Sentencia Social Nº 4271/...re de 2008

Última revisión
18/11/2008

Sentencia Social Nº 4271/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5623/2005 de 18 de Noviembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 18 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 4271/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008103987

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

RECURSO SUPLICACION 0005623 /2005 BC

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

A CORUÑA, dieciocho de noviembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005623 /2005 interpuesto por CONSELLERIA POLITICA

AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Yolanda en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES siendo demandado CONSELLERIA POLITICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000517 /2005 sentencia con fecha veintiuno de Septiembre de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- La actora Dª. Yolanda prestó servicios como veterinaria para la demandada CONSELLERÍA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL, durante los siguientes periodos:

Del 23-6-95 al 31-12-95. Del 15-4-96 al 3 1-12-96. Del 6-3-97 al 3 1-12-97. Del 1-6-98 al 3 1-12-98. Del 3-5-99 al 3 1-12-99. Del 5-5-2000 al 29-4-2001

En virtud de contratos administrativos para las campañas de saneamiento ganadero de las respectivas anualidades./ Dichos contratos figuran incorporados a autos, teniendo aquí su integro contenido por reproducido./ SEGUNDO.- En la prestación de dichos servicios durante los contratos indicados, la actora estuvo sometida a la dirección técnica de la Conselleria y dentro de su ámbito de organización la cual organizaba la ejecución del trabajo de la actora, y le suministraba el material preciso. La Conselleria determinaba la composición de los equipos de veterinarios, áreas de actuación, fechas, especies a reconocer, actos cíclicos a realizar, estadísticas, documentación y demás trabajos inherentes a la campaña correspondiente. Las tarifas a abonar eran las correspondientes a los actos cíclicos a realizar, comprometiéndose el trabajador a no realizar ninguna otra actividad profesional durante la duración del contrato./ TERCERO.-En el año 2000, la actora, junto con otros veterinarios, presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo por considerar laboral su relación, levantándose por la Inspección de Trabajo y S. 5. Acta de Inspección n° 169/01, en fecha 23-4-2001 , con liquidación de cuotas de los últimos 5 años (de 1996 al 2000)./ Dicha Acta fue confirmada por Resolución de 3-9-2001 por la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y S. S. desestimando el recurso de alzada interpuesto por la Conselleria./ CUARTO.- Se agotó la vía previa administrativa.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Yolanda , contra LA CONSELLERIA DE POLITICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL, debo declarar y declaro que la relación mantenida entre el actor y la demandada durante los periodos indicados en el hecho probado primero de la presente resolución, de carácter laboral, y, en consecuencia, condeno a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a acreditar en legal forma la laboralidad de dichos periodos.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por Dª. Yolanda contra la Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural y declaró que la relación mantenida entre la actora y la demandada durante los periodos indicados en el hecho primero de la resolución de instancia es de carácter laboral y condenó a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a acreditar en legal forma la laboralidad de dichos periodos. Se alza en suplicación el letrado de la Xunta de Galicia interponiendo recurso en base a dos motivos, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

Comenzamos por el estudio de la falta de acción, porque la admisión de la falta de acción que se denuncia impide el examen de los otros motivos. Para la resolución del supuesto enjuiciado se ha de partir de los siguientes extremos que la sentencia de instancia declara probado: "PRIMERO.-La actora Dª. Yolanda prestó servicios como veterinaria para la demandada CONSELLERÍA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL, durante los siguientes periodos:

Del 23-6-95 al 31-12-95. Del 15-4-96 al 3 1-12-96. Del 6-3-97 al 3 1-12-97. Del 1-6-98 al 3 1-12-98. Del 3-5-99 al 3 1-12-99. Del 5-5-2000 al 29-4-2001

