Última revisión
08/11/2021
Sentencia SOCIAL Nº 427/2021, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 394/2021 de 02 de Julio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 02 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA
Nº de sentencia: 427/2021
Núm. Cendoj: 50297340012021100373
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2021:652
Núm. Roj: STSJ AR 652:2021
Encabezamiento
En Zaragoza, a dos de julio de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En el recurso de suplicación núm. 394 de 2021 (Autos núm. 637/2020), interpuesto por la parte demandante D. Jenaro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza de fecha 3 de mayo de 2021, siendo demandado MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA en materia de declarativo de derecho y reclamación de cantidad. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA.
Antecedentes
'Que desestimando la demanda interpuesta por el trabajador D. Jenaro contra la demandada MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil demandada de los pedimentos en su contra formulados'.
'Primero.- El trabajador D. Jenaro, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, prestó servicios profesionales por cuenta de la demandada MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA con una antigüedad de 13/04/1987 y categoría profesional de Grupo I nivel 3, finalizando la relación laboral el 30/04/2018, extinción que fue reconocida como despido improcedente mediante conciliación judicial de fecha de 04/02/2019.
Segundo.- Era de aplicación entre las partes el Convenio Colectivo estatal para las entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras con la Seguridad Social 2016-2019 (BOE 01/06/2017), el cual, en su art. 62, regulaba un nuevo sistema de previsión social a través de un seguro colectivo de vida apto para la exteriorización de compromisos por pensiones conforme a lo previsto en el Real Decreto 1588/1999, de 29 de noviembre y que era de aplicación al personal contratado a partir del 1 de enero de 2017, en sustitución del incentivo económico por jubilación regulado en el artículo 61.1.B) del presente convenio colectivo sobre jubilación, así como al personal que estuviera en plantilla a tal fecha que optara por él. A tal efecto, la empresa informaría individualmente de la provisión de cada trabajador en el citado instrumento antes del 30 de abril de 2018, conforme al estado de situación de tales provisiones a 31 de diciembre de 2017, y recibida dicha información, el empleado podría ejercitar su derecho de opción hasta el 31 de octubre de 2018, debiendo hacerlo de forma expresa. En el supuesto que la empresa realizara la comunicación una vez pasada la fecha indicada para ello, el tiempo establecido para que el trabajador optase por uno u otro sistema se prolongaría en igual medida que el retraso producido en la comunicación empresarial. En el caso de que el trabajador no comunicara ninguna decisión en el plazo indicado, se entendería a todos los efectos que su opción es el mantenimiento en el denominado 'incentivo económico por jubilación' del artículo 61.1 B) del convenio.
Tercero.- En fechas de 22/03/2018 y de 25/04/2018 la empresa demandada remitió a los trabajadores apuntes informativos sobre el nuevo sistema de previsión social complementaria, remitiéndoles asimismo el 30/04/2018 el formulario para la elección sistema de previsión social complementario - pagas de jubilación, formulario que no fue remitido al hoy demandante al haber extinguido en esa misma fecha la demandada la relación laboral con aquel.
Cuarto.- Por resolución del Ministerio de Economía de 16/04/2001 se autorizó a la Mutua General de Seguros (antecesora de la hoy demandada) el mantenimiento mediante fondos internos de los compromisos por pensiones asumidos con sus trabajadores. Tales fondos internos no permiten la transferencia de la titularidad de los derechos de los trabajadores sino hasta el momento de su jubilación, manteniendo hasta entonces un mera expectativa de derechos.
La provisión contable existente en favor del trabajador en fecha de 31/12/2016 era de 11.829 €, circunstancia de la que el trabajador tuvo conocimiento el 28/12/2019 en los autos de diligencias preliminares nº 559/2019 seguidos ante el Juzgado Social Cinco de esta Ciudad. El trabajador, previamente, había remitido a la demandada un burofax de fecha de 22/10/2018 por el que interesaba de la misma información sobre la provisión contable individualizada existente a su favor en la fecha de la extinción contractual, y un segundo burofax de fecha de 31/10/2018 manifestando su opción por el seguro de aportación definida. No consta respuesta de la demandada a ninguno de los dos burofaxes.
Quinto.- Por el demandante se instó acto de conciliación contra la empresa demandada que se tuvo por celebrado sin acuerdo'.
Fundamentos
Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
La mercantil demandada ha impugnado ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31- 1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b.-) Que el error sea evidente;
c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En primer lugar, el trabajador solicita la revisión del hecho probado primero para añadir al mismo que '
Admitimos dicha revisión pues así se desprende en su literalidad del acta de conciliación aportada por el trabajador como documento número 4.
En segundo lugar, se insta la adición al hecho probado cuarto de un párrafo que recoja la previsión contenida en el artículo 62 C).2 del Convenio colectivo de aplicación para el supuesto de extinción de la relación laboral una vez transcurridos diez años de servicios en la empresa así como el derecho de rescate en caso de cese o extinción de la relación laboral previsto en las condiciones particulares de la póliza de seguro suscrita por la empleadora. Desestimamos tal pretensión revisora por referirse a normativa de aplicación y por lo tanto debe ser invocada al amparo del artículo 193 c) de la LRJS.
El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
El artículo 61 del Convenio colectivo citado regula la jubilación y el artículo 62 del mismo recoge el llamado '
1. La empresa aportará al citado seguro una prima anual por empleado del 1,9 % del sueldo base, tal como consta cuantificado en la tabla salarial del convenio colectivo bajo el epígrafe 'cómputo anual x 15'.
El trabajador entiende que procede reconocerle el derecho de opción por el seguro de aportación definida a que se refiere el artículo 62 del Convenio colectivo y a la aportación de la cantidad de 11.829 euros en concepto de prima inicial al seguro colectivo de vida y con carácter subsidiario a condenar a la demandada al abono de una indemnización de daños y perjuicios en la cuantía ya indicada.
