizontes" que se celebraban en dicha localidad los días 25 a 28 de junio de 2002, ambos inclusive, organizadas por el Sindicato Comisiones Obreras. El demandante, que conocía la celebración de dichas jornadas desde el día 11 de junio de 2002, había confirmado su asistencia, no obstante lo cual no había solicitado de la empresa demandada la concesión de permiso alguno. El demandante asistió a dichas jornadas los días 26 y 27 de junio, desarrollándose las mismas en horario de 10:00 a 14:30 horas y de 17:00 a 21:30 horas, con un periodo de descanso de media hora en la mañana y otra media hora en la tarde. 10°.- El actor, que es afiliado al sindicato Comisiones Obreras y formó parte de la sección sindical del mismo en la empresa demandada, no ostenta ni ha ostentado en el último año, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. 11°.- El actor formuló contra la empresa dos demandas, en fechas 01.06.2001 y 30.04.2002, en reclamación del plus de peligrosidad, que dieron lugar a los oportunos procedimientos ante los Juzgados de lo Social n° 5 y n° 3 de esta ciudad, y que terminaron por sentencias estimatorias de las reclamaciones (parcial en cuanto a la segunda de dichas reclamaciones). 12°.- Presentada papeleta de conciliación ante la Subdirección Provincial de Trabajo de la DGA, en fecha 29.08.2002, el acto se celebró el 12.09.2002, con el resultado de sin acuerdo".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo del artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril) pretende la parte recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. Solicita, en concreto, la supresión en el ordinal 9º de la mención a que el médico le hubiera prescrito al demandante reposo domiciliario. No cabe acceder a la eliminación que se propone, de conformidad con reiterado criterio jurisprudencial (sentencias del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1996, 26 de septiembre de 1995, 21 de junio de 1994, 21 de marzo de 1990, 21 de diciembre de 1989, 15 de julio de 1987, 15 de julio de 1986, 3 de junio de 1985, etc.) a tenor del cual la mera alegación de prueba negativa no puede fundar la denuncia de un error de hecho. Para que pueda procederse a la modificación de los hechos probados de cualquier sentencia, no es suficiente en absoluto la alegación de que "no hay prueba en tal sentido" sino que es necesario que se haya producido un error en la valoración probatoria por parte del Juzgador, que tal error sea diáfano, y que se desprenda de los documentos y pericias obrantes en los autos, oportunamente invocados al efecto. Nada de esto ocurre en el presente caso, en el que la parte se limita a mostrar su discrepancia con la valoración probatoria de parte del material aportado a los autos (concretamente del documento al folio 273), olvidando que, amén de la ya comentada ausencia de invocación de medios que justifiquen por sí la supresión propuesta, lo que en definitiva se plantean no son sino objeciones al proceso de valoración realizado por el Sr. Juez "a quo" con fundamento en el artículo 97.2 de la Ley, sobre la totalidad del material aportado, en su conjunto, desde su imparcialidad y con el insustituible efecto de la inmediación.

SEGUNDO.- Denuncia el recurso, con base en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción por parte de la sentencia del Juzgado de los artículos 14, 24.1, 28.1 y 28.2 de la Constitución Española, en relación con los artículos 55.4 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo) y 54.7 y 55.6 del Convenio Colectivo estatal de Empresas de Seguridad y Vigilancia (BOE 20 febrero 2002), como preceptos sustantivos atinentes al fondo de la cuestión planteada. Se aduce que existen claros indicios de conducta empresarial vulneradora de los derechos de tutela judicial efectiva (en su vertiente de derecho a la indemnidad vinculado a la existencia de anteriores reclamaciones judiciales del actor frente a la empresa) y huelga (en lo referente a la postura de la misma ante el ejercicio del derecho de huelga por el interesado el 20.6.2002), pesando sobre la empresa la carga de acreditar la razonabilidad y proporcionabilidad de su comportamiento y de que el mismo está desprovisto de la motivación aludida, lo que no ha conseguido demostrar la demandada por lo que el despido de autos debe declararse nulo. Es sabida la doctrina iniciada en la sentencia del Tribunal Constitucional nº 38/1981, de 23 de noviembre, en el sentido de que «cuando se alegue que un despido formalmente disciplinario encubre en realidad una extinción del nexo contractual lesiva de los derechos fundamentales del trabajador, incumbe al empresario probar que tal despido obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho constitucional. Pero para que opere este desplazamiento al empresario del onus probandi no basta simplemente con que el trabajador tilde el despido de discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generan una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el empresario asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión extintiva constituyen una legítima causa de despido y se presentan razonablemente como ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales». En el supuesto enjuiciado, la decisión disciplinaria empresarial gravitaba sobre dos hechos independientes: el incumplimiento de los servicios mínimos decretados por la empresa con ocasión de la huelga general del 20.6.2002 y la desatención de las prescripciones médicas sobre reposo con ocasión de una baja laboral, en cuyo curso el demandante efectuó las actividades que se relatan en el ordinal 9º de la sentencia. La circunstancia de que esta resolución niegue, por las razones que expresa, la justificación del despido con relación a la primera causa, no obsta a que, acreditado el hecho básico conformador de la segunda, sea de descartar la existencia de aquel propósito atentatorio o de represalia ilícita, habiendo cumplido la demandada con la carga de acreditar que la extinción contractual obedece a una causa objetiva y razonable, ajena al móvil que se aduce. Y con relación a la trascendencia y significación de los hechos es de advertir que el proceder del demandante se muestra racionalmente incompatible con la patología que había determinado la baja laboral y con las indicaciones médicas recibidas, por lo que se dan las notas de culpabilidad y gravedad que adornan la figura, siendo de señalar que, puesto que la forzosa inactividad era recompensada, la conducta acarrea un perjuicio evidente para la Seguridad Social y la empresa, incumpliéndose de igual modo los deberes de buena fe y lealtad, básicos en la relación laboral y en relación a los cuales no es dado establecer graduación alguna.

TERCERO.- El siguiente motivo de censura jurídica atribuye a la sentencia violación de los artículos 24.1 y 28.1 y 2 de la Constitución Española al considerarse que, habiéndose reclamado en demanda una indemnización de 6.000 € por vulneración de los derechos a la libertad sindical y la huelga, debió darse lugar en cualquier caso a la indemnización solicitada. La censura no se admite habida cuenta de que, conforme a lo que resulta de la propia doctrina legal citada, la procedencia de adicionar indemnización por daño moral vinculado a una lesión de aquellos derechos fundamentales queda en cualquier caso referida al caso, que no es el de autos, de un procedimiento por despido en el que recae sentencia declarando la nulidad del realizado, por violación de derechos fundamentales del trabajador. No siendo tal el supuesto enjuiciado, pues aquí la sentencia se limita a razonar sobre la inexistencia de desobediencia justificadora del despido en atención a la naturaleza de los servicios de vigilancia encomendados al actor pero no declara vulneración alguna de tales derechos, cae por su base el motivo, con lo que la sentencia debe ser íntegramente confirmada.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 258 de 2003, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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