Sentencia SOCIAL Nº 4270/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4270/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2415/2018 de 15 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 15 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 4270/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018104435

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6130

Núm. Roj: STSJ GAL 6130/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE GALICIA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0004365
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002415 /2018 CRS
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000870 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Nieves
ABOGADO/A: MATIAS MOVILLA GARCIA
PROCURADOR: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
RECURRIDO/S D/ña: CONCELLO DE SALCEDA DE CASELAS (PONTEVEDRA)
ABOGADO/A: JUAN CARLOS MENDEZ LORENZO
PROCURADOR: MARCIAL PUGA GOMEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
Presidente
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
A CORUÑA, a quince de noviembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002415 /2018, formalizado por el letrado Matías Movilla García, en
nombre y representación de Nieves , contra la sentencia número 787 /2017 dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 1 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000870 /2017, seguidos a instancia de
Nieves frente a MINISTERIO FISCAL, CONCELLO DE SALCEDA DE CASELAS (PONTEVEDRA), siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Nieves presentó demanda contra MINISTERIO FISCAL, CONCELLO DE SALCEDA DE CASELAS (PONTEVEDRA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 787 /2017, de fecha quince de diciembre de dos mil diecisiete , por la que se desestimò la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- La demandante D. Nieves , mayor de edad y con D. N. I. número NUM000 , con título oficial de maestra, prestó servicios para el Concello de Salceda de Caselas desde el día 14 de noviembre de 2005, con la categoría profesional de titulada superior, hasta el día 14 de noviembre de 2006 en que cesó y pasó a percibir las prestaciones por desempleo del 14 de noviembre de 2006 al 14 de enero de 2007. En fecha 28 de noviembre de 2006 presentó instancia para participar en proceso selectivo para cubrir una plaza de auxiliar de biblioteca en cuyas bases de contratación temporal se indicaba que el puesto era de auxiliar de biblioteca y como tal fue aprobada, suscribiendo nuevo contrato temporal el día 15 de enero con igual categoría de titulada superior, jornada completa y para la realización de la obra o servicio consistente en 'Responsable biblioteca municipal hasta que no se cubra el puesto de forma definitiva por un funcionario '.

Sus contratos se remitían al 'Convenio Colectivo de Salarios Concello', convenio que aún no existe a día de hoy. Segundo.- La demandante percibió en el año 2016 la siguiente retribución mensual: 1.068'86 euros de salario base, 26'93 de indemnización por fin de contrato y 178'l4 euros de prorrata de pagas extras. Dichas cantidades fueron en el año 2017 las siguientes: 1.079'55, 27'20 y 179'92 euros respectivamente. Tercero.- Alega la actora que su contratación es fraudulenta y que debía cobrar como una técnica media, como el compañero que presta servicios en la oficina municipal de información juvenil, y reclama unas diferencias del 1 de agosto de 2016 al 30 de noviembre de 2017 de 5.417'34 euros. Cuarto.- El técnico de la oficina municipal de información juvenil del Concello demandado percibió durante el año 2016 la siguiente retribución mensual: 1.307'51 euros de salario base, 39'31 de indemnización por fin de contrato y 217'92 de prorrata de pagas extras y durante el año 2017: 1.320'59, 39'70 y 220' 10 euros respectivamente. Quinto.- En la biblioteca la actora era la responsable, teniendo siempre un ayudante que dependía de ella, y realizaba las siguientes funciones: préstamo y recepción de libros, catalogación, selección de ejemplares a adquirir de común acuerdo con el concejal responsable de cultura, elaboración de estadísticas en relación a los usuarios de la biblioteca y solicitud de subvenciones relacionadas con la biblioteca. Asimismo cuando no estaba el técnico de la oficina municipal de información juvenil recogía la documentación dirigida a dicha oficina. Sexto.- El técnico de la oficina municipal de información juvenil del Concello demandado atendía dicha oficina gestionando becas y programas juveniles pero con el paso del tiempo y sin que conste que por ello se incrementase su retribución se le incrementaron las funciones haciéndose cargo de la oficina de consumo donde se atiende a los consumidores (reclamación de preferentes, cláusulas suelo de las hipotecas, etc.), es secretario de la Agrupación Municipal de Protección Civil y corresponsable del aula Mentor de educación a distancia y recoge la documentación dirigida a la biblioteca cuando no hay personal en la misma. Séptimo.- La demandante presentó reclamación previa el día 28 de julio de este año solicitando que se la declarase indefinida con antigüedad de 14 de noviembre de 2005, categoría de diplomada y/o técnica media, grupo II, equivalente al grupo A, subgrupo A2 y su equiparación salarial con el personal fijo funcionario del mismo grupo y efectos económicos desde el día 1 de agosto de 2016 abonándosele las diferencias salariales y los intereses del artículo 29.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores desde la fecha de presentación de dicha reclamación, que no le fue contestada.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Da. Nieves frente al Concello de Salceda de Caselas, debo absolver y absuelvo a éste de las pretensiones contra él deducidas.



