Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4275/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2656/2018 de 12 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 12 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS
Nº de sentencia: 4275/2018
Núm. Cendoj: 15030340012018103778
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5473
Núm. Roj: STSJ GAL 5473/2018
Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2018 0000281
RSU RECURSO SUPLICACION 0002656 /2018
Procedimiento origen: MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000147 /2018
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
RECURRENTE/S: CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR LETRADO
DE LA COMUNIDAD
RECURRIDO/S: Justiniano Carlota
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a doce de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 2656/2018 interpuesto por CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS
DE IGUALDADE E BENESTAR (XUNTA DE GALICIA) contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 DE
FERROL, siendo Ponente ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Justiniano en reclamación de Modificación Condiciones Laborales, siendo demandado el Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar (Xunta de Galicia). En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 147/18 sentencia con fecha 24 de mayo de 2018 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda formulada.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- D. Justiniano viene prestando servicios por cuenta y dependencia del Consorcio Gallego de Servizos de Igualdade e Benestar como personal de servicios generales en el centro de trabajo del Centro de Atención a Personas Mayores de Ortigueira.
SEGUNDO.- El personal del demandado de las Oficinas de Igualdade y Benestar vino teniendo anualmente una jornada reducida en los meses de verano, sin que tal jornada reducida la disfrutara el personal del demandado de los centros de día y centros de atención a personas mayores por las características del servicio, y por lo que se compensaba a los mismos al menos desde el año 2009 con el disfrute de días libres adicionales.
TERCERO.- Cuando por el Consorcio se dejó de aceptar dicho disfrute de días libres compensatorio, afectando en lo que se refiere a la Provincia de Ourense a unos 90 trabajadores y trabajadoras, se planteó demanda de conflicto colectivo que afectaba a los trabajadores de los centros de día y hogares de la provincia de Ourense, que fue estimada por Sentencia luego confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia; tam-bién se planteó demanda de conflicto colectivo que afectaba a los trabajadores de los centros de día de la Provincia de Lugo, que fue estimada por Sentencia luego también confirmada por la de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia; y finalmente planteada demanda de conflicto colectivo con afectación al personal con vínculo laboral del demandado que presta servicios en los centros de día y hogares residenciales en toda la CCAA de Galicia en nueva Sentencia de fecha 04/11/2014, dictada por la Sala de lo Social del TSJ Galicia en sus autos de Conflicto Colectivo 48/2014, se estimó también la demanda declarando la nulidad de la modificación de condiciones laborales de los trabajadores de los centros de día y hogares residenciales de Galicia dependientes del demandado con condena a reponerlos en las anteriores, compensándolos con el descanso proporcional y días libres necesarios por el no disfrute de la jornada reducida en el año 2014.
Posteriormente para los años 2015 y 2016 por el demandado al aplicar el horario de verano se acordó también la compensación de la carencia de dicho horario para el personal de los centros de atención a las personas mayores y del CEMVI con disfrute de días libres adicionales.
CUARTO.- En reuniones extraordinarias del Consorcio demandado con los Comités de Empresa provinciales celebradas el 02/03/2017 fue ratificado el previo Acuerdo entre la Xunta de Galicia y Organizaciones Sindicales para la integración del personal del Consorcio Gallego en el Convenio Colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia, Acuerdo posteriormente publicado en el DOG de 30/06/2017.
QUINTO.- El demandante solicitó en febrero de 2018 tal compensación de días libres adicionales por el no disfrute de jornada de verano, solicitud que le fue denegada por resolución del Consorcio que le fue notificada el 07/03/2018.
Otras solicitudes de otros trabajadores en tal sentido se han denegado, y se siguen y se han seguido procedimientos similares de impugnación individuales también en otras provincias Gallegas y de conflicto colectivo en el caso de la de Lugo.'
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, estimando en los términos de la anterior fundamentación jurídica la demanda interpuesta por D.
