Última revisión
10/05/2006
Sentencia Social Nº 427/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 115/2006 de 10 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME
Nº de sentencia: 427/2006
Núm. Cendoj: 09059340012006100365
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:2603
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00427/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)
N.I.G: 09059 34 4 2006 0100125, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000115 /2006
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s:
Recurrido/s: Sandra
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: nº: de BURGOS /
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 115/2006
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 427/2006
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Antonio César Balmori Heredero
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a diez de Mayo de dos mil seis.
En el recurso de Suplicación número 115/2006 interpuesto por SACYL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 895/2005 seguidos a instancia de Sandra, contra la recurrente, en reclamación sobre Ordinario. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 15 de Diciembre de 2005 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta por Doña Sandra contra la Gerencia de Salud del Área de Burgos de la Junta de Castilla y León, debo declarar y declaro que la actora acredita a fecha 16/11/2001 una antigüedad de doce años y a fecha 16/11/2004 una antigüedad de quince años, así como su derecho a percibir como complemento de antigüedad 4 trienios con efectos de 1/12/2001 y 5 con efectos de 1/12/2005, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar a la actora la suma de 1.062,6 € por tal concepto en el periodo 1/7/2004 a 30/6/2005.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- La demandante, Doña Sandra, ha venido prestando servicios por cuenta de la entidad demandada con categoría de auxiliar administrativo en virtud de los siguientes contratos: -16/10/89 a 3/1/91: contrato laboral para el desempeño de plaza vacante de personal no estatutario conforme al art. 15.1.a) ET -5/2/1991 a 23/6/1994: contrato de igual naturaleza que el anterior y contrato por lanzamiento de nueva actividad. -desde 24/6/1994: contrato laboral para el desempeño de plaza vacante de personal no estatutario conforme al art. 15.1.a) ET . SEGUNDO.- En los contratos suscritos al amparo del art. 15.1.a) ET se dispone que las funciones y obligaciones de la trabajadora en el puesto de trabajo son las establecidas para la categoría profesional correspondiente e Institución Sanitaria en el Estatuto del Personal no Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden de Ministerio de Trabajo de 5-7-1971, con las modificaciones introducidas por normas posteriores y en las disposiciones generales y específicas reguladoras de la actividad de la indicada Institución Sanitaria, disfrutando de los derechos establecidos igualmente en las citadas normas sin más limitaciones que las derivadas del carácter temporal y eventual del contrato, estableciendo en su cláusula 3ª que "el trabajador percibirá la retribución que, para la categoría profesional e Institución Sanitaria de destino, resulten de lo previsto en el Real Decreto Ley 3/87, de 11 de Septiembre , y de las disposiciones, normas y acuerdos dirigidos a la aplicación del régimen retributivo que el mismo aprueba". TERCERO.- El valor del trienio en 2004 asciende a 16,17 € y en 2005 a 16,50 €/mes. CUARTO.- Con fecha 13/7/2005 se interpuso reclamación previa, no resuelta de forma expresa. QUINTO.- Con fecha 11/10/2005 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
UNICO.- Frente a la sentencia de instancia se alza, la representación letrada de la Junta de Castilla y León, en base a un único motivo de suplicación, entendiendo que la sentencia infringe el contenido del artículo 14 CE y del artículo 15.6 E.T .
Esta cuestión ya ha sido objeto de numerosas resoluciones de esta misma Sala, entre ellas la de 26 de Octubre de 2004, donde se indica que tal como establece el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de Octubre de 2002 , existe una dirección igualitaria entre trabajadores fijos y temporales que se plasma en lo siguiente:
a). La jurisprudencia en orden a garantizar una igualdad entre trabajadores temporales e indefinidos no ha sido pacífica. Sin embargo, si se puede afirmar que la misma ha seguido una línea interpretativa expresiva que al principio de igualdad de trato no justifica la exclusión, en el ámbito de aplicación de los convenios colectivos de los trabajadores temporales, ni la determinación en la norma paccionada de condiciones de trabajo diferentes no justificadas por la temporalidad del vínculo. Estableciéndose algunas sentencias como la de STSJ de 22 de enero de l996 , donde señalaba la procedencia de la nulidad de cláusulas que establecían una doble escala salarial o las que contenían la exclusión del complemento de antigüedad.
b). En el presente caso ha de tenerse en cuenta la sentencia del Tribunal Supremo de l0 de noviembre de l998 , donde señalaba que "el canon de interpretación conforme a la CE, orienta asimismo en la dirección de no limitar en principio a los trabajadores fijos los conceptos retributivos que tienen su origen en el tiempo de trabajo desarrollado, sin que puedan hacerse en este punto interpretaciones generales".
