Sentencia SOCIAL Nº 427/2...re de 2019

Última revisión
30/04/2020

Sentencia SOCIAL Nº 427/2019, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 1, Rec 441/2019 de 17 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: EVA CEBALLOS PEREZ-CANALES

Nº de sentencia: 427/2019

Núm. Cendoj: 09059440012019100088

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6185

Núm. Roj: SJSO 6185:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00427/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS 01-PLANTA 1ª) 09006

Tfno:947284055-Informacio

Fax:947284056-Registro

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: 1

NIG:09059 44 4 2019 0001360

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000441 /2019

DEMANDANTE: Bernarda

ABOGADA: Dª.SARA POZAS GONZALEZ

DEMANDADOS:CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

ABOGADO:LETRADO DE LA COMUNIDAD

SEN TENCIA Nº. 427/19

En Burgos a diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos por mí, EVA CEBALLOS PÉREZ-CANALES,Magistrado del Juzgado de lo Social Número Uno de Burgos, los presentes autos derivados de demanda en materia de despidoregistrados bajo el número 441/19, promovidos a instancias de DOÑA Bernarda, defendido por la Letrada doña Sara Pozas González, contra LA CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y asistida por el Letrado don Carlos Cereijo Hernández, atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora formuló demanda ante este Juzgado, en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales en que apoya su pretensión termina suplicando se admita a trámite, y en su día, previa celebración del juicio correspondiente, se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se acordó dar traslado de la misma y convocar a las partes a la celebración de juicio verbal.

En la fecha señalada compareció la parte actora, y la demandada, haciéndolo asistidas por letrado. Abierto el acto de juicio la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, y solicitando la estimación de la misma previo recibimiento del juicio a prueba.

Recibido el juicio a prueba se propuso por las partes prueba documental y testifical, y se practicaron las declaradas pertinentes con el resultado que consta en autos.

En conclusiones las partes ratificaron sus pretensiones, dándose por terminado el acto y quedando las actuaciones conclusas con citación de las partes para dictar sentencia. No obstante, se acordó la práctica de diligencias finales por este Juzgado y tras dar el oportuno traslado a las partes, quedaron los autos pendientes del dictado de la presente resolución

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La demandante, DOÑA Bernarda, prestaba servicios para LA CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN como peón de montes con un salario mensual bruto con prorrata de pagas extraordinarias de 1.604,56€, mediante contrato de trabajo temporal, en los siguientes periodos:

- Del 1 de junio al 27 de julio y del 1 al 27 de noviembre de 1991.

- Del 1 de enero al 8 de marzo y del 1 de junio al 22 de julio, y del 1 de noviembre al 9 de diciembre de 1992.

- Del 1 de enero al 22 de abril y del 1 de noviembre al 2 de diciembre de 1993.

- Del 1 de junio al 2 de agosto y del 1 al 15 de diciembre de 1994.

- Del 19 al 31 de enero de 1995.

Mediante contrato de trabajo temporal como personal laboral fijo discontinuo:

- Del 20 de julio al 14 de noviembre de 2000.

- Del 15 de julio al 14 de octubre de 2001.

- Del 15 de julio al 14 de octubre de 2002.

- Del 12 de julio al 11 de octubre de 2003.

- Del 10 de julio al 9 de octubre de 2004.

- Del 15 de julio al 14 de octubre de 2005.

- Del 14 de julio al 13 de octubre de 2006.

- Del 1 de julio al 31 de octubre de 2007.

- Del 1 de julio al 31 de octubre de 2008.

- Del 22 de junio al 3 de noviembre de 2009.

- Del 16 de junio al 8 de julio de 2010.

- Del 15 de junio al 14 de octubre de 2011.

- Del 15 de junio al 14 de noviembre de 2012.

- Del 1 de marzo al 20 de noviembre de 2013

- Del 16 de junio al 30 de septiembre de 2014.

Por resolución del 2 de junio de 2010 por la que se resuelve la adjudicación de destinos a los aspirantes aprobados en el concurso oposición, se adjudica de manera definitiva a la actora el puesto de trabajo NUM000 como peón de montes en Navaleno (Soria).