CUARTO.- En fecha veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, se dictó Auto de aclaración, cuyo Dispongo es del tenor literal siguiente; DISPONGO.- 'Examinada de hecho la sentencia se aprecia la necesidad de aclararla en el sentido que a continuación se dice: Proceder a la estimación parcial de la demanda, reconociendo la condición de personal indefinido no fijo, del Concello de Salceda de Caselas, con antigüedad de 14/11/05, con la categoría de Técnica Media y puesto de trabajo de Responsable de Biblioteca Municipal'.



QUINTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la trabajadora estimación parcial de su demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando - vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 28art>26 y 28 ET , en relación con el artículo 14 CE .



SEGUNDO.- No podemos acoger las revisiones fácticas planteadas, porque resultan todas ellas intrascendentes, puesto que las diferencias salariales entre ella y el otro trabajador al que intenta equiparar sus emolumentos se justifican -así se indicó de forma clara en la Instancia- por el ejercicio de muchas más funciones que las de un mero Técnico de oficina OMIX, por lo que hacer constar que éste es Técnico medio y ella Superior -datos que uno ya constaba y otro no se corresponde con la realidad (Auto de aclaración de 22/12/17)-, o que en el año 2010 cobraba más -sin que se sepa cuáles son las funciones que realizaba en ese momento- o, en fin, recoger el presupuesto para cada Departamento, cuando lo básico es conocer cuál es el motivo de las diferencias salariales; hacer constar todo ello -repetimos- resulta inane. Tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas, SSTS 12/12/06 -rco 21/06 -; 13/02/07 -rco 168/05 -; 11/10/07 -rco 22/07 -; 15/10/07 -rco 26/07 -; 20/07/07 -rco 76/06 -; 24/06/08 -rco 128/07 -; 30/06/08 -rco 138/07 -; y 08/07/08 -rco 126/07 -; y SSTSJ Galicia 18/09/18 R. 1611/18 , 16/07/18 R. 1382/18 , 19/06/18 R. 973/18 , 15/06/18 R. 1067/18 , 15/06/18 R. 934/18 , 06/03/18 R. 160/18 , 09/03/18 R. 4659/17 , 21/02/18 R. 5195/17 , 08/02/18 R. 4425/17 , 06/02/18 R. 4736/17 , 26/01/18 R. 4648/17 , etc.), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98 Ar. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose -incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11/12/97 Ar. 9313 , 01/07/97 Ar. 6568, etc.).



TERCERO.- 1.- La censura jurídica tampoco puede llegar a mejor puerto, puesto que no se han alterado los parámetros fácticos sobre los que se ha resuelto el asunto en la Instancia: actora y trabajador la que se pretende equiparar salarialmente realizan funciones diferentes y, en concreto -ordinal sexto-, el técnico de la oficina municipal de información juvenil del Concello demandado atendía dicha oficina gestionando becas y programas juveniles pero con el paso del tiempo y sin que conste que por ello se incrementase su retribución se le incrementaron las funciones haciéndose cargo de la oficina de consumo donde se atiende a los consumidores (reclamación de preferentes, cláusulas suelo de las hipotecas, etc.), es secretario de la Agrupación Municipal de Protección Civil y corresponsable del aula Mentor de educación a distancia y recoge la documentación dirigida a la biblioteca cuando no hay personal en la misma. Por lo tanto, siquiera ella tenga una titulación superior, no concurren las circunstancias exigidas por el artículo 28 ET para imponer la igualdad retributiva.

