Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 427/2018, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 270/2018 de 25 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 25 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: QUINTANA, ANTONIO MARIA MONSERRAT
Nº de sentencia: 427/2018
Núm. Cendoj: 07040340012018100538
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2018:1181
Núm. Roj: STSJ BAL 1181/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00427/2018
T.S.J. ILLES BALEARS SALA SOCIAL DE PALMA DE MALLORCA
PL.MERCAT, NUM.12
Tfno: 971724152/971723689
Fax: 971227218
NIG: 07026 44 4 2016 0000707
RSU RECURSO SUPLICACION 0000270 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000679 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña CATALANA OCCIDENTE, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS
ABOGADO/A: ANGEL SIMON ESPINAR GILI
PROCURADOR: YOLANDA GLORIA BETRIAN DIEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Jose Augusto ,, Carlos Alberto
ABOGADO/A: JOSE RAMON BUETAS Y AYERZA, MARTÍN PELÁEZ VELASCO
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS.
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON ANTONIO MONSERRAT QUINTANA.
En Palma de Mallorca, a veinticinco de octubre de dos mil dieciocho .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 427/2018
En el Recurso de Suplicación núm. 270/2018, formalizado por el Letrado D. Ángel Simón Espinar Gili,
en nombre y representación de la empresa Catalana Occidente, contra la sentencia nº 169/2018 de fecha
21 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ibiza , en sus autos demanda número
679/2016, seguidos a instancia de D. Carlos Alberto , representado por el Letrado D. Martin Peláez Velasco,
frente a la empresa Catalana Occidente, representada por el Letrado D. Ángel Simón Espinar Gili, y contra
Jose Augusto , representado por el Letrado D. José Ramón Buetas Ayerza, en materia de Reclamación de
Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MONSERRAT QUINTANA, y deduciéndose
de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- El actor, D. Carlos Alberto , con NIE NUM000 , venia prestando sus servicios para la empresa demandada D. JAN BROEKMAN, con categoría profesional de Oficial 23 Albañil, salario diario de 51,30 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, antigüedad de 24.09.2014, contrato temporal de obra, a tiempo completo (hecho no controvertido, doc. 16 de la parte actora ? contrato de trabajo).
SEGUNDO.- El objeto social de la empresa es de construcción (doc. 1 de la parte actora - Acta infracción de Inspección de Trabajo y Seguridad Social).
TERCERO.- 1. La empresa demandada, tiene contratada póliza nº NUM001 , para la cobertura de responsabilidad civil de Construcción, con CATALANA OCCIDENTE SA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, con efectos desde 14.03.2014, con un límite por víctima de 150.000 euros.
2. La citada póliza cubre los siguientes riesgos: 'Como ampliación de la cobertura básica de Responsabilidad Civil de Explotación, queda cubierta por la presente póliza, la responsabilidad civil extracontractual que sea imputada al Asegurado, de acuerdo con la legislación vigente, a causa de reclamaciones por accidentes de trabajo que diese lugar a daños corporales y que fuesen presentadas por el personal asalariado del Asegurado y/o sus derecho habientes y/o beneficiarios.
En virtud de lo anterior, queda derogada la exclusión de referencia 'Patronal' establecida en el apartado III. Exclusiones, de la indicada cobertura básica de Responsabilidad Civil de Explotación.
A los efectos de la presente cobertura tendrá la consideración de tercero: -Los asalariados del Asegurado incluido en nómina y dados de alta en el Seguro de Accidentes de trabajo.
-El personal de empresas contratadas o subcontratadas por el Asegurado para la realización de obras o prestación de servicios.
-Los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en los centros de trabajo del Asegurado.
-Los trabajadores con relaciones de trabajo temporal o de duración determinada, al servicio y contratados por el Asegurado a empresas de trabajo temporal'.
(doc. nº 5 de la demandada D. Jose Augusto )
CUARTO..- 1.- El actor sufrió un accidente de trabajo entecha 19.12.2014, en el centro de trabajo (obra de construcción), sito en Venda Santa Lucia de Baix, Polígono 21, km 17, parcela 261, por el que se emitió Acta de Infracción NUM002 , en cuyo apartado INFORME ELABORADO POR DGTSL', destaca: como condiciones de inseguridad, destaca las siguientes: 'desmontaje del andamio europeo sin utilizar ningún sistema de protección colectiva (pie de seguridad y largueros) ni sistema de protección individual. Falta de formación específica en el montaje de andamios.
