Última revisión
17/02/2006
Sentencia Social Nº 427/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 597/2005 de 17 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 17 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 427/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006100421
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2431
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00427/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0101822, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000597/2005
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Jose María
Recurrido/s: INSS, ORGA DECORACION S.L. , TGSS , UNION MUSEBA IBESVICO
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO DEMANDA 0000238/2004
Sentencia número: 427/06
Ilmos. Sres.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
En OVIEDO a diecisiete de Febrero de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por
los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000597/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JESUS MARTINEZ BARRIAL, en nombre y representación de Jose María , contra la sentencia de fecha dieciocho de setiembre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 005 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000238/2004, seguidos a instancia de Jose María frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, ORGA DECORACION S.L., la Tesorería General de la Seguridad Social, UNION MUSEBA IBESVICO, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª., en reclamación de invalidez permanente, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha dieciocho de setiembre de dos mil cuatro por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- D. Jose María , nacido el 18 de mayo de 1967, afiliado a la Seguridad Social, con el nº NUM000 , en el Régimen General, con la categoría profesional de Oficial de Primera en la empresa Orga Decoración, S.L., dedicada a labores de muebles y ebanistería.
El día 27 de Junio de 2003 el actor sufrió accidente de trabajo, siendo dado de alta hospitalaria el 28 de junio de 2003 y con fecha 31 de julio de 2003 la mutua codemandada expidió el alta médica con secuelas.
Fue dado de alta hospitalaria el 28 de junio, y con fecha 31 de julio de 2003, la Mutua codemandada expidió el alta médica con secuelas.
2º.- Se inició expediente de valoración de Secuelas, recayendo Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 4 de diciembre de 2003, por la que se declara que el demandante esta afectado de lesiones Permanentes no invalidantes, indemnizables con arreglo a los apartados 43 y 110 del Baremo Anexo a la O. M. de 16 de enero de 1991.
3º.- El actor presenta el siguiente cuadro: Amputación de 5º dedo de la mano izquierda a nivel 1/3 medio de la falange media, pérdida de sustancia a nivel FD de 3º dedo, rigidez a nivel de IFP de 5º dedo e IFD de 3º dedo.
De un accidente anterior el actor presenta. Amputación 2º dedo a nivel 1/3 distal FM con movilidad conservada de las articulaciones.
4º.- El actor interpuso Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 2 de marzo de 2004, contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso.
5º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 1.199,49 € mensuales.
6º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte actora en suplicación la sentencia que desestimando su pretensión la declara no afecta de incapacidad permanente parcial.
Por la vía del artículo 191 b) LPL , solicita la revisión del hecho cuarto de los declarados probados relativo al cuadro clínico, interesando se haga constar que las secuelas resultantes de accidente anterior afecta a la mano derecha.
La adición resulta innecesaria al recogerse en la fundamentación jurídica de la sentencia, con indudable valor fáctico, que el 2º dedo amputado a nivel 1/3 distal FM es de la mano derecha.
SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en la letra c) del artículo 191 LPL denuncia el actor recurrente infracción de los artículos 134.1, 137.1.a), 2 y 3 y 139.1 LGSS.
El artículo 137.3 del mencionado texto legal define a la invalidez permanente parcial como aquella situación que ocasiona en el trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento habitual.
Según dicha normativa: a) lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en relación a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña habitualmente, en tanto que carece de toda importancia, a estos efectos, lo que vaya a repercutir en otros aspectos de su vida ajenos al trabajo; b) que esa merma de capacidad laboral toma como módulo de referencia la profesión habitual, por lo que en nada se valora la influencia que pueda tener para el desarrollo de otras profesiones; c) que nuestro legislador señala la profesión habitual y no el concreto puesto de trabajo en que aquélla se viene ejerciendo, en inequívoca señal de que la valoración no ha de hacerse en función de las características de éste, sino en razón a las más generales de la profesión, ya que no se trata de compensarle por el concreto perjuicio que pueda tener de inmediato en la empresa en la que trabaje, sino por los que - con visión más a largo plazo- pueda ocasionar en el curso de su vida laboral, medible a través de la profesión.
En resumen, para poder aplicar la definición de incapacidad permanente parcial, es necesario que se relacionen tres elementos: profesión habitual, secuelas y rendimiento laboral. En el caso que nos ocupa, la profesión del demandante es la de oficial de primera en empresa dedicada a labores de muebles y ebanistería y las secuelas que padece, "amputación de 5º dedo de la mano izquierda a nivel 1/3 medio falange media, pérdida de sustancia a nivel FD de 3º dedo, rigidez a nivel de IFP de 5º dedo e IFD de 3º dedo", quedándole como secuela de accidente sufrido en el año 1994 "amputación 2º dedo mano derecha a nivel 1/3 distal FM con movilidad conservada de las articulaciones".
A estos dos elementos se une la posibilidad de que exista una relación entre ambos (secuelas y profesión habitual) que cause una disminución en la labor y que no sea inferior al 33 por 100 del rendimiento habitual.
Sentadas, pues, las bases de nuestro análisis, la conclusión que la Sala obtiene es similar a la del Juzgado, ya que estamos ante un trabajador que efectivamente desempeña una profesión manual pero que no ha probado por ningún medio la disminución que la secuela que presenta le ocasiona en su rendimiento y, por tanto decae la interrelación de aquellos tres elementos. Si bien, la doctrina viene ampliando el elemento porcentual y estima que si se dan circunstancias que ocasionan penosidad o peligrosidad a consecuencia de las secuelas en relación con la labor puede entenderse incluida tal definición en la incapacidad inhabilitante en tal grado porcentual, esta circunstancia tampoco se ha probado que exista. El recurrente tiene tres dedos afectados, dos de la mano izquierda y uno de la derecha, siendo la lesión de este último secuela de un accidente sufrido en el año 1994 y que solo afecta a la falange media del 2º dedo de la mano derecha conservando movilidad en el resto de las articulaciones, las que afectan a la mano izquierda (el trabajador es diestro) no le impiden hacer oposición y pinza lo que también puede realizar con la mano derecha.
En consecuencia no habiéndose probado la disminución del rendimiento y no constando probado que se produzca penosidad o peligrosidad, debe entenderse que no nos encontramos ante los supuestos a que se refiere el artículo 137.3 LGSS y por tanto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Jose María frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo de fecha 18 de septiembre de 2004 en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Orga, Decoración, S.L. y UNION MUSEBA IBESVICO sobre Invalidez Permanente Parcial, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente.
Adviértase a las partes que consta esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