Justiniano contra el CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, debo declarar y declaró nula la decisión empresarial impugnada modificativa de las condiciones de trabajo adoptada por el demandado en relación a la denegación de los días de compensación por el no disfrute de jornada de verano, reconociendo el derecho del demandante a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo concediéndole los 4,7 días de compensación correspondientes.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda, declara nula la decisión empresarial impugnada modificativa de las condiciones de trabajo, y reconoce el derecho del demandante a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo concediéndole los 4,7 días de compensación correspondientes. Y contra este pronunciamiento interpone recurso de Suplicación el CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, articulando al efecto un único motivo de recuso al amparo del art. 193. c) LRJS, en el que denuncia infracción de los puntos 3 y 4 de la Instrucción de 20 de junio de 2013, de la Dirección Xeral de Función Pública, sobre jornada de trabajo de verano del persona de la Administración de la Comunidad autónoma de Galicia, así como del 6. 4 de la Orden de 20 de diciembre de 2013, sobre la acreditación, la jornada y horario de Trabajo de los empleados públicos en el ámbito de la Administración General del sector público de la Comunidad autónoma de Galicia, negando, además, la existencia de los requisitos para apreciar una condición más beneficiosa.
En cualquier caso, antes de entrar en el examen del recurso, procede que, por parte de esta Sala, incluso de oficio, se entre en la verificación de la recurribilidad de la sentencia dictada, materia que al ser de orden público procesal y afectar a la propia competencia funcional de los órganos judiciales, debe ser controlada por todos ellos, con independencia de lo que se haya dicho en sede jurisdiccional inferior ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1999 [ RJ 199984]; 27/06/00 (RJ 2000, 6622) -[rec. 798/99 -]; y 26/10/04[ -rec.
2513/0 3-],entre otras), y de estimarse que la misma es irrecurrible, debe declararse la incompetencia funcional de la Sala para conocer del recurso.
SEGUNDO.- Señala la Sentencia de esta Sala de 18 de octubre de 2018 (rec. 2396/2018), que resuelve un supuesto semejante, lo siguiente: 'La materia sobre recursos, esto es, cuales sean los recursos a interponer y los casos en que proceden, es materia de orden público, siendo imperativas las normas que los regulan, normas que tanto pueden quedar vulneradas si se rechaza el recurso procedente, como sí se admite a trámite el que no es procedente. Debiendo señalarse que la procedencia, o no, nace de la norma legal, no de la prevención que se haga a las partes, que no vincula al Tribunal. Dicha prevención, que se efectúa en el trámite de notificación ( art. 97.4 de la LRJS, en relación con el artículo 248.4 de la LOPJ), no tiene, en modo alguno, el carácter de pronunciamiento jurisdiccional.
En la parte dispositiva de la Sentencia se incurre en la irregularidad señalada, al indicarse que contra la misma se podía interponer recurso de Suplicación, pero -como queda dicho- se trata de una mera irregularidad que es ajena a todo pronunciamiento jurisdiccional. Porque, si en el proceso se ejercita una reclamación de cantidades, si la misma no supera la cuantía de 3.000 euros, la sentencia será irrecurrible, ( SSTS 20- Diciembre-1993 Ar. 9973, 12-Febrero-94 Ar. 1031, 9-Julio-94 Ar. 7046, 6-Abril- 95 Ar. 2917...)'.
En el presente caso, no hay duda de que el actor reclama 4 días de tiempo de des-canso por el no disfrute de jornada de verano, cuya cuantificación a la vista del salario bruto que percibe (1.271, 01 €), asciende a 199, 12 €, importe que no alcanza el tope requerido para acceder a la suplicación, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.2.g) LRJS es de 3.000 €-, sin que se puedan computar a estos efectos los intereses por mora del art. 29.3 del ET tras la entrada en vigor de la nueva LRJS, cuyo art. 192.1 es clara al señalar que es la reclamación 'sin intereses ni recargo por mora', (aunque en el presente caso, aun computándolos tampoco se alcanzaría dicho límite).
