Última revisión
25/05/2009
Sentencia Social Nº 4274/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8520/2008 de 25 de Mayo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 25 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD
Nº de sentencia: 4274/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009104744
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0030737
RM
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 25 de mayo de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4274/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 25 de septiembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 479/2008 y siendo recurrida Sabina , -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Mercalim SL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 9 de junio de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"ESTIMO la demanda presentada por Doña Sabina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo y la mercantil Mercalim, S.L. en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO y declaro a la demandante en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir una cantidad a tanto alzado de veinticuatro mensualidades de la base reguladora de 1.041,12 euros que importa el total de 24.986,88 euros, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a Mutua ASEPEYO a su abono al actor, sin perjuicio de las responsabilidades del INSS y TGSS."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primero.- Doña Sabina , nacida el 22-09-1954, con DNI núm. NUM000 , consta afiliada y en situación de alta a la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual Limpiadora.
Segundo.- En fecha 8-02-2007 sufrió un accidente laboral, durante su prestación de servicios para la empresa Mercalim, S.L., quien tiene cubierto el riesgo derivado de accidente de trabajo con Mutua Asepeyo sin que conste la existencia de descubierto de cuotas ni infracotización. Inició un proceso de incapacidad temporal en esa fecha y fue dada de alta médica el 13-08-2007.
Tercero.- Mutua Asepeyo presentó escrito de iniciación de actuaciones para la calificación de las secuelas. El INSS dictó resolución en fecha 25-03-2008 resolviendo que no procedía declarar en la demandante la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo. El dictamen médico emitido por el ICAM el 19-12-2007 aprecia las siguientes lesiones: "Fractura de colles en la muñeca izquierda sin limitación funcional significativa".
Cuarto.- En fechas 9 y 10-04-2008 interpuso reclamación previa ante Mutua Asepeyo y el INSS, que fue desestimada por resolución de 16-05-2008.
Quinto.- La actora es zurda y presenta en la mano rectora las siguientes lesiones "Fractura de epífisis distal de radio izquierdo tratada con osteosíntesis. Deformación de la epífisis radial distal por secuela traumática con aparente acortamiento radial con respecto al cúbito. Derrame y cambios sinovíticos de la articulación radiocubital distal. Derrame en compartimento articular radiocarpiano (RM 3-07-2007). Déficits motores de la musculatura extensora (- 68,53%) y flexora (-54.36 %). Disminución de la movilidad de la articulación de la muñeca izquierda en flexo-extensión de - 50º. Déficit de movilidad de la muñeca izquierda de un -34,48%".
Sexto.- La base reguladora para la incapacidad permanente parcial es de 1.041,12 euros.
Séptimo.- La actora se reincorporó a la empresa y sigue en activo en la actualidad."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, Mutua Asepeyo, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Sabina , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO: Contra la sentencia de instancia que, estimando la demanda inicial, declaró a la parte actora en situación de invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo, se alza en suplicación la Mutua demandada, basando su recurso en los apartados b) y c) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral .
En cuanto a las variaciones que solicita tal Mutua para el relato de los hechos probados, se pide que se sustituya la descripción de las lesiones o secuelas de la actora que se describen en el ordinal quinto. Sin embargo, no puede acogerse porque se basa en informes que se encuentran contradichos por otros obrantes en las actuaciones y la valoración del conjunto del material probatorio corresponde al Juez de instancia (art. 97.2 de la LPL ).
SEGUNDO: Respecto a la censura jurídico-sustantiva la Mutua denuncia la infracción de los arts. 137.1 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ), por considerar que las secuelas que presenta la trabajadora no son tributarias de la calificación de la invalidez permanente parcial.
Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
En el caso de la incapacidad permanente parcial el citado precepto la define como la que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que no ha de impedir a la misma el correcto desempeño de las principales tareas propias de su profesión habitual de limpiadora, dado que el déficit de movilidad de la muñeca izquierda no alcanza a suponerle una disminución superior al 33 por ciento del rendimiento normal en su trabajo.
Consecuentemente, la Sala ha de concluir que la misma no se halla en la situación que el precepto invocado describe y, por ello, la sentencia de instancia debe ser revocada con estimación del recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social y consiguiente desestimación de la demanda inicial.
TERCERO: Procede acordar la devolución del depósito constituido para recurrir (art. 227 de la LPL ).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación formulado por la MUTUA ASEPEYO contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 479/2008, a instancia de Sabina contra la MUTUA ASEPEYO, la empresa MERCALIM, S.L., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos revocar y revocamos la misma y, en consecuencia, desestimando la pretensión de la parte actora, absolvemos a los demandados.
Devuélvase a la mutua recurrente el depósito constituido para recurrir. Manténganse el aseguramiento legal de la condena hasta la firmeza de la sentencia.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