2.- El citado informe de inspección de trabajo concluye: '-La mercantil no disponía de organización preventiva en el momento del accidente.
- La mercantil carece de inscripción en el Registro de Empresas Acreditadas en el Sector de la Construcción.
- El trabajador carecía de formación e información en materia de prevención de riesgos laborales, así como de vigilancia dela salud.
- No existe registro de entrega de equipos de protección individual puestos a disposición del trabajador.
- No se habían instalado los pertinentes sistemas de protección individual o colectiva para el proceso de desmontaje del andamio.
- El trabajador sufrió caída de una altura aproximada de 2 metros, fracturándose ambos pies.
(doc. nº 1 de la parte actora)
QUINTO. El parte de accidente de trabajo extendido por Mutua Intercomarcal, emite la siguiente descripción del mismo: 'estaba desmontando andamios en el interior de la primera planta de la vivienda unifamiliar que están reformando y se apoyó en un puntal que no estaba muy apretado, perdió el equilibrio y cayó al suelo de abajo (salón) de tierra, porque todavía no está hecho.
Al caer desde esta altura se lesionó los 2 talones. (doc. obrante en autos).
SEXTO.- Como consecuencia del citado accidente el actor sufrió 'fractura abierta calcáneo derecho, fractura cerrada calcáneo izquierdo'. Causando baja de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, desde 19.12.2014 hasta 18.03.2015, con propuesta de invalidez (doc. obrante en autos).
SEPTIMO- 1. El actor fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total, para la profesión habitual, mediante resolución del INSS de 04.01.2016, con base 'reguladora de 1.501,81, porcentaje de 55 % y fecha de efectos de 18.12.2015, siendo responsable de su abono Mutua Intercomarcal.
2.- El informe de valoración médica del EVI, de 10.12.2015, concluyó como deficiencias más significativa sí FRACTURA ABIERTA CONMINUTA Y CONTAMINADA CON PSEUDOMONA PUT/DA OCHO.
FRACTURA CERRADA CONMINUTA CALCANEO IZDO. MARCHA CLAUDICANTE BILATERAL Y DOLOR RESIDUAL. DEFICIT MECÁNICO AMBOS TOBILLO/PIE > 50 %?.
3.? Mediante resolución del INSS de 16.12.2015, se declaró que la empresa demandada, era responsable del accidente de trabajo, por falta de medidas de seguridad e higiene, incrementando las prestaciones derivadas del mismo, con un? recargo' del 30% (doc. obrante en autos) OCTAVO.- Como consecuencia del accidente de trabajo, el actor sufre las siguientes secuelas: Secuelas según Baremo: EX TR. INFERIOR -Pie -Material de osteosíntesis: Puntuación: 1 EXTR. INFERIOR -Pie -Anquilosis/artrodesis subastragalína: Puntuación: 8.
Puntuación global delas secuelas: 9 Secuelas perjuicio estético: Cicatrices en ambos tobillos con alteraciones tróficas y/o crónicas: 3 puntos Repercusión sobre la capacidad Laboral: Las alteraciones anatómicas, funcionales y sensitivas que presenta en ambos pies, suponen una limitación para todas aquellas profesiones que precisen deambular sobre terrenos irregulares y/o largos trayectos.
Tiempo curación o estabilización de lesiones: 382 días.
Tiempo Hospitalización: 33 días Tiempo impeditivo sin hospitalización: 349 días* (informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Islas Baleares de 09.02.2018, obrante en autos.
*El tiempo total impeditivo sin hospitalización, 349 días, se deduce del tiempo transcurrido desde la fecha de la baja de incapacidad temporal, el 19.12.2014, descontados los 33 días de hospitalización (382 días 33 días), hasta la resolución del INSS de 04.01.2016, pues resulta evidente, que, si bien se extendió el alta de incapacidad temporal en fecha 18.06.2015, por la Mutua Intercomarcal, lo era con propuesta de Invalidez, de lo que se deduce, que, siéndole reconocida la situación de Incapacidad Permanente Total, el tiempo transcurrido hasta ese momento, debe considerarse Impeditivo a todos los efectos).
