Última revisión
08/06/2007
Sentencia Social Nº 4275/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 923/2007 de 08 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 4275/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007104859
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:8111
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0018765
EL
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 8 de junio de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4275/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Emain Instalacions S.L. y Gaspar frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 13 de septiembre de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 446/2006 y siendo recurrido/a Narciso . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23 de junio de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D Narciso , frente a la entidad EMAIN INSTALACIONS S.L,. Y D. Gaspar , sobre despido, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido sufrido por el demandante el 4 de Mayo de 2006, coñdenando a la demandada EMAIN INSTALACIONS S.l. , a que readmita a D Narciso en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido; o, a su opción, que debe ejercitar en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia, a que indemnice a la parte actora en la cantidad de 168,72 euros; y en todo caso, con el abono de los salarios dejados de percibir desde el día 10 de mayo de 2006, a razón de 43,54 euros diarios, ya que se han descontado los días en que el contrato de trabajo estuvo en suspenso, por estar el trabajador en IT, y hasta la fecha en que se notifique la presente Sentencia."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" 1º. El demandante, D. Narciso , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa EMAIN INSTALACIONS S.L,, de la que es administrador y legal representante D. Gaspar , con domicilio en Sant Pere de Ribes, Barcelona, desde el día 3 de Abril de 2006, con la categoría profesional de Oficial 3 Electricista, percibiendo un salario mensual bruto de 1.306,36 euros, con prorrata de pagas extras (hecho no controvertido).
2º. Ambas partes suscribieron un contrato de trabajo de duración determinada de la modalidad eventual por circunstancias de la producción, en fecha 3 de Abril de 2006, con duración desde esa fecha, hasta el 2 de Julio de 2006. En el referido contrato, cuyo contenido se da por reproducido se hacía constar lo siguiente: "El contrato de duración determinada se celebra para: ...Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en reforzar las tareas propias de su puesto de trabajo ante el aumento de pedidos que ha sufrido la empresa y poder así cumplir con los plazos de entrega, aún tratándose de actividad normal de la empresa." (el contrato obra en el folio nª38 de los autos y la cláusula sexta es la que establece su objeto).
3º El día 4 de Mayo de 2006, Ia empresa demandada remitió carta al actor, cuyo contenido se da por reproducido, comunicándole que se había procedido a cursar su baja voluntaria, con efectos desde ese mismo día, por incomparecencia desde el día 2 de Mayo de 2006. (folio nª 51).
4ª. La empresa no ha consignado ni entregado por el despido al trabajador cantidad alguna.
5º El demandante estuvo de baja médica desde el 2/05/2006 hasta el día 10/05/2006, fecha en la que fue dado de alta. (hecho documentado.- folios nº 47- 49).
6º.- El demandante no ostenta, ni lo ha ostentado durante el último año, la condición de representante unitario o sindical de los trabajadores (hecho no controvertido).
7º.- La demandante presentó demanda de conciliación celebrándose el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de intentado sin efecto. (acta de conciliación -folio nº 13-). "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por el demandante, sobre despido, que califica como improcedente, con las medidas legales inherentes a dicha calificación, se interpone el presente recurso de suplicación, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, si bien en el motivo segundo , se indica que también se formula al amparo del apartado a), denunciando el artículo 24 de la Constitución al denunciar que la sentencia incurre en el vicio de incongruencia.
La cuestión se plantea en relación con la extensión de los salarios de tramitación, al considerar la resolución de instancia que los mismos debían entenderse hasta la fecha de notificación que declaró la improcedencia del despido, razonando que, si bien entre las partes se había suscrito un contrato de naturaleza temporal, que finalizaba el 2 de julio, al no reunir el contrato temporal los requisitos legales, al ser poco detallado e inconcreto el objeto del contrato, la relación laboral debería calificarse como indefinida, por lo que no podía la empresa limitar el pago de los salarios de tramitación hasta la fecha de finalización del contrato. En el presente caso, como se argumenta por la parte recurrente, la sentencia de instancia ha incurrido en el vicio de incongruencia, al pronunciarse sobre un extremo que no fue alegado por el demandante en la demanda, ni, por tanto, tal cuestión, es decir, la relativa a si el contrato de trabajo temporal reunía o no los requisitos legales para la validez de la cláusula de temporalidad fue objeto de debate en la instancia, apreciándose por primera vez en la resolución recurrida, con la consiguiente indefensión creada por la demandada, quien alegó la limitación de los salarios de tramitación hasta la fecha de finalización del contrato temporal. En efecto, en la demanda lo que alegó el demandante es que fue despedido por falta injustificada al trabajo y que los hechos imputados por la empresa no eran ciertos, pero sin ninguna referencia al contrato temporal suscrito entre las partes ni a si el mismo fue o no suscrito en fraude de ley. Al introducirse este elemento en el contenido de la sentencia, para determinar uno de los efectos de la declaración del despido como improcedente, ha de considerarse que la sentencia incurre en dicho defecto procesal, sin que ello motive la declaración de nulidad de la resolución recurrida, pues se trata de acomodar a las pretensiones formuladas por las partes uno de los efectos de la calificación del despido como improcedente, cuya calificación no se discute.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, la parte recurrente considera que, conforme una doctrina unificada, los salarios de tramitación solo deben devengarse desde la fecha del despido hasta la finalización del contrato de trabajo temporal, si ésta es anterior a la de la sentencia que califica el despido como improcedente, alegación que debe ser aceptada, pues el Tribunal Supremo ha mantenido el criterio de que cuando el despido de un trabajador temporal se produce y es declarado improcedente, los salarios de tramitación solo alcanzan hasta el momento en que dicho contrato debió de extinguirse por alguna de las causas legales o pactadas que válidamente producen su extinción (STS de 10 de marzo de 2.005, con cita de otras anteriores como las de 14 de abril y 28 de abril de 1.997, 28 de abril de 1.998 y 19 de septiembre de 2.000 , entre otras). Aplicando esta doctrina al caso ahora enjuiciado, y teniendo en cuenta que el contrato eventual, cuya validez no se ha discutido, tenía prevista su finalización el 2 de julio de 2006, como se indica en el hecho probado segunda, resulta que es hasta esa fecha hasta la que debe limitarse el devengo de salarios de tramitación, sin que puedan extenderse hasta la de notificación de la sentencia, como se declara en la resolución recurrida.
Se alega también en el recurso que, con anterioridad a la fecha de finalización del contrato de trabajo temporal, el demandante prestó servicios para otra empresa, en concreto desde el 28 de junio de 2.006 hasta el 3 de julio, remitiéndose al informe de vida laboral, pero esta es una cuestión que se plantea por primera vez en esta alzada, por lo que no puede aceptarse dicho motivo del recurso, sin perjuicio de lo que pueda plantearse en ejecución de sentencia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por EMAIN INSTALACIONS, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Barcelona de fecha 13 de septiembre de 2.006, en los autos 446/2006, revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de limitar el pago de los salarios de tramitación hasta el 2 de julio de 2.006, fecha en que finalizó el contrato de trabajo temporal suscrito entre las partes, manteniendo los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida. Sin costas. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir y el exceso del afianzamiento hasta asegurar el cumplimiento de la condena.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