En virtud de contratos administrativos para las campañas de saneamiento ganadero de las respectivas anualidades./ Dichos contratos figuran incorporados a autos, teniendo aquí su integro contenido por reproducido. SEGUNDO.- En la prestación de dichos servicios durante los contratos indicados, la actora estuvo sometida a la dirección técnica de la Conselleria y dentro de su ámbito de organización la cual organizaba la ejecución del trabajo de la actora, y le suministraba el material preciso. La Conselleria determinaba la composición de los equipos de veterinarios, áreas de actuación, fechas, especies a reconocer, actos cíclicos a realizar, estadísticas, documentación y demás trabajos inherentes a la campaña correspondiente. Las tarifas a abonar eran las correspondientes a los actos cíclicos a realizar, comprometiéndose el trabajador a no realizar ninguna otra actividad profesional durante la duración del contrato. TERCERO.-En el año 2000, la actora, junto con otros veterinarios, presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo por considerar laboral su relación, levantándose por la Inspección de Trabajo y S. 5. Acta de Inspección n° 169/01, en fecha 23-4-2001 , con liquidación de cuotas de los últimos 5 años (de 1996 al 2000). Dicha Acta fue confirmada por Resolución de 3-9-2001 por la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y S. S. desestimando el recurso de alzada interpuesto por la Conselleria. CUARTO.- Se agotó la vía previa administrativa". Y conforme a ellos el recurso prospera porque, la demandante ha prestado servicios como veterinario para la ejecución de las campañas de saneamiento ganadero de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Xunta de Galicia en los períodos precitados. El último vínculo contractual terminó el 29 de abril de 2001 y con fecha de 6 de junio de 2005 la actora formuló demanda en la que solicitaba que se declare que la naturaleza jurídica de la relación que une a la trabajadora con la Consejería de Agricultura y Ganadería, durante los períodos indicados es de carácter laboral. La sentencia de instancia desestimó la excepción de falta de acción propuesta por la Administración demandada y estimó la demanda declarando la existencia de relación laboral. Por lo que siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo recogida entre otras en la sentencia de 21 marzo 2007 Recurso núm. 1795/2006. (RJ 20073187 ) en la que se examina de oficio la jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión., y dice: " Ya se ha dicho que la relación entre las partes -sea laboral o administrativa- terminó el 31 de octubre de 1995 y, por tanto, no estamos ni siquiera en el plano hipotético ante una cuestión litigiosa que se promueva entre un empresario y un trabajador como consecuencia del contrato de trabajo, como establece el artículo 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 19951144, 1563). Sí que podría existir este supuesto, si la relación cuya naturaleza se debate estuviera vigente, porque en ese caso el orden social sería el competente para declarar la laboralidad del vínculo (sentencias de 2 de febrero de 1998 [RJ 19981248], 18 de febrero de 1999 [RJ 19992015], 19 de mayo de 2005 [RJ 20055444] y 25 de mayo de 2006 [RJ 20063720 ] entre otras muchas), lo que produciría, en caso de acogerse la demanda, efectos en el marco de la relación existente entre las partes. Pero, desde el momento que la eventual relación laboral entre las partes quedó extinguida hace varios años, el conflicto actual ya no se produce entre un empresario y un trabajador, salvo que ese conflicto tuviese por objeto el cumplimiento de alguna obligación derivada del vínculo que existió entre las partes y que pudiese ahora ser justiciable. No es éste el caso, pues lo que se pretende en la demanda no es una declaración que proyecte sus efectos sobre el desarrollo de aquella relación ya hace tiempo terminada, sino que lo que se pide es que... una declaración de laboralidad. Pero en ese caso estaríamos también ante una acción declarativa desprovista de cualquier utilidad práctica y que no responde, conforme a lo ya razonado, a un conflicto real y actual entre las partes. Como dice nuestra sentencia de 6 de marzo de 2007, dictada en el recurso 4163/2005 , con cita de otras sentencias de esta Sala y del Tribunal Constitucional, no es posible el recurso a acciones meramente declarativas para plantear «cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor, pues la actividad jurisdiccional en cuanta se ordena conceptualmente a la satisfacción de pretensiones fundadas en Derecho requiere siempre que exista un caso o controversia, una verdadera "litis", sin que sea admisible "solicitar del Juez una mera opinión o un consejo"». El demandante carece, por tanto, de acción para deducir una mera pretensión declarativa sobre un reconocimiento general del carácter laboral de una relación extinguida hace años, y esta falta de acción se traduce también en una falta de jurisdicción". Conforme a esta doctrina admitimos el Recurso de suplicación de la Xunta de Galicia puesto que se está ejercitando una acción declarativa cuyo acceso a los Tribunales esta vedado así: Es admisible «el ejercicio de acciones meramente declarativas en el proceso laboral, pero esa admisión se condiciona a que aquéllas cumplan determinadas exigencias, entre las que se encuentran las relativas a que el ejercicio de la acción esté justificado por una necesidad de protección jurídica y se corresponda con la pretensión deducida y ésta con el interés que se pretenda tutelar, de modo que cuando lo realmente deducido sea una pretensión de condena, la acción debe tener tal carácter. Por ello, se entiende que no pueden plantearse cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor; se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera "litis", pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo» (SSTS 06/03/07 -rcud 4163/05 - , respecto de acción sobre Jubilación forzosa pactada en Convenio y todavía no producida; 21/03/07 -rcud 1795/06-; 24/05/07 -rcud 1795/06-; 05/06/07 -rcud 263/06-. Las tres últimas, sobre reclamación de laboralidad frente a la JC-L con «los efectos legales inherentes a dicha declaración»). La acción declarativa requiere la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar, sin que puedan plantearse cuestiones futuras e hipotéticas. «De modo que sólo allá donde exista un derecho o interés legítimo digno de tutela, existirá un correlativo derecho a obtenerla [...] en caso contrario podrá estimarse la falta de acción» (SSTS 30/09/03 Ar. 7450 JSJ; 18/07/02 Ar. 9341; 20/09/06 -rco 81/05 -). Situación que concurre en el supuesto de autos por lo que procede, declarar la nulidad de la sentencia de instancia y desestimar la demanda por falta de acción sin resolver el resto de las pretensiones ni el recurso del demandante. En consecuencia.

Fallo

Que estimando el Recurso de suplicación interpuesto por la Xunta de Galicia contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de lo Social Nº DOS de Ourense , en proceso promovido por Dª. Yolanda contra CONSELLERÍA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL, y debemos desestimar la demanda interpuesta por estimar la falta de acción, absolviendo a la demandada sin entrar a conocer del fondo de la reclamación. Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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