NOVENO.- Presentada conciliación previa el 22.08.2016, ésta tuvo lugar el 12.09.2018, que terminó con el resultado de sin acuerdo (doc. anexo a la demanda).
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Estimo en parte la demanda interpuesta por D. Carlos Alberto contra D. Jose Augusto y CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y condeno solidariamente a las demandas a abonar al actor un importe total de 99.358,13 euros, cuyo pago deberá realizar directamente la demandada CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, en virtud de la póliza suscrita, más el 20 % de interés.
TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la empresa Catalana Occidente, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de D. Carlos Alberto y por la representación de D. Jose Augusto ..
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 24 de octubre de 2018, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo, al amparo de lo establecido en el artículo 193. b) de la Ley de la Jurisdicción, pretende la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
Acto continuo, se nos manifiesta que 'Se pretende, con el presente Recurso la modificación de los Hechos probados
SEGUNDO,
TERCERO, OCTAVO. Igualmente, se pretende la modificación del Fundamento de Derecho Sexto respecto de la no aplicación de la franquicia, y, respecto de la condena de los intereses'.
Sin mayor análisis, es patente que no procede en este apartado, y bajo la cobertura del art. 193.b de la Ley Rituaria, la modificación de un Fundamento de Derecho, y menos respecto de 'la condena de los intereses', como se pretende en el desarrollo del motivo, por lo que, a limine , hay que desestimar esta primera petición parcial.
Resulta, además, que en lo relativo a la mencionada solicitud de modificación de los hechos probados
SEGUNDO,
TERCERO y OCTAVO, en el recurso se produce una severa mezcolanza de argumentos, a modo de alegato que nada tiene que ver con la técnica procedente para el éxito de una modificación de hechos probados. Ha de recordarse aquí la constante doctrina de suplicacion, según la cual para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoracion de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto al que figura en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.
Como recordábamos en nuestra sentencia 281/2018, de 28 de Junio , 'Como se declara en la STS/ IV 5-junio-2011 (rco 158/2010 ), 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art.97.2 LPL - únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; 13/07/10 -rco 17/09 ; y 21/10/10 -rco 198/09 ). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana critica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; y 26/01/10 -rco 96/09 )''.
En el desarrollo del motivo se efectúa una mezcla de argumentos que, además de su incorrección formal, evidencian igualmente que la versión que pretende imponer no resulta de manera inconcusa de ningún documento con valor indiscutible, antes al contrario, la discusión versa, por un lado (referencia a los hechos
SEGUNDO y
TERCERO), a la actividad asegurada, que, según la recurrente, sería la de promotor de obras, mientras que la sentencia entiende que es la construcción misma, y lo hace por cuanto en autos y en la propia póliza de seguro hay elementos que pueden como mínimo plantear la duda respecto de cuál sea la solución correcta, duda que fue resuelta por la sentencia de instancia al declarar que la actividad asegurada fue la de construcción. En cualquier caso, no es éste el lugar y forma de hacerlo con base en el art. 193.b) TRLJS.
Igualmente ha de decirse en lo que se refiere al hecho OCTAVO, ya que en lo relativo al período de baja, existen dos respuestas distintas, ambas documentadas y la que postula está en contradicción con el informe forense, sin que se aprecie la razón de por qué ha de darse a la versión de la aseguradora preeminencia evidente sobre la que ha sido aceptada en la sentencia.
Tampoco cabe aquí la pretensión de que se reconozca que la sentencia adolece de ausencia de motivación, reproche que, como causante potencial de nulidad, debería haberse producido al amparo del art. 193.a) de la Ley Rituaria y no como una revisión de hechos probados en la que ningún sentido tiene la mencionada queja. En todo caso, no existe falta de motivación, porque la sentencia efectúa sin duda alguna una operación matemática, cuando, tras haber determinado los días de hospitalización y los impeditivos, les aplica el Baremo (Fundamento de Derecho
QUINTO), sin que la parte recurrente señale error matemático o material de ninguna clase, además de presentar su queja a través de un cauce totalmente inadecuado, como hemos dicho.
