Última revisión
11/07/2019
Sentencia SOCIAL Nº 427/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1194/2018 de 30 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 427/2019
Núm. Cendoj: 28079140012019100398
Núm. Ecli: ES:TS:2019:2149
Núm. Roj: STS 2149:2019
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1194/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Angel Blasco Pellicer
D. Sebastian Moralo Gallego
Dª. Maria Luz Garcia Paredes
En Madrid, a 30 de mayo de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Diputación Foral de Gipuzkoa, representada y asistida por el letrado de los servicios jurídicos de dicha Diputación, contra la sentencia dictada el 9 de enero de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 2443/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Donostia , en autos núm. 258/2017, seguidos a instancias de D. Pablo Jesús contra la ahora recurrente.
Ha comparecido como parte recurrida D. Pablo Jesús representado y asistido por la letrada Dª. Irati Aizpurua Alquézar.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.
Antecedentes
'PRIMERO.- El demandante Pablo Jesús ha venido prestando sus servicios para la demandada Diputación Foral de Gipuzkoa con diferentes contratos de trabajo y categorías profesionales, que determinan distintos salarios desde el día 14/2/2005, y que son las siguientes:
- ordenanza de Casa del Mar, salario de 2.014,81€ mes
- camarero limpiador de Casa del Mar, salario de 2.086,2€ mes
SEGUNDO.- Los últimos contratos de trabajo suscritos por el demandante con la demandada Diputación Foral de Gipuzkoa son los siguientes:
Del 16/12/2016 al 5/1/2017 con la categoría profesional de ordenanza de Casa del Mar.
Del 13/1/2017 al 16/1/2017 con la categoría profesional de camarero limpiador de Casa del Mar.
A la finalización de los contratos temporales antes suscritos la demandada no le ha abonado indemnización laguna (sic) por terminación de los contratos.
TERCERO.- El demandante formula la presente demanda en la que solicita el dictado de un (sic) sentencia en la que, estimando la demanda interpuesta, se reconozca el derecho del demandante al percibo de la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, y se condene a la demandada al abono de la cantidad de 88,4€, más el recargo legal por mora.
CUARTO.- Se ha presentado la reclamación previa en vía administrativa, habiéndose presentado la misma en este caso el día 27/4/2017.'.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'Que debo estimar la demanda promovida por Pablo Jesús frente a Diputación Foral de Gipuzkoa, y se reconoce el derecho del demandante al percibo de la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, y se condena a la demandada al abono de la cantidad de 88,4€, más el recargo legal por mora, que en este caso es el interés legal del dinero desde la presentación de la papeleta de conciliación el día 27/4/2017.'.
Dicha sentencia consta del siguiente fallo:
'Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la Diputación Foral de Guipuzcoa contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de los de Donostia-San Sebastián, de fecha 18 de septiembre de 2017 , dictada en sus autos 258/2017, seguidos a instancias de don Pablo Jesús , frente al hoy recurrente, sobre indemnización por extinción de contratos de trabajo de interinidad, confirmando lo resuelto en la misma.
Condenamos a la recurrente al abono de las costas del recurso, debiendo abonar en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso cuatrocientos euros al abogado señora doña Florencia .'.
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de junio de 2017, (rollo 485/2017 ).
Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe.
Fundamentos
En fase de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco confirma la indicada sentencia de instancia entendiendo que la interpretación de la STJUE 14 septiembre 2016, De Diego Porras, C-596/14 , conduce a la aplicación de la indemnización reclamada -cuyo apoyo normativo se halla en el art. 53 del Estatuto de los trabajadores (ET )- también a los supuestos de finalización regular de los contratos de interinidad válidamente celebrados.
3. La Diputación Foral de Guipúzcoa acude a la casación para unificación de doctrina, invocando, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 29 junio 2017 (rollo 485/2017 ).
Se trataba allí de una trabajadora de la Comunidad de Madrid, que prestaba servicios en virtud de un contrato de interinidad por vacante y es cesada a consecuencia de la cobertura de la plaza. Interpuesta demanda de despido, el Juzgado declaró el mismo improcedente considerando que la relación había de considerarse indefinida no fija. La Sala de suplicación rechaza esa calificación del contrato y, por consiguiente, sostiene que el cese no constituía un despido, sino que se trataba de la finalización regular del contrato de interinidad. Es llegado a ese punto que la sentencia referencial analiza si, no obstante, correspondió a la trabajadora demandante el derecho a lucrar indemnización por tal extinción regular del contrato, y niega que ello sea así, negando la extensión de la doctrina del TJUE antes mencionada.
4. Concurre, pues, el requisito de la contradicción exigido por el art. 219.1 LRJS y procede dar respuesta a la cuestión que el recurso plantea.
