Última revisión
13/02/2009
Sentencia Social Nº 427/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1763/2008 de 13 de Febrero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 427/2009
Núm. Cendoj: 33044340012009101603
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00427/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2008 0102368, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001763 /2008
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: EUROPEA DE PINTURAS ESPECIALES S.L., Andrés
Recurrido/s: EUROPEA DE PINTURAS ESPECIALES S.L., Andrés
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES de DEMANDA 0000615 /2007
SENTENCIA Nº: 427/09
ILTMOS. SRES.
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO
En OVIEDO a trece de Febrero de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001763/2008, formalizado por el Letrado LUIS CARLOS SUAREZ FERNANDEZ, ANTONIO FERNANDEZ URRUTIA, en nombre y representación de EUROPEA DE PINTURAS ESPECIALES S.L. y Andrés , respectivamente, contra la sentencia de fecha trece de febrero de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000615/2007, seguidos a instancia de Andrés frente a EUROPEA DE PINTURAS ESPECIALES S.L., en RECLAMACION DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha trece de febrero de dos mil ocho por la que se estimaba parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
Primero.- El actor, D. Andrés , ha prestado servicios para la empresa EUROPEA DE PINTURAS ESPECIALES S.L. en los siguientes periodos:
23.4.2001 a 10.8.2001.
3.9.2001 a 2.8.2005
29.8.2005 a 6.10.2007.
Segundo.- El 29.08.2005 suscribieron las partes un contrato de Duración determinada, tiempo completo, obra o servicio determinado, bajo estas circunstancias:
Categoría: Peón
Jornada: A tiempo completo, 40 horas semanales de lunes a sábados.
Objeto: Mientras duren los trabajos propios de su categoría profesional en la fabricación de pinturas que nos ha encomendado la empresa Talleres Hal, S.A. sita en Benavente (Zamora).
Fue objeto de conversión de contrato temporal en contrato indefinido el 31.12.2006 (plan extraordinario), bonificado, tiempo completo, 40 horas semanales de lunes a sábados.
Se dan por reproducidos sus contratos, obrantes en autos.
Segundo.- La empresa demandada procedió a la extinción del contrato de trabajo del actor con efectos al día 6.10.2007, por despido disciplinario. Reconoció su improcedencia y consignó en el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés (Expediente 552/2007), la suma de 3.282 ,83 euros, como indemnización del despido improcedente. Atendió en su cálculo a una antigüedad del 29.8.2005 y fijó como salario regulador diario en cómputo anual el de 33,67 euros, al señalar como categoría profesional el Grupo 1 (Peón).
Recibió D. Andrés dicha cantidad pero manifestó su oposición a la cifra calculada. No impugnó judicialmente su despido.
Tercero.- Durante el año anterior al despido de 6.10.2007 el actor ha venido percibiendo un salario diario, en cómputo anual, de 33,67 euros, fijado en atención a la categoría profesional del Grupo 1 (Peón), grupo de cotización 10.
Se dan por reproducidas sus nóminas, obrantes en autos.
Cuarto.- Dentro de la empresa el actor ha realizado tareas de elaboración de pinturas, mezcla, recepción y clasificación de productos, mantenimiento de maquinaria o etiquetado de productos.
Su trabajo ha sido de 40 horas semanales de lunes a sábados.
Quinto.- La empresa ha reconocido adeudar el salario de los 6 días de octubre de 2007 por importe de 167,60 euros brutos, más otros 329,43 euros brutos en concepto de liquidación de la Extra de Navidad/07, en atención al salario de un Peón de Fabricación (Grupo Profesional 1 de convenio).
Sexto.- La empresa tiene una plantilla total de 16 trabajadores, entre personal Técnico (2) -D. Raúl , Administrador, y D. Jose Pablo , Técnico de Laboratorio)-, Conductores (2), Comerciales (3), Personal Administrativo (3) y Peones de Fabricación (6, incluido el actor).
Séptimo.- El actor es licenciado en química y tiene un master en tecnología de pinturas.
Octavo.- Dentro de la empresa EUROPEA DE PINTURAS ESPECIALES S.L. el actor viene asistiendo desde 2003 a reuniones del Comité de Calidad como Director de I+D y técnica, en concreto las de 2.6.2003, 13.11.2003, 4.5.2004, 24.11.2004, 6.5.2005, 26.11.2005, 6.5.2006, 17.11.2006 y 12.5.2007, en ellas se fijan determinados objetivos, que requieren de acciones específicas a desarrollar por el Director de I+D y técnica.
Se dan por reproducidas las actas y las fichas de objetivos al obrar en autos.
Ha elaborado informes técnicos entre los años 2001 y 2004, firmando como Director de I+D.