Ningún éxito puede tener el extenso alegato, igualmente confuso, respecto de que la sentencia debía haber fijado una fecha de alta, sobre lo que se dice que la misma 'debe ser la que establece el forense', cuando el juzgador ha tenido en cuenta otros datos; o sobre la valoración de la incapacidad permanente total; o sobre el factor corrector; o sobre los intereses; o la franquicia; todo lo cual es totalmente ajeno al motivo legal de revisión de hechos probados.
Sorprendentemente, tras las argumentaciones respecto del hecho OCTAVO, se solicita la modificación del hecho probado
TERCERO, sin que se proponga, como no se propone en los supuestos anteriores, una versión alternativa, y menos hacerlo sobre la exclusiva base de que 'no existe, creemos, marco legal por el cual, mi principal deba soportar el importe de la franquicia que corresponde, por Ley, a su asegurado', expresión que evidencia, una vez más, la improcedencia del contenido del motivo en sede de revisión de hechos probados.
El motivo se desestima.
SEGUNDO.- En segundo lugar, al amparo de lo prevenido en el art. 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, la parte recurrente plantea la infraccion de normas sustantivas, lo que concreta en cinco apartados, que pasamos a examinar por su orden.
I.- En el primero, designado como ' A) ', se dice: 'Consideramos existe infracción de los artículos 1 , 8.3 y 76 de la LCS , en relación con la cobertura de la responsabilidad civil.
Respecto del primero, porque no se produce ' el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura dentro de los límites pactados '.
Respecto del segundo, porque no se produce la ' identificación de la naturaleza del riesgo y el concepto en el cual se asegura '.
Respecto del tercero, porque no se produce ' dentro de los límites establecidos en el contrato, ni por un hecho previsto en el contrato'.
En resumen, la parte recurrente entiende que el riesgo asegurado por la póliza era el de promoción de obras, y no la construcción, por lo que el siniestro acaecido, un accidente de trabajo, no estaría cubierto por la aseguradora.
Este punto fue una de las cuestiones especialmente debatidas en el juicio de la instancia, de lo que se da perfecta cuenta en la sentencia recurrida, que lo resuelve de manera de considerar que el riesgo asegurado era la construcción, y ello por varios motivos. Uno, que la empresa asegurada tiene como objeto social la construcción (lo que se recoge en el hecho probado
SEGUNDO, que ha quedado incólume, adverado por el documento 1 de la parte actora, y el acta de infracción de la Inspección de Trabajo); la Póliza de Seguro se intitula 'Responsabilidad Civil Construcción ' (Documento nº 5 de la parte demandada Sr. Jose Augusto ); y, sobre todo, por el razonamiento contenido en el Fundamento de Derecho
SEXTO de la sentencia, donde se dice textualmente: 'Del abono del anterior importe, resulta responsable solidario, junto a la empresa demandada, la Compañía aseguradora hasta el límite fijado en la póliza de 150.000 euros, puesto que de la misma, se deduce con total claridad que se trata de una póliza de Responsabilidad Civil de Construcción, no solo por el título dado al contrato, sino porque en sus cláusulas particulares se prevé la cobertura del personal contratado para la realización de obras, debiendo considerarse, tanto los trabajadores propios, como el de terceras empresas contratadas o subcontratadas, como expresamente dispone, sin que conste franquicia por la cobertura patronal (hecho probado tercero)'.
Ante todo, es cierto que la Responsabilidad Patronal, según la que la aseguradora asume la indemnización por 'Víctima' de 150.000 Euros (página 2 de 21, Póliza de Seguro, Documento 5 de los aportados por la parte de D. Jose Augusto ) no aparece gravada con franquicia alguna. La cobertura de la 'Responsabilidad Patronal' aparece también en la póliza en el apartado 'Coberturas. Responsabilidad civil patronal. Riesgos cubiertos' que figura en las condiciones particulares de la póliza de seguro (a la página 12 de 21, Documento nº 5 de los aportados por la parte del demandado D. Jose Augusto ), donde se dice: 'Responsabilidad Civil Patronal. Riesgos cubiertos. Como ampliación de la cobertura básica de Responsabilidad Civil de Explotación queda cubierta por la presente póliza, la responsabilidad civil extracontractual que sea imputada al Asegurado, de acuerdo con la legislación vigente, a causa de reclamaciones por accidentes de trabajo que diese lugar a daños corporales y que fuesen presentadas por el personal asalariado del Asegurado y/o sus derechohabientes y/o beneficiarios'.