El 9 de julio de 2010, la trabajadora fue contratada para la realización de trabajos fijos discontinuos, a jornada completa con carácter indefinido.

SEGUNDO.- Hasta el año 2014, la actora ha sido llamada para las campañas de incendios correspondientes, aceptando el cargo la trabajadora. El 25 de septiembre de 2014 la actora solicitó una excedencia voluntaria por incompatibilidad en su puesto de trabajo, que fue acordada con efectos de 30 de septiembre de 2014.

TERCERO.-El 3 de noviembre de 2015 la trabajadora comenzó un periodo de baja por incapacidad temporal hasta el 1 de noviembre de 2016, por enfermedad común.

El 11 de noviembre de 2016 se reconoce a la actora un grado de discapacidad del 53%.

CUARTO.-En el año 2017 la parte demandada efectuó llamamiento a la trabajadora para el periodo de 15 de junio a 14 de octubre, condicionando la aceptación de la trabajadora a la superación del reconocimiento médico. En dicho reconocimiento se aplicaron los protocolos biológicos, otros, cargas, conductores, dermatosis, posturas forzadas, ruido, siendo declarada no apta para la extinción de incendios, por lo que durante el año 2017, en virtud de resolución de 14 de junio de 2017, quedó en suspenso el llamamiento durante la totalidad del operativo para la prevención y extinción de incendios forestales del año 2017 manteniéndose su derecho al llamamiento en sucesivos operativos si se acreditase su idoneidad para el desempeño de su puesto de trabajo mediante la superación del preceptivo reconocimiento médico.

QUINTO.-En el año 2018 la parte demandada efectuó llamamiento a la trabajadora para el periodo de 18 de junio a 17 de octubre, condicionando la aceptación de la trabajadora a la superación del reconocimiento médico. En dicho reconocimiento se aplicaron los protocolos biológicos, otros, cargas, conductores, dermatosis, posturas forzadas, ruido, siendo declarada no apta para la extinción de incendios, y habiendo sido declarada no apta para su puesto habitual de manguerista y en base al artículo 119 del convenio, se valoró la aptitud para la categoría de escucha de incendios siendo considerada igualmente no apta.

SEXTO.-El 11 de junio de 2018 la Junta de Castilla y león dictó resolución por la que quedó en suspenso el llamamiento durante la totalidad del operativo para la prevención y extinción de incendios forestales del año 2018 manteniéndose su derecho al llamamiento en sucesivos operativos si se acreditase su idoneidad para el desempeño de su puesto de trabajo mediante la superación del preceptivo reconocimiento médico.

El 29 de mayo de 2018 la trabajadora es considerada no apta para su puesto de manguerista así como para la categoría de escucha de incendios.

SÉPTIMO.-La actora presentó en fecha 18 de junio de 2018 solicitud de cambio de puesto por temas de salud, emitiéndose informe y posterior resolución de 21 de junio de 2018 denegando su solicitud.

OCTAVO.-El 9 de mayo de 2019 se publicó en la página web de la Junta de Castilla y León, concurso de traslados de personal laboral fijo discontinuo para la prevención y extinción de incendios para el año 2019, donde aparece ofertado como vacante, el puesto NUM000.

La campaña de incendios 2019 comenzó el 17 de junio de 2019 y la empresa demandada no ha efectuado el llamamiento a la trabajadora.

NOVENO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido, cargo electivo de carácter sindical ni se halla afiliada a ningún sindicato.

DÉCIMO.-La parte actora solicita en su demanda se dicte sentencia declarando improcedente el despido efectuado por la empresa demandada con los efectos legales inherentes.

Fundamentos

PRIMERO.-La relación de hechos anteriormente declarados como probados se infiere esencialmente de las pruebas documental, valorada conforme a la sana crítica, - artículo 97.2 LPL-.

SEGUNDO.- La parte actora solicita en su demanda se dicte sentencia declarando improcedente el despido efectuado por la demandada.

La parte demandada se opone a la demanda alegando que la falta de llamamiento se debió a un mero error u omisión sin voluntad extintiva, conocido a raíz de la interposición de la demanda, manifestando que la relación laboral sigue viva.