Se dan por reproducidos en su contenido, al obrar en autos.
Asistió en 2001 como Director de I+D y técnica a una reunión con responsables de la empresa para tratar asuntos relativos a la certificación ISO 9002/1994, reflejada en un Acta de revisión que, obrante en autos se da por reproducida.
Noveno.- El actor ha percibido un salario de 860,05 euros mensuales entre octubre de 2006 y febrero de 2007, 860,05 por la pagas extra de Navidad/06, 776,82 euros en marzo/07. Estuvo en situación de Incapacidad Temporal de 28 de marzo a 23 de julio de 2007 y del 13 al 17 de septiembre de 2007, ambos inclusive, percibiendo las correspondientes prestaciones. Cobró 223,46 euros en julio 2007, 416,22 euros de la paga de verano/07, 865,92 del salario de agosto/07, y 721,60 del mes de septiembre/07. No cobró octubre/07 ni la paga de Navidad /07. Disfrutó de un mes de vacaciones durante el año 2007.
Se dan por reproducidas en su integridad las nóminas, obrantes en autos.
Décimo.- El 30.10.2007 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la Unidad de Mediación Arbitraje y Conciliación de la Consejería de Industria y empleo del Principado de Asturias, que concluyó como intentado sin efecto.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante y demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima en parte la demanda deducida por el actor frente a la empresa Europea de Pinturas Especiales S.L, en materia de reclamación de cantidad, y condena a la referida empresa a abonar al demandante la suma de 10.554,63 euros, por el concepto de diferencias retributivas por la realización de trabajos de categoría superior en el periodo del ultimo año de prestación de servicios anterior al despido de fecha 6 de octubre de 2007. Fue desestimada en la instancia la pretensión reclamatoria formulada por el actor en concepto de horas extraordinarias -por no resultar acreditada la existencia de la realización de horas extras-, así como la pretensión reclamatoria articulada reclamando el abono de una determinada cantidad por las diferencias entra la indemnización abonada por la empresa por el despido del trabajador demandante y la que tendría derecho a percibir, entendiendo que tal pretensión debía ser planteada por medio del proceso especial de despido y no por el cauce de un procedimiento ordinario.
SEGUNDO.- Dicha sentencia es recurrida en suplicación tanto por el actor como por la empresa demandada, ambos recursos interpuestos son impugnados de contrario.
Comenzando por el recurso interpuesto por la empresa es de destacar, como se formula, tras cuatro motivos de suplicación encaminados a la revisión fáctica, un quinto motivo bajo la cobertura formal del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que se postula por la empresa demandada la nulidad de las actuaciones por infracción de lo prevenido en el artículo 137 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que la reclamación del actor se trata de una verdadera reclamación de clasificación profesional y no de diferencia retributiva por trabajos de superior categoría, por lo que debió seguirse el procedimiento especial de clasificación profesional, solicitando se retrotraigan las actuaciones al momento anterior al de dictarse la sentencia.
Como se hizo en la instancia, debe rechazarse tal motivo de suplicación, en el que se reitera la alegación de inadecuación de procedimiento, y por consiguiente la declaración de nulidad de actuaciones pretendida, ya que la acción ejercitada en la demanda, no va dirigida a obtener por parte del actor una nueva categoría profesional que exigiría la tramitación del proceso según las normas del artículo 137 de la Ley de Procedimiento Laboral -y en este sentido la lectura de la demanda pone de manifiesto como en ningún momento se postula por el actor el reconocimiento de una categoría profesional superior-, sino que lo que se está formulando es una pretensión reclamatoria, reclamándose por el demandante unas diferencias salariales derivadas de un desempeño temporal, concretamente en el año anterior a la fecha en que el demandante fue despedido, de funciones superiores propias de la categoría de Director de I+D y Técnica.
TERCERO.- Pero antes de seguir analizando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa así como el interpuesto por el demandante, esta Sala no puede pasar por alto el hecho de que la sentencia de instancia no estimó la pretensión que el actor formulaba en su demanda reclamando una determinada cantidad -en concreto 17.431,86 euros- por el concepto de diferencias en la cuantía de la indemnización resultante de un despido improcedente, por entender, el Juzgador de instancia, que el proceso adecuado para reclamar tal pretensión no era el ordinario sino el especial de despido, y sin dar respuesta a la cuestión planteada, rechazó tal pretensión como si hubiera apreciado la inadecuación de procedimiento, llegándose al mismo resultado aunque sin declararlo expresamente.
