Última revisión
08/06/2007
Sentencia Social Nº 4272/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5359/2006 de 08 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 4272/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007104856
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:8108
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0008739
fc
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 8 de junio de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4272/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Enrique frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 30 de Septiembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 234/2005 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Mutua Mugenat y Propam, S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4-4-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30-9-05 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Jose Enrique contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal-Mugenat y Propamsa, S.A. en reclamación por incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, absolviendo a las mencionadas demandadas de las pretensiones en la demanda contenidas".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- La parte actora Jose Enrique con DNI NUM000 y nacido el 20-5-1962 está afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 y en situación de alta.
La profesión habitual del actor al producirse el accidente es operario producción industria química.
2º.- La parte actora sufrió el 22-08-2003 un accidente de trabajo cuando al recoger un saco situado en el tren de rodillos se atrapó la mano entre un rodillo y el palet saliente causándose fractura de cubito y radio derecho y herida hipotear derecha y fractura 5º MTC derecha.
Fue dado de alta médica el 05-05-04 por informe propuesta de Mutua Universal Mugenat de secuelas definitivas-lesiones baremo.
3º.- En el momento del accidente el actor prestaba sus servicios en la empresa Propamsa S.A. y el riesgo derivado de accidente de trabajo lo tiene cubierto la mencionada empresa con Mutua Universal-Mugenat sin que exista informe de descubierto de cuotas.
4º.- Reconocido por el ICAM en fecha 10-06-2004 emitió dictamen señalando que el actor se hallaba afectado de: fractura cubito y radio derecho y conminuta 5 MTC tto. Q. evolución tórpida. Limitación movilidad muñeca derecha, pérdida de fuerza, ultimo EMA compatible con lesiones residuales moderadas a nivel mediano cubital e ínter óseo radial.
5º.- Por resolución de 07-12-04 por el INSS se acordó declarar al trabajador afecto de Incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo con efectos de 05-05-04 y derecho a percibir una cantidad a tanto alzado de 38.931,84 euros de cuyo pago era responsable Mutua Universal-Mugenat sin perjuicio de las responsabilidades legales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. La vía administrativa se agotó mediante la interposición de reclamación previa fue desestimada por el I.N. S.S. de forma expresa por resolución de 30-03-05 .
6º.- La base reguladora de la prestación correspondiente a incapacidad permanente total es de 19.465,92 euros anuales.
7º.- La fecha de efectos económicos de la prestación para el caso de estimación de la demanda es la de la sentencia condicionada al cese en el trabajo.
8º.- El actor tras el alta médica se reincorporó a su trabajo.
9º.- Como consecuencia del accidente sufrido Jose Enrique sufrió fractura de cubito y radio derecho y herida hipotear derecha y fractura conminuta 5º MTC derecha, siendo intervenido tras el accidente para el práctica de Friedrich y sutura de herida y posteriormente osteotaxia de radio y osteosíntesis con placa de cúbito y aguja en 5º MTC y apertura de canal carpiano retirándose posteriormente la fijación externa de la aguja e iniciando período de RHB restándole como secuelas tras el tratamiento médico quirúrgico limitación movilidad muñeca derecha a la flexo extensión y lateralización y pérdida de fuerza sin atrofia muscular con EMG de 15-06-04 compatible con lesiones rasiduales moderadas a nivel mediano cubital e inter óseo radial.
10º.- En el desarrollo de su trabajo y tras incorporarse de nuevo a la empresa, el actor para alimentar las máquinas mezcladoras manipula sacos de un peso medio de 25 kgs. movilizando los mismos con una carretilla para acercarlos y en la que manipula las palancas con su mano derecha y también coge manualmente los sacos de ajustar el peso de los mismos y verterlos luego en la mezcladora, también alimenta con sacos vacíos, cajas o bolsas según el producto las líneas de envasado, auxiliándose luego de un manipulador mecánico para retirarlas.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad gestora declaró al trabajador accidentado en situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo. Disconforme con dicha resolución administrativa, el trabajador ha solicitado en el presente proceso la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario de producción en industria química, pretensión que fue rechazada por la sentencia de instancia, contra la que formula recurso de suplicación, con un único motivo suplicatorio, de censura jurídica, por el que acusa infracción del artículo 137,4 de la LGSS , argumentándose, en síntesis, que vistas las tareas que realiza el actor en su puesto de trabajo, descritas en el hecho probado décimo de la sentencia recurrida, que exigen manipular sacos con un peso medio de 25 kilogramos, se ha de concluir que no le resta capacidad residual para atender a las tareas esenciales de su actividad laboral habitual. El recurso ha sido impugnado por la entidad colaboradora demandada, que en su escrito de impugnación señala que las dolencias del actor no le impidieron reincorporarse a su puesto de trabajo tras el alta médica y a volver a realizar las tareas propias de dicha profesión, no existiendo una limitación completa del balance articular de la muñeca, calificándose la pérdida de movilidad como moderada. Constatada además la pérdida de fuerza, ello puede determinar que el actor realice sus tareas con una mayor penosidad o dificultad, pero no le impide desarrollar las tareas básicas de su profesión, de ahí que se le reconociera en vía administrativa la incapacidad permanente en grado de parcial, sin que proceda el grado superior que se postula de contrario.
SEGUNDO.- La Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núm. 3 y 4 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Asimismo y con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado -Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo (SS. 9-10-1975, 18-5-1977, 26-1-1978 y 20-5-1980 ), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.
En el caso de autos, del inalterado, por indiscutido, relato fáctico de la sentencia de instancia, resulta que al actor le quedan, como secuelas derivadas del accidente laboral, limitación de la movilidad de la muñeca derecha a la flexoextensión y lateralización, así como pérdida de fuerza sin atrofia muscular. De acuerdo con ello, no existe una limitación completa de la movilidad de la muñeca, calificándose por el ICAM de moderada la disminución de movilidad. Hay además una pérdida de fuerza sin atrofia muscular. Cierto es que las tareas esenciales del puesto de trabajo del actor exigen la movilización constante de las extremidades superiores y bimanualidad forzada. Pero no lo es menos que no requieren de una especial precisión o destreza manual, de ahí que el actor, pese a sus secuelas, pueda seguir cogiendo y manipulando sacos, movilizarlos con una carretilla y manipular las palancas con su mano derecha. Sin duda el ejercicio de las tareas se hará más dificultoso o penoso, con afectación del rendimiento laboral normal, pero el actor puede seguir realizando las tareas básicas de su trabajo, al que se reincorporó tras el alta médica, de ahí que no esté justificado más que el reconocimiento de una incapacidad permanente en grado de parcial.
Se impone por ello la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Enrique contra la Sentencia de 30 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Barcelona en autos núm. 234/05 , promovidos por aquél contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Universal- Mugenat y la empresa Propamsa, S.A. en reclamación por incapacidad permanente total derivada de accidente laboral, y en su virtud debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes dicha resolución. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