2.- En concreto y por lo que se refiere a la alegada discriminación en relación con el artículo 28 ET -como ya hemos recordado en múltiples ocasiones (valgan por todas, SSTSJ Galicia 11/07/18 R. 196/18 , 31/01/17 Asunto 39/17 , 18/11/15 R. 4713/14 , 24/01/13 R. 2389/10 , etc.)-, el artículo 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas, de suerte que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas ( STC 119/2002, de 20/Mayo , FJ 3; 27/2004, de 4/Marzo , FJ 2; 161/2004, de 4/Octubre , FJ 3; 154/2006, de 22/Mayo , FJ 4). En materia de igualdad son criterios básicos: a) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del artículo 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; b) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; c) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y d) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos ( SSTC 22/1981, de 2/Julio, FFJJ 3 y 9; 49/1982, de 14/Julio, FJ 2 ; 2/1983, de 24/Enero, FJ 4 ; 23/1984, de 20/Febrero, FJ 6 ; 209/1987, de 22/Diciembre, FJ 3 ; 209/1988, de 10/ Noviembre, FJ 6 ; 76/1990, de 26/04 ; 20/1991, de 31/Enero, FJ 2 ; 110/1993, de 25/Marzo, FJ 6 ; 176/1993, de 27/Mayo, FJ 2 ; 177/1993, de 31/Mayo, FJ 2 ; 340/1993, de 16/Noviembre, FJ 4 ; 134/1996, de 22/Julio, FJ 5 ; 117/1998, de 2/Junio, FJ 8 ; 46/1999, de 22/Marzo, FJ 2 ; 200/1999, de 8/Noviembre, FJ 3 ; 200/2001, de 4/Octubre, FJ 4 ; 103/2002, de 6/Mayo ; 119/2002, de 20/Mayo ; 197/2003, de 30/Octubre ; 27/2004, de 04/ Marzo, FJ 3 ; 34/2004, de 08/Marzo ; 104/2004, de 28/Junio, FJ 4 ; 186/2004, de 2/Noviembre, F.3 ; 253/2004, de 22/Diciembre, FJ 5 ; 88/2005, de 18/Abril, FJ 5 ; 154/2006, de 22/Mayo, FJ 4 ; 38/2007, de 15/Febrero, FJ 8 ; 5/2007, de 15/Enero , FJ 2. Sobre la exigencia del juicio de proporcionalidad, aparte de las indicadas, las SSTC 22/1981, de 2/Julio; FFJJ 3 y 9; 49/1982, de 14/Julio, FJ 2 ; 2/1983, de 24/Enero, FJ 4 ; 23/1984, de 20/Febrero, FJ 6 ; 209/1987, de 22/Diciembre, FJ 3 ; 209/1988, de 10/Noviembre, FJ 6 ; 20/1991, de 31/ Enero, FJ 2 ; 110/1993, de 25/Marzo, FJ 6 ; 177/1993, de 31/Mayo, FJ 2 ; 340/1993, de 16/Noviembre, FJ 4 ; 117/1998, de 2/Junio, FJ 8 ; 200/2001, de 4/Octubre, FJ 4 ; 119/2002, de 20/Mayo ; 27/2004 . Sobre la igualdad en general, SSTC 134/96, de 22/Julio ; 117/1998, de 02/Junio ; 46/1999, de 22/Marzo ; 200/1999, de 08/Noviembre ; 200/2001, de 04/Octubre . Doctrina citada por las SSTS 14/03/06 -rco 181/04 -; 18/07/06 -rco 144/05 -; 05/07/07 -rcud 1194/06 -; y 27/09/07 -rcud 2742/06 -).

