Última revisión
30/04/2020
Sentencia SOCIAL Nº 427/2019, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 1, Rec 441/2019 de 17 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos
Ponente: EVA CEBALLOS PEREZ-CANALES
Nº de sentencia: 427/2019
Núm. Cendoj: 09059440012019100088
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6185
Núm. Roj: SJSO 6185:2019
Encabezamiento
SENTENCIA: 00427/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS 01-PLANTA 1ª) 09006
Equipo/usuario: 1
Modelo: N02700
En Burgos a diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos por mí,
Antecedentes
En la fecha señalada compareció la parte actora, y la demandada, haciéndolo asistidas por letrado. Abierto el acto de juicio la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, y solicitando la estimación de la misma previo recibimiento del juicio a prueba.
Recibido el juicio a prueba se propuso por las partes prueba documental y testifical, y se practicaron las declaradas pertinentes con el resultado que consta en autos.
En conclusiones las partes ratificaron sus pretensiones, dándose por terminado el acto y quedando las actuaciones conclusas con citación de las partes para dictar sentencia. No obstante, se acordó la práctica de diligencias finales por este Juzgado y tras dar el oportuno traslado a las partes, quedaron los autos pendientes del dictado de la presente resolución
Hechos
- Del 1 de junio al 27 de julio y del 1 al 27 de noviembre de 1991.
- Del 1 de enero al 8 de marzo y del 1 de junio al 22 de julio, y del 1 de noviembre al 9 de diciembre de 1992.
- Del 1 de enero al 22 de abril y del 1 de noviembre al 2 de diciembre de 1993.
- Del 1 de junio al 2 de agosto y del 1 al 15 de diciembre de 1994.
- Del 19 al 31 de enero de 1995.
Mediante contrato de trabajo temporal como personal laboral fijo discontinuo:
- Del 20 de julio al 14 de noviembre de 2000.
- Del 15 de julio al 14 de octubre de 2001.
- Del 15 de julio al 14 de octubre de 2002.
- Del 12 de julio al 11 de octubre de 2003.
- Del 10 de julio al 9 de octubre de 2004.
- Del 15 de julio al 14 de octubre de 2005.
- Del 14 de julio al 13 de octubre de 2006.
- Del 1 de julio al 31 de octubre de 2007.
- Del 1 de julio al 31 de octubre de 2008.
- Del 22 de junio al 3 de noviembre de 2009.
- Del 16 de junio al 8 de julio de 2010.
- Del 15 de junio al 14 de octubre de 2011.
- Del 15 de junio al 14 de noviembre de 2012.
- Del 1 de marzo al 20 de noviembre de 2013
- Del 16 de junio al 30 de septiembre de 2014.
Por resolución del 2 de junio de 2010 por la que se resuelve la adjudicación de destinos a los aspirantes aprobados en el concurso oposición, se adjudica de manera definitiva a la actora el puesto de trabajo NUM000 como peón de montes en Navaleno (Soria).
El 9 de julio de 2010, la trabajadora fue contratada para la realización de trabajos fijos discontinuos, a jornada completa con carácter indefinido.
El 11 de noviembre de 2016 se reconoce a la actora un grado de discapacidad del 53%.
El 29 de mayo de 2018 la trabajadora es considerada no apta para su puesto de manguerista así como para la categoría de escucha de incendios.
La campaña de incendios 2019 comenzó el 17 de junio de 2019 y la empresa demandada no ha efectuado el llamamiento a la trabajadora.
Fundamentos
La parte demandada se opone a la demanda alegando que la falta de llamamiento se debió a un mero error u omisión sin voluntad extintiva, conocido a raíz de la interposición de la demanda, manifestando que la relación laboral sigue viva.
Procede el despido cuando la negativa empresarial es clara y terminante, evidenciando una inequívoca voluntad de extinguir la relación de trabajo, de no reanudarla.
En caso de incumplimiento empresarial de la obligación de llamamiento con voluntad extintiva es posible la reclamación del trabajador en procedimiento de despido.
No obstante, no toda omisión de llamamiento constituye un incumplimiento empresarial equiparable a un despido, pues puede ser por error o por causas ajenas a la voluntad de la empresa, como ocurre, por ejemplo, cuando no se produce el llamamiento por la reducción del consumo y así es comunicado por la propia empresa, con la previsión de realizarlo en la próxima campaña, (en este sentido STS 24-4-12), es decir, el proceso de despido queda reservado a los supuestos en los que el trabajador sostenga que la actuación del empleador supone una extinción del vínculo contractual y comporta la definitiva finalización de la relación laboral.
En este caso no puede acogerse la alegación de mero error invocada por la parte demandada puesto que habiéndose interpuesto la demanda el 4 de julio de 2019, no consta en el presente procedimiento elemento probatorio alguno que permita acreditar que la parte demandada haya intentado enmendar el error sufrido.
En este sentido el artículo 16.2 ET recoge claramente 'los trabajadores fijos discontinuos serán llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción social'.
En este caso, la parte demandada no justifica en modo alguno la falta de llamamiento a la trabajadora, dado que si bien es cierto que el contrato ha quedado suspendido para los operativos del años 2017 y 2018, no concurre causa alguna, o al menos no se ha probado, para no proceder al llamamiento a la actora para el años 2019 y ello sin perjuicio de que conforme al artículo 114 del convenio colectivo de aplicación, pueda quedar sometido el llamamiento a la aceptación y preceptivo informe médico.
Por todo ello, procede la declaración de improcedencia del despido condenando a la parte demandada a optar en el plazo de cinco días, entre la readmisión de la trabajadora con abono de salarios de tramitación o a la indemnización legalmente establecida, atendiendo a los periodos de tiempo efectivamente trabajados por la actora, tal y como consta en los certificados aportados por la Junta de Castilla y León en fase de diligencias finales, debiendo computar su antigüedad desde el 20 de julio de 2000, fecha en la que el actor encadena una serie de contratos sucesivos como personal laboral fijo discontinuo, dado que sus contratación anterior es de carácter temporal, y desde el año 1995 al 2000 se produce la ruptura de la relación laboral.
Por otro lado, las alegaciones efectuadas por la parte actora en su escrito de alegaciones en cuanto a la valoración de los periodos completos para los trabajadores fijos discontinuos y no a los realmente trabajados, con invocación de la STSJ de Castilla y León, sentencia de noviembre de 2019 no pueden ser tenidas en cuenta por cuanto esta sentencia se refiere a la obtención de trienios, debiendo diferenciar entre la antigüedad a los efectos de la obtención de trienios y la antigüedad a los efectos de despido, debiendo calcularse la indemnización por los periodos efectivamente trabajados.
Por todo ello, la parte demandada deberá optar en el plazo de cinco días entre la readmisión de la trabajadora con abono de salarios de tramitación desde la fecha del despido que ha de considerarse, de conformidad con el artículo 16 ET, el 9 de mayo de 2019 (fecha de publicación del concurso en la web, documento 181 de la demandante) hasta la notificación de esta sentencia a razón de 52,75€/día o a abonar a la actora 10.524,16€ en concepto de indemnización.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando íntegramente la demanda formulada por DOÑA Bernarda contra LA CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, debo declarar y declaro improcedente el despido operado, condenando a la demandada, a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Resolución opte entre la readmisión de la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o por abonarle una indemnización en cuantía de DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON DIECISEIS CÉNTIMOS (10.524,16€), abonando en el caso de que se produzca la opción por la readmisión los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (9/5/19) hasta la fecha de notificación de la presente Resolución a razón de 52,75€ diarios.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
