Última revisión
12/12/2008
Sentencia Social Nº 4274/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 703/2008 de 12 de Diciembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 4274/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008103880
Encabezamiento
2
Rec. Contra sent nº 703/08
Recurso contra Sentencia núm. 703 de 2.008
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a doce de diciembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 4274 de 2.008
En el Recurso de Suplicación núm. 703/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 17-12-07, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón, en los autos núm. 652/07, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Dª Penélope , asistida del Letrado D. Florentino Escribano Hernandez, contra CONSELLERIA DE CULTURA Y EDUCACIÓN, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas .
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 17-12-07 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Debo desestimar y desestimo la demanda de Dª Penélope, contra La GENERALIDAD VALENCIANA ( CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACION Y ESPORT) absolviendo a la demandada de sus peticiones.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª Penélope prestaba sus servicios profesionales como profesora en el centro concertado Cooperativa Salus de Castellón, con una antigüedad de fecha 12.11.1985 y con fecha de baja de 16.9.2000, disponiendo de 6 horas en el nivel de enseñanza de FP1 Y 6 horas en el Ciclo Formativo de Grado Medio ( CFGM) y salario bruto mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 2019,40 euros mensuales. La actora es diplomada en EGB ( especialidad Lengua española e idiomas modernos) ( folio 5). SEGUNDO.- El Centro de enseñanza Soc. Coop. Ltda.. Salus de Castellón comunica a la actora con fecha de 15.8.2000 que con fecha 15-9-2000 quedaba rescindido el contrato de trabajo que unía a las partes al amparo del art. 52 del ET, indicando que: " Como consecuencia de la desaparición de las Unidades concertadas de Formación profesional de primer grado, para cuya impartición fue contratada , la dirección del colegio se encuentra obligada por causas económicas a reducir la plantilla en 4 puestos de trabajo... Siendo las causas del despido de carácter económico y ante la imposibilidad de que la empresa pueda poner a su disposición la indemnización correspondiente, la obligación de su pago correspondería a la Conselleria de Educación" ( folio 87). Dicho despido no fue impugnado en vía judicial. TERCERO.- El 15.9.2000 dirige la actora escrito al consejo Rector del Centro de enseñanza Cooperativa Salus solicitando la baja y el reembolso de las aportaciones sociales , alegando como causa: " la desaparición de Formación Profesional y la reconvención del Centro en Ciclos Formativos de Grado Medio en los que no puede desempeñar su papel como profesora por no estar habilitada, así como por causas objetivas de la empresa consistentes en no soportar la carga económica que supondría el desempeñar otro trabajo en la misma ( folio 85 a 88). CUARTO.- La actora remite escrito a la Dirección General de Centros docentes , Conselleria de cultura, educación y ciencia en fecha 30.11.2000 por el cual indica que habiendo sido extinguido su contrato de trabajo con el Centro docente privado concertado COOp. Salus de Castellón por haber sido reducido el número de unidades concertadas del mismo en virtud de la Orden de la Conselleria de Educación y Ciencia DOGV º 3816 de 17.8.2000 y según lo establecido en el documento sobre la reforma educativa en los centros concertados de la comunidad Valenciana , renuncia al abono de la indemnización cuyo pago corresponde a la Conselleria de Educación y ciencia , mientras sea mantenga su situación de recolocado ( folio 84). QUINTO- Por la actora en fecha 4 de diciembre del 2000 solicitó información sobre la docencia que puede impartir según su titulación académica constando que puede impartir ESO: ( 1º CICLO) materias de su especialidad, FPE: módulos correspondientes a Profesor de PT y de PS de los ciclos formativos de " Animación Sociocultural" de " Educación Infantil" y de integración social" de la familia profesional de " Servicios Socioculturales a la Comunidad" ( folios 104 y 105). SEXTO.- La actora pasó a recibir la prestación por desempleo desde el 27.9.2000 al 10.12.2000. La actora trabajó para el Colegio Salesiano desde el 13.12.20000 al 12.10.2001, pasando al desempleo. Trabajó para el Colegio Virgen del Carmen desde el 16.9.2002 al 7.11.20002, recibiendo prestación por desempleo desde el 8.11.2002 al 27.9.2003, trabajando en la actualidad desde el 3.4.2006 para el ayuntamiento de Almazora ( folio 112). SEPTIMO.- La actora se inscribió en la bolsa de Centros en Crisis ( conforme demandada). OCTAVO.- Mediante la orden de 26 de julio de 1999 que obra en los folios 129 a 162, concretamente en el folio 150 se procedió a la desaparición de Formación profesional y la conversión del centro en ciclos formativos de grado medio (( 1 ud 1º farmacia, 1 ud.2º farmacia 2 uds 1º cuidados, aux.enfermeria).NOVENO.- En fecha 5.9.2206 la actora solicitó a la demandada indemnización como consecuencia de la extinción de su contrato de trabajo con el Centro Cooperativa Salus de Castellón por haber sido reducido el número de unidades concertadas. El 22.12.2006 se dicta resolución desestimando el abono de la petición La actora interpuso reclamación previa que fue resuelta por Resolución de 7.5.2007 ( folio 5). ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
UNICO.- Recurre en suplicación la actora, la Sentencia que desestimó su demanda en la que reclama a la Generalidad Valenciana Consellería de Cultura Educación y Deportes, la cantidad de 24.048,37 ? como indemnización de 20 días por año trabajado en virtud de la resolución por despido objetivo de su contrato laboral por desaparición de las Unidades concertadas de formación profesional de primer grado mas otros 2.405 ? que provisionalmente se calculan en concepto de intereses y costas.