La sentencia recurrida desestima su demanda pues en la fecha en la que la empresa comunicó a los trabajadores individualmente su respectiva provisión, como mecanismo previo necesario para ejercitar su derecho de opción, la relación laboral del actor con la demandada se había extinguido.
El artículo 61 del Convenio colectivo regula la jubilación con la finalidad de promover una adecuada política en el Sector y de mitigar en lo posible la situación de desempleo existente a nivel general, recogiendo una serie de incentivos para el trabajador que se jubile en el mes en que cumpla la edad ordinaria establecida en la legislación de la Seguridad Social para tener derecho a la jubilación. Y asimismo, el artículo 62 de la misma norma convencional indica que 'con la misma finalidad de promover una adecuada política de empleo en el sector, fomentando la jubilación en la edad ordinaria para ello, se regula a continuación un nuevo sistema de previsión social que se instrumentará a través de un seguro colectivo de vida apto para la exteriorización de compromisos por pensiones conforme a lo previsto en el Real Decreto 1588/1999, de 29 de noviembre.
Dicho sistema será de aplicación al personal contratado a partir del 1 de enero de 2017, en sustitución del incentivo económico por jubilación regulado en el artículo 61.1.B) del presente convenio colectivo sobre jubilación, así como al personal que estuviera en plantilla a tal fecha que optara por él en los términos y condiciones que se regulan. Por lo tanto, este seguro de aportación definida, que sustituye a los incentivos regulados en el artículo 61, está ligado directamente a la jubilación. Y de hecho las contingencias protegidas son la jubilación ordinaria y la jubilación anticipada. Hasta el punto de que el mismo artículo 62 dispone que 'si la jubilación no tiene lugar en tales términos, el trabajador perderá sus derechos económicos en el seguro que se regula. En estos supuestos las aportaciones acumuladas revertirán a la empresa'. Y que 'la prestación consistirá en el importe de los derechos económicos acumulados en el instrumento de previsión social en el momento del acaecimiento de la contingencia correspondiente', es decir, lo que existe hasta el momento de la jubilación es una mera expectativa de percibir tal aportación cuando llegue el momento de la jubilación. Y de hecho dice este mismo precepto que 'en el supuesto de extinción de la relación laboral una vez transcurridos los diez años de servicios en la empresa, el trabajador conservará los referidos derechos económicos acumulados, pudiendo mantenerlos en el mismo instrumento o bien movilizarlos a otro instrumento de previsión social, en los términos previstos normativamente, hasta que acceda a la jubilación, se sitúe en incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, o se produzca el fallecimiento, momento en que se harán efectivas'. Por lo tanto, hasta que no llegue la jubilación no se hace efectivo. Por otra parte, esta última disposición está prevista para los trabajadores cuyo ingreso en la empresa se produzca a partir del 1 de enero de 2017, que no es el caso del actor.
Y continúa diciendo el precepto: 'consecuentemente, en función de la regulación contenida en el presente precepto, las aportaciones en forma de prima que realice la empresa al seguro colectivo de vida no se configuran como derechos económicos ciertos para los empleados'.
Consta probado que el día 30 de abril de 2018 la empresa procedió al despido del Sr. Jenaro, despido que fue reconocido improcedente mediante conciliación judicial de fecha 4 de febrero de 2019. Y en dicha conciliación se hizo constar expresamente que '
Por lo tanto, ese despido no supuso en modo alguno renuncia a la acción que le correspondía por el sistema de previsión social, y que estaba ya con una reclamación bajo procedimiento judicial.
Y también consta que la empresa tenía de plazo 'antes del 30 de abril de 2018' para comunicar al trabajador individualmente su provisión. Y precisamente el 30 de abril de 2018 procede al despido del recurrente y ese mismo día remite a los trabajadores el formulario, que no fue remitido al demandante por haber extinguido en esa misma fecha la demandada la relación laboral con aquél.
Ahora bien, tal y como hemos indicado el trabajador no tenía un derecho al reembolso de la cantidad generada hasta el 31 de diciembre de 2017, sino un derecho a percibir tal aportación en el momento de su jubilación, teniendo hasta dicho momento una expectativa. Por ello no puede atenderse la pretensión del trabajador, pues no ha llegado dicha jubilación. Y aún en el hipotético supuesto de que la empresa hubiera comunicado al trabajador el formulario para la elección del sistema de previsión social complementario antes del 30 de abril de 2018, habiendo optado el trabajador por dicho sistema en plazo, tampoco tendría derecho a percibir su cuantía, pues no ha llegado la situación protegida consistente en su jubilación, bien ordinaria bien anticipada. Y todo ello aún cuando el trabajador no hubiera sido despedido, pues insistimos, tal sistema de previsión social va ligado al hecho de la jubilación.
Por igual motivo debemos desestimar su pretensión subsidiaria relativa a la indemnización de daños y perjuicios, dado que no se ha dado por parte de la empresa un incumplimiento de su obligación, pues aunque es cierto que apuró el plazo previsto hasta el 30 de abril de 2018, cuando el actor había sido despedido, y de esta forma se privó al trabajador de ejercer el derecho de opción previsto en el artículo 62 del Convenio, no se puede transformar en un equivalente económico pues seguiría teniendo una mera expectativa hasta el momento de su jubilación, no un derecho económico cierto.
Ratificando el criterio sustentado, procede la desestimación del motivo.
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Jenaro frente a la Sentencia de 3 de mayo de 2021 del Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza, dictada en autos nº 637/2020 seguidos frente a MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA, confirmando la sentencia recurrida, sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