Ello determina que tal cuestión deba ser analizada con carácter preferente, por las consecuencias que pueda acarrear, y por lo tanto se ha de determinar si el demandante podía reclamar a través del proceso ordinario de cantidad por él entablado, las diferencias de cuantía entre la indemnización abonada por la empresa derivada del despido del trabajador -reconocido improcedente por la empresa- y la que le correspondería percibir al demandante de haberse calculado conforme a la antigüedad y salario diario que dicha parte sostiene.
Tal cuestión tiene su adecuada respuesta en la doctrina jurisprudencial reciente, a la que hace mención precisamente la propia sentencia recurrida, al referirse a la sentencia dictada en unificación de doctrina dictada por el Tribunal Supremo en fecha 22 de enero de 2007 cuando señala que: "el objeto principal de la acción por despido es la obtención de una declaración judicial de nulidad o improcedencia, por lo que si el trabajador acepta plenamente la corrección y licitud del despido decretado por el empresario no se plantea realmente conflicto alguno relativo a ese núcleo esencial del juicio de despido, y por tanto no sería adecuado exigirle entablar tal clase de acción con el único fin de poder cobrar una indemnización cuyos elementos esenciales están reconocidos por la demandada. Si el trabajador considera que su cese es conforme a Ley, no tiene por qué ejercitar ninguna acción de despido, y la falta de ejercicio de esta acción no puede producir la consecuencia de que por ello pierda las indemnizaciones establecidas para esos ceses lícitos.
En el supuesto que ahora hemos de resolver, no existe discrepancia en orden a la calificación del despido como improcedente, como tampoco la hay sobre el salario o la antigüedad del trabajador demandante, teniendo en cuenta que en la carta de despido se contiene una declaración empresarial de improcedencia, aceptada por el trabajador, lo que, de hecho, supone el reconocimiento de la existencia de una cantidad adeudada concreta ajustada a los parámetros generales del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , cuyo impago no ha de canalizarse a través del proceso por despido, pues la acción así ejercitada no tendría objeto, sino que por tratarse de una deuda sobre la que hay certeza de su existencia, habrá de ser el proceso ordinario el que canalice la pretensión del demandante para su exigencia".
En el presente caso, a la vista de lo consignado en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, no cabe duda alguna de que el trabajador aceptó la licitud del despido, que no impugnó, y que lo que ha existido es una discrepancia en cuanto al importe de la indemnización abonada por la empresa y la que entiende le correspondía percibir, por razón de una mayor antigüedad y salario día. Pero, a diferencia de lo entendido por el Magistrado de instancia, ello no puede suponer que tal doctrina unificada no sea de aplicación al caso, cuando es de apreciar como en el supuesto de hecho que se recoge en la sentencia que se aportó como contradictoria a efectos de fundamentar el recurso de casación, la sentencia dictada por el TSJ de Madrid de 18 de junio de 1998 (recurso suplicación 2533/1998 ), lo que las tres demandantes -que habían sido despedidas-, reclamaban por medio del proceso ordinario era precisamente la diferencia que entendían les correspondía en la indemnización como consecuencia de una mayor antigüedad. Por lo tanto, a diferencia de la conclusión alcanzada por el Juzgador de instancia, hay que entender que no hay inconveniente en que tal doctrina sea aplicable al presente caso, en que el trabajador demandante aceptó la decisión empresarial de extinguir su contrato de trabajo, pero disiente de la cuantía de la indemnización abonada por la empresa, pues lo que resulta de la misma es que el proceso ordinario es el adecuado para reclamar las cantidades correspondientes al despido, una vez admitida su improcedencia por ambas partes y no impugnada su calificación.
Por todo lo expuesto, al ser el proceso ordinario iniciado por el demandante el adecuado para ventilar la pretensión reclamatoria de la diferencia que entiende le corresponde en la indemnización por despido, ello determina la necesidad de anulación por esta Sala de la sentencia de la sentencia recurrida, al no haberse resuelto en ella tal pretensión, para que se dicte nueva sentencia en la que se entre a conocer y resolver sobre tal cuestión de fondo suscitada en la demanda, pronunciándose sobre todos los puntos relativos a tal reclamación.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que en los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés , en virtud de demanda formulada por el actor D. Andrés frente a la empresa Europea de Pinturas Especiales S.L, en reclamación de cantidad, la Sala anula la sentencia de instancia, con devolución de las actuaciones al Juzgado de instancia, para que, sea dictada nueva sentencia, en la que partiéndose de la base de que el proceso ordinario es el adecuado para ventilar todas las pretensiones de la demanda, se entre a conocer y resolver sobre todos los puntos relativos a las reclamaciones de cantidad que en ella se contienen, y todo ello sin imposición de costas.
Dése a los depósitos y consignaciones el destino legalmente previsto.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