De lo anterior resulta sin lugar a duda alguna que la responsabilidad patronal por el accidente de trabajo sufrido por el Sr. Carlos Alberto estaba cubierta por la aseguradora, por hasta la suma de 150.000 Euros, sin franquicia de ninguna clase.
Habiendo resultado fijados los hechos probados; siendo así que el juzgador de instancia tiene la facultad soberana de resolver con arreglo a lo probado con inmediación; y dado que el razonamiento de la sentencia no adolece de tacha de irracionalidad, arbitrariedad o falta de lógica, ha de desestimarse también este submotivo.
II.- En el apartado ' B) ', se denuncia la 'infracción de la Tabla V del baremo, al entender que la indemnización por incapacidad temporal por los días impeditivos no debe ser la concedida'.
La parte recurrente sostiene que los días de baja impeditiva han de ser 149, en lugar de los 348 días que se reflejan en la sentencia de instancia.
En este punto, la parte recurrente, por un lado, desconoce el hecho probado OCTAVO, que ha quedado definitivamente fijado, y en el que se define como tiempo de curación o estabilización de las lesiones sufridas por el actor 382 días, de los que 33 corresponden a hospitalización, y 349 a tiempo impeditivo sin hospitalización.
Por otra parte, aunque el informe forense de 09-02-2018 indica que los días impeditivos sin hospitalización son 149, han de tenerse en cuenta los siguientes datos: Fecha de baja por accidente: 19.12.2014 (Hecho Probado
CUARTO).
Alta IT: 18.06.2015 (MUTUA INTERCOMARCAL, documento de misma fecha).
Declaración de IPT: 04.01.2016 (Hecho Probado OCTAVO).
Consta también en autos que la causa del Alta fue la 'Propuesta de Invalidez' (Documentos 20, 27, del expediente y Parte médico de Alta de la Mutua Intercomarcal, de 18/06/2015), por lo que resulta igualmente que los días transcurridos desde la expresada alta de IT hasta la declaración de IPT han de considerarse necesariamente impeditivos, porque una cosa es la asistencia médica para la curación inicial, y otra es el concepto de días impeditivos, es decir, aquellos en los que el trabajador está impedido para el ejercicio de su trabajo habitual.
Se desestima el submotivo.
III.- En el apartado ' C)' del recurso, se dice textualmente: 'Consideramos existe infracción de la Tabla V del baremo, por la cantidad en concepto de incapacidad permanente.
Es más, el hecho de que el Baremo establezca un importe mínimo y máximo, exige que para su concesión se tengan en cuenta necesariamente determinados factores, entre los que se encuentran la edad del lesionado. Si la finalidad de dicho factor corrector es suplir el resto de vida laboral, será obligatorio conocer cuál es, esta vida pendiente. De lo contrario se aplicarían las cantidades con independencia de la edad, de ahí la orquilla ( sic ) contemplada en el baremo.
La solución al debate debía haber sido la propuesta por esta parte, tras el cálculo de operaciones de vida laboral pendiente y de acuerdo a las cantidades del baremo'.
Dado el planteamiento del submotivo, resulta imposible establecer la comparación entre la solución de la sentencia y la que, de manera tan hipotética, confusa y genérica se produce, sin que corresponda a esta Sala realizar las tareas que en todo caso competen a la parte recurrente.
Se rechaza el submotivo.
IV.- El apartado ' D ' del recurso alega la infracción de 'lo dispuesto en el artículo 80 de la LJS c) y 80 d), así como el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro '. En síntesis, se propone que, en lugar de la condena al pago de un interés del 20% sobre la cantidad de la indemnización, ha de imponerse una condena a los intereses legales desde la fecha de la sentencia.