Lo cierto es que en el presente litigio no se encuentran razones especiales para justificar una diferencia de trato entre trabajadores fijos y no fijos a los efectos de percepción del citado complemento de antigüedad.
De una parte, existe una norma general en el convenio, contenida en el art l4 que reconoce la igualdad de retribuciones económicas y de derechos entre el personal contratado y el personal fijo, y de otra la permanencia en el trabajo temporal de los trabajadores durante periodos idóneos para adquirir conocimientos necesarios para el ejercicio de la profesión hace que difícilmente sea posible justificar una diferencia de trato entre trabajadores fijos y temporales, ya que, como se afirma en la sentencia impugnada, en el colectivo, afectado por el conflicto, concurre la existencia de relaciones laborales que si bien no tienen la naturaleza de fijeza en plantilla si tienen el carácter de duración indefinida como se reconoce por la propia demandada y que son fruto algunas veces de las irregularidades de la contratación laboral, y otras de la cobertura de vacantes de forma interina hasta su cobertura reglamentaria, y ello sin perjuicio del derecho que pueda existir a alguno de los trabajadores afectados por el conflicto cuando hubieran sido contratados al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 2l04/l984, cuyo artículo 2.2 d reconoce al trabajador temporal el complemento de antigüedad.
Finalmente y aunque por razones cronológicas no sea aplicable la ley 12/2001 de 9 de julio , ello no quiere decir que la Directiva 1999/1970 CEE, del Consejo de 29 de junio , que incorpora el Real Decreto, no esté vigente, o no pueda influenciar el pronunciamiento de la Sala en orden a una normalización igualitaria que se persigue con la Directiva.
En consecuencia, es necesario fijar una jurisprudencia acorde con una de las finalidades que inspira la regulación del Acuerdo Marco, cual es garantizar el principio de no discriminación del trabajador temporal respecto al trabajador con contrato de duración indefinida comparable, siendo de señalar que la citada ley l2/200l siguiendo las reglas de la cláusula 4 de la Directiva 1999/1970 , y haciendo uso, de las excepciones e la cláusula 2, establece en su artículo l5.6 la norma general igualitaria expresiva que los trabajadores con contratos temporales y con duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida con una serie de excepciones, entre las que no se incluye el caso de autos.
Esta norma general comunitaria sobre la igualdad va acompañada de otras de contenido más concreto referente a la antigüedad, "salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas".
Circunstancias objetivas que en modo alguno se ha acreditado que existan en el presente proceso, máxime cuando la prolongada permanencia de la actora en su puesto de trabajo, y la consecuente tendencia de acceder desde el puesto de trabajo temporal a la fijeza en plantilla, acredita una cierta experiencia en el ejercicio del trabajo y una fidelidad cuya no acreditación ha servido a alguna de las sentencias de esta Sala para no establecer la igualdad de trato respecto al reconocimiento del complemento de antigüedad entre trabajadores fijos y temporales.
Finalmente, para la existencia de esa vulneración del principio de igualdad, es necesario que se de una comparación entre casos iguales, que no justifiquen un tratamiento discriminatorio. No pudiendo pretenderse que a cualquier situación se le de un mismo tratamiento, vulnerándose el principio de igualdad cuando dicha diferencia en el tratamiento no está justificado por el ordenamiento jurídico.
Es justamente al contrario, sería vulnerador del principio de igualdad, el hecho que realizando la misma labor, con las mismas funciones e idéntica responsabilidad, existiera un diferente trato retributivo entre quienes son trabajadores fijos o temporales. De modo que no pueden tener peor trato quienes no tienen la fortuna de poseer trabajos indefinidos, siendo peor tratados, aún a pesar de desarrollar idénticas funciones.
Por tanto el último de los motivos de suplicación interpuesto por la representación letrada del organismo demandado, ha de ser sin más desestimado.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por SACYL, frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos de fecha 15 de Diciembre de 2005 en autos número 895/2005 seguidos a instancia de Sandra, contra la recurrente, en reclamación sobre Ordinario, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral , 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