Para apreciar la existencia de desigualdad censurable, por lo tanto, es necesario acreditar tertium comparationis en régimen de igualdad ( SSTC 111/2001, FJ 2 ; 39/2002 FJ 4 y 5; 103/2002 FJ 4 ; 39/2003, de 27/Febrero FJ 4), pudiendo decirse que dos individuos son iguales, esto es, pertenecen a la misma clase, cuando en ellos concurre una cualidad común, un tertium comparationis , que opera como elemento definitorio de la clase, y que son desiguales cuando tal circunstancia no se produce ( SSTC 125/2003, de 19/Junio ; 53/2004, de 15/Abril ). Así pues, 'el juicio de igualdad ex art. 14 CE exige la identidad de los supuestos fácticos que se pretenden comparar, pues lo que se deriva del citado precepto es el derecho a que supuestos de hecho sustancialmente iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas' ( SSTC 212/1993, de 28/Junio ; 80/1994, de 13/Marzo ). Y es, además, de carácter relacional, pues requiere una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas [ STC 181/2000, de 29/Junio ; 253/2004, de 22/Diciembre , FJ 5] y que las situaciones a comparar sean homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso ( SSTC 148/1986, de 25/Noviembre ; 29/1987, de 06/Marzo ; 1/2001, de 15/Enero ; 119/2002, de 20/Mayo ; 27/2004, de 04/Marzo TSVA ; 186/2004, de 2/Noviembre FJ 3. SSTS 01/03/05 -rco 131/04- Ar. 4110 ; 18/07/06 -rco 144/05 -). En resumen, sólo ante iguales supuestos de hecho actúa la prohibición de utilizar 'elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable' ( SSTC 39/2002, de 14/Febrero, FJ 4 ; 186/2004, de 2/Noviembre , F.3). Además, cuando la empleadora es la Administración Pública, ésta no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento a la Ley y al Derecho y con interdicción de la arbitrariedad, estando sujeta al principio de igualdad ante la Ley, que concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato igual para supuestos iguales ( SSTC 161/1991, de 18/ Junio ; 2/1998, de 12/Enero ; 34/2004, de 08/Marzo . Doctrina recordada por la STS 13/10/04 Ar. 7083).

Lo fundamental -en este ámbito- es que el artículo 14 CE no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto , pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer de las condiciones laborales, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida, pues, en que esa diferencia no tenga un significado discriminatorio, por incidir en alguna de las causas prohibidas por la CE o el ET, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad [ SSTC 34/1984, de 9/Marzo FJ 2 ; 2/1998, de 12/ Enero, FJ 2 ; 74/1998, de 31/Marzo, FJ 2 ; y 119/2002, de 20/Mayo , FJ 6] ( STC 39/2003, de 27/Febrero , FJ 4). Es más, el principio de igualdad no se quebranta por el simple hecho de dar un trato diferenciado a dos supuestos distintos, pues lo que garantizan los artículos 14 CE y 17 ET es trato igual a situaciones objetivas y sustancialmente iguales ( STS 18/03/04 -rco 23/03 -, con cita de las SSTS 17/05/00 Ar. 5513 , 24/09/02 Ar.

2003/501 y 12/11/02 Ar. 2003/1026, así como de las SSTC 136/1987 y 177/1993 ). Por ello, la clase de trabajo prestado es, en efecto, el criterio que con toda probabilidad ofrece mayores dosis de objetividad a la hora de contrastar la situación de unos trabajadores y otros, puesto que se trata de comparar relaciones jurídicas que tienen por objeto precisamente la prestación de servicios por cuenta ajena ( STC 136/1987, de 22/Julio , FJ 6).

3.- Sin embargo -y ello es lo decisivo- la igualdad se fija sobre las tareas desarrolladas, que implican - lo dice el artículo 28 ET - 'pagar por la prestación de un trabajo de igual valor la misma retribución', sin que sirvan los argumentos desarrollados por la recurrente, porque conducen -de forma clara- a la desestimación del recurso y no al resultado buscado, ya que la diferencia entre su retribución y la del Técnico de la OMIX no se basa en el solo desarrollo de funciones correspondientes una a la Biblioteca y otro la OMIX, sino que éste también desarrolla tareas adicionales y muy variadas, esto es, no sólo podemos -lo dice la propia recurrente- fijarnos en la identidad formal de tareas -dirección de un departamento-, sino atender al valor del trabajo desarrollado, que -es obvio- es muy superior en el caso del Técnico con el que se pretende la equiparación. Por ello, se rechaza el motivo -no hay igualdad de funciones/trabajo/tareas/valor del trabajo y, por ende, tampoco elemento válido de comparación- y, en consecuencia,

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto por doña Nieves , confirmamos la sentencia que con fecha 15/12/17 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Vigo , y por la que se estimó en parte la demanda formulada contra el AYUNTAMINETO DE SALCEDA DE CASELAS.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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