2. En la STS/4ª/Pleno de 13 de marzo de 2019 (rcud. 3970/2016 ) sostuvimos que en la reiterada STJUE de 14 de septiembre de 2016 (C-596/14 ) 'se contenían razonamientos que suscitaban serias dudas de interpretación'. Y ello porque el Tribunal de Justicia declaraba en el ap. 36 'que existe una diferencia de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores fijos, en la medida que, a diferencia de los trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido, los trabajadores con contrato de interinidad no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato, con independencia de la duración de los servicios prestados'. De ahí que aquella STJUE hiciera dudar de si, a la luz de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, sería exigible que, en todo caso, la extinción de un contrato temporal por cumplimiento de su finalidad lleve aparejado el derecho a una indemnización y, en ese punto, si dicha indemnización debe establecerse de forma análoga a la que el mismo ordenamiento fija para las demás causas de extinción de los contratos de trabajo. Ello abocaba, no sólo a la aplicación de la indemnización de 20 días para el caso de los contratos de interinidad por sustitución -que era el del supuesto en el caso De Diego Porras-, sino a que, por las mismas razones, se pusiera en cuestión la diferencia de indemnización de las otras dos modalidades de contrato temporal -obra o servicio determinados y eventual por circunstancias de la producción -que, con amparo en el art. 49.1 c) ET , tienen fijada una indemnización de 12 días (8 días, en la regulación anterior).
Pero en las STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16 - y Grupo Norte Facility - C-574/16 -) y, de manera específica, en la STJUE de 21 noviembre de 2018 (C-619/17 ) - segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en el mismo caso (De Diego Porras II)- el Tribunal de la Unión se aparta de aquella dirección.
Se solventa así el equívoco que se plasmaba en la STJUE de 14 de septiembre de 2016, para partir ya, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1 b) ET se reconoce siempre en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo.
3. Por ello en la citada STS/4ª/Pleno de 13 de marzo de 2019 , que resuelve en casación el asunto De Diego Porras, hemos declarado que 'no es admisible sostener que la indemnización establecida para los despidos objetivos solo se contempla respecto de los trabajadores indefinidos. Si ello fuera así, ciertamente cabría afirmar que la norma contenía un trato discriminatorio respecto de los temporales'.
Y, en definitiva, hemos concluido que el diseño querido por el legislador impide 'confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.
4. A mayor abundamiento, cabe decir que esta Sala IV del Tribunal Supremo ha abordado también en la mencionada sentencia de Pleno la cuestión de la exclusión del contrato de interinidad del esquema indemnizatorio del art. 49.1 c) ET . Hemos declarado que de la respuesta dada por el Tribunal de la Unión, en la STJUE de 21 noviembre de 2018 (De Diego Porras II, C-619/17 ) 'no parece que pueda entenderse que la fijación de la indemnización constituya una medida acorde con la finalidad que deben garantizar aquéllas a adoptar con arreglo a la (...) cláusula 5 de la Directiva. Ciertamente, la mera imposición de una indemnización, como la establecida para los otros contratos temporales, no sólo no constituye una sanción por el uso abusivo, sino que ni siquiera posee, por sí sola, el efecto disuasivo frente a esa utilización abusiva de la contratación temporal en tanto que la misma, precisamente por partir de la regularidad de estos contratos, se configura como una indemnización inferior a la que se reconocería al contrato temporal fraudulento'. Así, hemos sostenido que 'la medida adoptada en nuestro ordenamiento nacional para satisfacer la obligación de la cláusula 5 de la Directiva se halla en la conversión en indefinido de todo contrato celebrado de modo abusivo o en fraude de ley, lo que provoca una sanción para el empresario mucho más gravosa que la de la indemnizaron de 12 días'.
En definitiva, hemos negado que 'quepa otorgar indemnización alguna por el cese regular del contrato de interinidad, no sólo la que calcula la sentencia con arreglo a los 20 días del despido objetivo, sino, incluso, con arreglo a los 12 días que el art. 49.1 c) ET fija para los contratos para obra o servicio y acumulación de tareas', siendo ésta la voluntad del legislador nacional que ofrece una respuesta distinta a situaciones que no son plenamente equiparables.
2. De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS no procede la condena en costas de la parte recurrente ni en esta alzada, ni en suplicación.
3. Finalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 228.2 LRJS , de haberse efectuado depósitos o consignación para recurrir, procederá la devolución de los mismos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Diputación Foral de Gipuzkoa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 9 de enero de 2018 (rollo 2443/2017 ) recaída en el recurso de suplicación formulado por dicha parte contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Donostia de fecha 18 de septiembre de 2017 en los autos núm. 258/2017, seguidos a instancia de D. Pablo Jesús contra la ahora recurrente. En consecuencia, casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el recurso de dicha clase interpuesto por la parte demandada y revocamos la sentencia de instancia, con desestimación íntegra de la demanda inicial.
No procede condena en costas en ninguna de las fases ni en esta alzada, ni en suplicación.
De haberse efectuado depósitos o consignación para recurrir, procederá la devolución de los mismos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

