Sentencia Social Nº 4273/...io de 2006

Última revisión
01/06/2006

Sentencia Social Nº 4273/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7205/2005 de 01 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO

Nº de sentencia: 4273/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006104167

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6117


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08113 - 44 - 4 - 2005 - 0000260

mm

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 1 de junio de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4273/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Institut Nacional de la Seguretat Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 9 de junio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 102/2005 y siendo recurrido Narciso . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de junio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo la demanda dirigida por Narciso contra el Instituto Nacional de Seguridad Social y declaro que la parte actora se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo con derecho a pensión del 100% de su base reguladora de 766'20 euros, más las mejoras y revalorizaciones legales, y efectos económicos desde el 27.9.04."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. La parte actora, nacido el 14.1.47, figura afiliada al Régimen Especial de Trabajadore sAutónomos con el nº NUM000 . Su actividad profesional es la de mantenimiento y reparación de vehículos como socio de un cooperativa. (Hecho indiscutirdo).

SEGUNDO. El 3.11.04 el INSS dictó resolución en que declaró al actor en situación de incapacidad permanente total con fundamento en las lesiones siguientes (sic): Duodenopancreatectomía cefálica y corporal pancreas por neoplasia pancreática borderline en remisión actual. Secuelas de mononeuropatía CPE yatrogénica extremidad inf. izda. con persistencia de moderado déficit funcional ypersistencia dolor neurítico.

El 20.1.05 el INSS desestimó la reclamación administrativa previa por la que se interesaba el reconocimiento de la incapacidad absoluta. (Conforme expediente administrativo.)

TERERO. La parte actora padece las dolencias y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

El actor fue diagnosticado de una neoplasia de cabeza de pancreas. El 24.4.03 fue intervenido mediante duodenopancreatectomía cefálica y corporal con preservación pilórica, siendo el diagnóstico anatomopatológico compatible con tumor papilar mucinoso intraductal de potencial maligno fronterizo, con ausencia de infiltración ganglionar, perineural y de tejido peripancreático.

Como complicaciones presenta una neuropatía del nervio peroneo común izquierdo de origen compresivo de grado leve-moderado que ha precisado rehabilitación y toma de opiáceos para el correcto control del dolor.

También presenta diabetes Mellitus insulinodependiente secundaria y síndrome de mala absorción secundario a insuficiencia pancreática que precisa tratamiento sustitutorio y que le ocasiona frecuentes deposiciones diarréicas con cuadro tóxico asociado, hipoglucemias frecuentes y caquexia.

(Conforme al informe del médico -del Sistema Público- del Servicio Catalán de la Salud, Sra. Elvira , aportado como documento 2 en el acto del juicio por el actor, por lo demás compatible con lo apreciado por el INSS.)

CUARTO. La base reguladora mensual para la incapacidad absoluta sería de 766,20 euros con efectos económicos desde el 27.9.04. (Hecho indiscutico.)"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia de instancia estimó la demanda del actor en la que pretendía se declarase a su situación de incapacidad permanente absoluta.

Frente a ella se alza el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, formulando la censura jurídica de la misma con amparo en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida del art. 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido , pues, a su entender, las secuelas constatadas en el ordinal tercero de la recurrida no inciden de manera tan trascendental en la capacidad laboral del trabajador demandante.

El motivo no puede acogerse. El Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art 137 del Texto Refundido vigente) (autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997)

Asimismo ha precisado la jurisprudencia (s.s. de 7 y 9-4-1986, citadas en la de 22-10-1996, dictada al resolver recurso de casación para unificación de doctrina) que las secuelas determinantes del grado de incapacidad permanente absoluta son aquellas que no permiten siquiera quehaceres livianos sean o no sedentarios con un mínimo de continuidad, profesionalidad y eficacia, habiéndose precisado en este sentido que no es posible pensar que en el amplio campo del mercado laboral exista profesión en la que no sea exigible una mínima dedicación, diligencia y atención, indispensables en el más simple de los oficios, salvo que se dé un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un intenso grado de tolerancia por el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

En el supuesto de autos, sin combatir el relato histórico, el recurrente se limita a valorar de manera distinta a como lo hiciera el Juzgador de instancia las secuelas que éste declara en el hecho tercero del aquel. Señala el recurrente que las limitaciones apreciadas en el trabajador limitarían esfuerzos físicos y bipedestación-deambulación continuados, pero no si aquéllos son livianos. El Magistrado de instancia ha valorado muy detenidamente en el Fundamento de Derecho cuarto las secuelas que ha relatado en el hecho tercero del relato histórico, concluyendo que dada su incidencia sobre el estado general del trabajador solicitante, hacen deba declararse la situación de incapacidad permanente absoluta, y tal conclusión debe mantenerse, dada su entidad e incidencia incapacitante.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 9 de junio de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social de Manresa en los autos nº 102/2005 seguidos a instancia de D. Narciso contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la misma en todos sus extremos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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