El argumento utilizado en el recurso se basa en la falta de liquidez de la deuda indemnizatoria a la que finalmente fue condenada la aseguradora, planteamiento que no puede tampoco compartirse, al haberse ya superado la antigua doctrina señalada en el brocardo latino in illiquidis non fit mora , puesto que la mera existencia de un litigio no impide la aplicación del interés del 20% prescrita en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , que es incluso imponible de oficio. La existencia del litigio sería impeditiva de dicha aplicación solamente en los casos en que existieran dudas sobre el siniestro en sí; o sobre la cobertura de la póliza; debiendo ser en todo caso dudas razonables, lo que no ocurre en el presente caso ( Cf. STS, Sala 1ª, 1097/2007, de 11 de Octubre , en la que figura el Fundamento de Derecho
CUARTO, que dice así: 'Finalmente, ambos recursos denuncian aplicación indebida del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , en cuanto la sentencia les impone el pago de los intereses previstos en la norma entendiendo que existe causa justificada y que se trata de cantidad ilíquida, discutida y discutible, derivada de una deuda indemnizatoria de daños y perjuicios, que precisó la determinación de la causa y concreción de la deuda indemnizatoria. El desarrollo de los motivos se hace al amparo de diversas sentencias de esta Sala, que no hacen sino mantener una doctrina que aplica en función de los hechos litigiosos que en cada momento juzga, lo que puede implicar soluciones distintas sobre la consideración de la 'causa justificada', conforme dispone el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980, que comienza a objetivarse en algunos aspectos a partir de la evolución de la norma y de la propia jurisprudencia. Como señala la Sentencia de 22 de marzo 2007 , aún cuando algunas resoluciones 'han considerado como causa justificada del retraso o demora la polémica o discusión sobre la existencia del siniestro o su causa si existe controversia que exija decisión judicial que determine si efectivamente la aseguradora ha de proceder a la cobertura del evento acaecido' ( SSTS 11 de marzo de 2002 ; 22 de octubre de 2004 ), se trata de supuestos que parten de la consideración de que la aseguradora ha actuado de manera objetivamente razonable y no de forma absolutamente indebida, cuestionando la procedencia de la cobertura del siniestro, y es evidente que desde el año 1994 en que ocurre el siniestro, mediando diligencias penales previas, no existía razón alguna para demorar el pago o consignar la indemnización, ni menos aun para ampararse en la iliquidez de la deuda, ya que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija el quantum tiene naturaleza declarativa, no constitutiva, es decir, no crea un derecho ex novo sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización por el derecho que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura. No se trata, en definitiva, de la respuesta a un incumplimiento de la obligación cuantificada o liquidada en la sentencia, sino de una obligación que es previa a la decisión jurisdiccional, que ya le pertenecía y debía haberle sido atribuido al acreedor ( SSTS 29 de noviembre de 2005 ; 3 de mayo de 2006 )'.
En consecuencia, procede la desestimación del submotivo.
V.- En el submotivo ' E ', el recurso dice que 'Consideramos infringido lo dispuesto en el artículo 193.c), se consideran infringidos los artículos 1 y 76 de la Ley de Contrato de seguro . La obligación de indemnizar lo será ' dentro de los límites pactados ', y el importe de la indemnización ' se hará dentro de los límites establecidos en el contrato'.
La franquicia forma parte del Contrato y de sus ' límites pactados ', por lo que, en caso de condena, debería descontarse de la cantidad indemnizatoria'.
Contra la tesis de la recurrente de que la póliza suscrita por la empresa del Sr. Carlos Alberto contenía una franquicia, que debería ser descontada del importe total indemnizatorio fijado en la sentencia de instancia del que debe responder la aseguradora, se alza la documental aportada de Documento nº 5 por la parte codemandada, Sr. Jose Augusto , que es la misma póliza, que no establece franquicia concreta alguna en la responsabilidad civil patronal, como hemos razonado anteriormente (Fundamento de Derecho
SEGUNDO).
Este submotivo también se desestima, y con él, todo el motivo segundo.
Todo lo cual hace que el recurso de suplicación haya de ser totalmente desestimado, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 de la Ley de la Jurisdicción, impone la condena en costas a la parte recurrente.
Por lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ibiza-Eivissa número 169/2018, de veintiuno de Marzo de 2018 , dictada en autos 679/2016, resolución que confirmamos íntegramente.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose el destino legal una vez firme la presente resolución.
Se determina el importe de las costas a favor de los letrados impugnantes, Don Martín Peláez Velasco y Don José Ramón Buetas Ayerza en la suma de 726 euros, Iva incluido, a cada uno de ellos, a cuyo pago se condena a la entidad recurrente Catalana Occidente.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65-0270-18 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferenciabancaria , deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55 ) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-66-0270-18 .
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia nº 427/2018, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