El recurso, se articula en dos motivos. En el primero por el apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se solicita la nulidad de las actuaciones reponiéndolas al momento inmediato anterior a la admisión de la demanda o al de la sentencia, por dos razones: a) Estar mal constituida la relación jurídico procesal, pues a su juicio debió ser llamado el Fondo de Garantía Salarial al corresponderle el pago del 40% de la Indemnización , al tener la Sociedad Cooperativa Limitada Salus de Castellón donde prestaba servicios menos de 25 trabajadores conforme determina el art. 33.8 del Estatuto de los Trabajadores ; y b) Porque en la fase procesal de presentación de pruebas, pudo comprobar que la demandada no había aportado los documentos que le habían sido requeridos relativos a las indemnizaciones abonadas por la demandada desde el año 2000 por desaparición de las Unidades concertadas de F.P. de 1er grado y en especial las satisfechas a las trabajadoras de la Sociedad Cooperativa Limitada Salus de Castellón, solicitando que se tuviera por confesa a la Consellería y en último caso que como diligencia final se exigiera al organismo demandado la aportación de aquella documental, existiendo una completa inactividad por parte del juzgado que le causa indefensión, dado que con esos documentos se trataba de acreditar la indemnización abonada por la Consellería a otras dos trabajadoras de la Cooperativa lo que debería servir de argumento para rebatir la tesis mantenida de contrario.
El recurso debe prosperar, aunque por otras razones de las que expone el recurso, ya que si bien no era necesaria la llamada al proceso del Fondo de Garantía Salarial, al podérsele reclamar en procedimiento a parte el porcentaje de la indemnización por despido objetivo que, en su caso , pudiera corresponderle abonar, para la constitución de la relación jurídico procesal, sí era preciso haber demandando a la Sociedad Cooperativa Limitada Salus de Castellón como empresario de la actora. En efecto, consta en los hechos probados que el Centro de Enseñanza para el que prestaba servicios la demandante comunicó a ésta con fecha 15-8-2000 que el 15-9-2000 quedaría extinguido su contrato de trabajo al amparo del art. 52 del Estatuto de los Trabajadores, alegando la desaparición de la Unidades Concertadas de Formación Profesional de Primer grado, y en la que se decía que el pago de la indemnización correspondía a la Consellería; y aunque dicho despido no ha sido objeto de impugnación judicial, lo cierto es que habiendo optado la trabajadora por la recolocación con renuncia de la indemnización , y siendo que tal recolocación, pese a estar la trabajadora inscrita en la bolsa de empleo de Centros en Crisis , no ha tenido lugar de forma definitiva, porque solo ha prestado servicios mediante dos contratos temporales de breve duración (hecho sexto), la actora pudiera tener derecho a la indemnización, de serle de aplicación el Documento sobre la Implantación de la Reforma Educativa de los Centros Concertados de la comunidad Valencia, que en el punto décimo condiciona la renuncia de la indemnización a la efectiva recolocación; y la aplicación de la doctrina contenida en la Sentencia de esta Sala núm.3116/2006 de 23 de octubre (rec. 955/2006 ), que establece que por medio del Documento de Implantación, la Consellería asumió voluntariamente el coste del despido objetivo configurándose además una indemnización adicional, que es responsabilidad de la Consellería y del colegio; aquél por ser el sujeto que asume el abono de la cuantía indemnizatoria total, y éste por tener la condición de empresario , por lo que estamos ante una responsabilidad solidaria de ambas, tanto para la indemnización legal como para la complementaria puesto que constituyen unitariamente la indemnización prevista para el supuesto de despido objetivo cuando no existe recolocación , procede estimar la nulidad interesada retrotrayendo las actuaciones para que se demande al Centro de Enseñanza que pudiera ser responsable del pago de la Indemnización, visto que de conformidad con lo que establece el hecho octavo que fundamenta la decisión de instancia, la Consellería había procedido a la conversión del centro y no simplemente a la desaparición de la Unidades Concertadas, como se había comunicado a la demandante en su carta de despido objetivo, con lo que en definitiva se discute la responsabilidad solidaria del Centro de Enseñanza y la Consellería o la responsabilidad solo de la primera, que no ha sido demandada, para el supuesto de que al despido objetivo por la misma acordado , no le fuera de aplicación el Documento sobre Implantación de la Reforma Educativa. En definitiva , la nulidad de actuaciones, desde la demanda, por aplicación del art. 81 de la Ley de Procedimiento Laboral, podrá dar ocasión a la actora de concretar su petición solicitando la indemnización legal correspondiente al despido objetivo y/o, en su caso, la legal y adicional que se deriva del Documento suscrito con la Consellería, y sobre todo, deberá constituirse la relación jurídico procesal demandando al Centro de Enseñanza que despidió a la demandante, para resolver la cuestión suscitada en el procedimiento , que no es otra que el Derecho que tenga la demandante a percibir la indemnización por el despido objetivo de que ha sido objeto, con todas las partes que pudieran resultar responsables.
Procede en consecuencia declarar la nulidad de actuaciones solicitada sin necesidad de resolver el resto de los motivos que contiene el recurso.
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Penélope contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 2 de los de Castellón y su provincia de fecha 17 de diciembre de 2007; y en consecuencia declaramos la nulidad de la Sentencia y de las actuaciones, reponiéndolas al momento inmediato anterior a la admisión de la demanda, para que se conceda a la actora el plazo de 4 días para concretar la petición y para demandar al centro de Enseñanza para el que venía prestando servicios y que comunicó el despido objetivo cuya indemnización se solicita, continuando el procedimiento en los pertinentes términos legales.
Sin costas.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