Procede el despido cuando la negativa empresarial es clara y terminante, evidenciando una inequívoca voluntad de extinguir la relación de trabajo, de no reanudarla.

En caso de incumplimiento empresarial de la obligación de llamamiento con voluntad extintiva es posible la reclamación del trabajador en procedimiento de despido.

No obstante, no toda omisión de llamamiento constituye un incumplimiento empresarial equiparable a un despido, pues puede ser por error o por causas ajenas a la voluntad de la empresa, como ocurre, por ejemplo, cuando no se produce el llamamiento por la reducción del consumo y así es comunicado por la propia empresa, con la previsión de realizarlo en la próxima campaña, (en este sentido STS 24-4-12), es decir, el proceso de despido queda reservado a los supuestos en los que el trabajador sostenga que la actuación del empleador supone una extinción del vínculo contractual y comporta la definitiva finalización de la relación laboral.

En este caso no puede acogerse la alegación de mero error invocada por la parte demandada puesto que habiéndose interpuesto la demanda el 4 de julio de 2019, no consta en el presente procedimiento elemento probatorio alguno que permita acreditar que la parte demandada haya intentado enmendar el error sufrido.

En este sentido el artículo 16.2 ET recoge claramente 'los trabajadores fijos discontinuos serán llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción social'.

En este caso, la parte demandada no justifica en modo alguno la falta de llamamiento a la trabajadora, dado que si bien es cierto que el contrato ha quedado suspendido para los operativos del años 2017 y 2018, no concurre causa alguna, o al menos no se ha probado, para no proceder al llamamiento a la actora para el años 2019 y ello sin perjuicio de que conforme al artículo 114 del convenio colectivo de aplicación, pueda quedar sometido el llamamiento a la aceptación y preceptivo informe médico.

Por todo ello, procede la declaración de improcedencia del despido condenando a la parte demandada a optar en el plazo de cinco días, entre la readmisión de la trabajadora con abono de salarios de tramitación o a la indemnización legalmente establecida, atendiendo a los periodos de tiempo efectivamente trabajados por la actora, tal y como consta en los certificados aportados por la Junta de Castilla y León en fase de diligencias finales, debiendo computar su antigüedad desde el 20 de julio de 2000, fecha en la que el actor encadena una serie de contratos sucesivos como personal laboral fijo discontinuo, dado que sus contratación anterior es de carácter temporal, y desde el año 1995 al 2000 se produce la ruptura de la relación laboral.

Por otro lado, las alegaciones efectuadas por la parte actora en su escrito de alegaciones en cuanto a la valoración de los periodos completos para los trabajadores fijos discontinuos y no a los realmente trabajados, con invocación de la STSJ de Castilla y León, sentencia de noviembre de 2019 no pueden ser tenidas en cuenta por cuanto esta sentencia se refiere a la obtención de trienios, debiendo diferenciar entre la antigüedad a los efectos de la obtención de trienios y la antigüedad a los efectos de despido, debiendo calcularse la indemnización por los periodos efectivamente trabajados.

Por todo ello, la parte demandada deberá optar en el plazo de cinco días entre la readmisión de la trabajadora con abono de salarios de tramitación desde la fecha del despido que ha de considerarse, de conformidad con el artículo 16 ET, el 9 de mayo de 2019 (fecha de publicación del concurso en la web, documento 181 de la demandante) hasta la notificación de esta sentencia a razón de 52,75€/día o a abonar a la actora 10.524,16€ en concepto de indemnización.

TERCERO.- Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación de conformidad con el artículo 191 de la LJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando íntegramente la demanda formulada por DOÑA Bernarda contra LA CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, debo declarar y declaro improcedente el despido operado, condenando a la demandada, a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Resolución opte entre la readmisión de la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o por abonarle una indemnización en cuantía de DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON DIECISEIS CÉNTIMOS (10.524,16€), abonando en el caso de que se produzca la opción por la readmisión los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (9/5/19) hasta la fecha de notificación de la presente Resolución a razón de 52,75€ diarios.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, abierta por este Juzgado en el Banco de Santander, oficina sita en Burgos, C/ Almirante Bonifaz, 15, incluyendo en el concepto los dígitos1072 0000 34 044119,debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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