Por otra parte, la materia sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, también estaría excluida del acceso a la suplicación en el presente caso, y ello porque como establece el art. 138.6 LRJS: 'La sentencia deberá ser dictada en el plazo de cinco días y será inmediatamente ejecutiva. Contra la misma no procederá ulterior recurso, salvo en los supuestos de movilidad geográfica previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores y en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto'.
Y en el artículo 191.2 e) se dice que: No cabe recurso de suplicación en los procesos de movilidad geográfica distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores; en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto; y en los de cambio de puesto o movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación; y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores inferior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores .
Además, es reiterada jurisprudencia que no cabe recurso de Suplicación en reclamación individual frente a la modificación sustancial de condiciones de trabajo, tramitada por el procedimiento del art. 138 LPL ( STS 24/04/2007-rcud 265/06-) 'Frente a la modificación sustancial de las condiciones del contrato, regulada en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores , pueden interponerse dos tipos de acciones: impugnación por los cauces establecidos para el conflicto colectivo, interpuesta por quienes están legitimados para ello y la acción individual o plural, por los afectados por la medida. En el primer caso procede el recurso de suplicación frente a la sentencia que se dicte en la instancia. Pero cuando la acción se deduce por el cauce de reclamación individual, pre-visto en el art. 138 de la Ley de Procedimiento -cual es el caso hoy enjuiciado- la sentencia que se dicte no es susceptible de recurso alguno por disponerlo así, expresamente, el párrafo 4 del dicho art. 138 (ahora 138.6 Ley de la Jurisdicción Social).
TERCERO.- Por otra parte, razona la citada STSJ de Galicia de 18 de octubre de 2018 (rec. 2396/2018), que 'en el caso enjuiciado no ha quedado acreditado, ni hay constancia de que por la naturaleza del objeto litigioso pueda extraerse la evidencia de generalidad exigida por la LRJS, y sin que el hecho de que la controversia afecte a todos o a un gran número de trabajadores haya sido probada en las actuaciones'.
'En efecto, no habiendo sido probados hechos de los que se desprenda afectación múltiple, sin que se advierta la necesaria notoriedad y sin que desde luego el debate tenga un claro contenido de generalidad, no puede, en fin, proclamarse que la pretensión posea un contenido de generalidad. En este sentido, no está de más advertir que no desvirtúa nuestra conclusión el hecho de que la sentencia de instancia pudiera llegar a afirmar que la cuestión debatida afecta a una gran número de trabajadores, pues el Tribunal Supremo viene concluyendo desde hace años que: ' a) La exigencia de que 'la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios', 'contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto ...; b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las 'características intrínsecas' de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores; c) la apreciación sobre tales extremos ... corresponde en primer término al Juez de lo social y posteriormente a las Salas de los TSJ y del TS, por tratarse de cuestión de orden público; y d) La evidencia compartida de las partes sobre la afectación generalizada no sustrae a los órganos jurisdiccionales el control sobre la concurrencia efectiva de tal afectación ... En todo caso parece oportuno destacar que la existencia de más recursos de casación para la unidad de doctrina con idéntica pretensión, no implica la 'notoriedad' que previamente hemos negado' ( sentencia de 20 de enero de 2010 [rec. núm. 3540/2008 ])'.
Así lo ha confirmado el Tribunal Supremo en su Auto de 11 de febrero de 2009 (rec. núm. 1673/2008), relativo precisamente a la sentencia de este Tribunal de fecha 24 de marzo de 2008, en el que se concluyó que, '...si en los autos no se acredita una situación de conflicto generalizada, faltan datos de hecho para deducir el nivel de litigiosidad del asunto y no se trata de un supuesto de evidencia compartida, debe apreciarse falta de contenido casacional. En este sentido la STS de 31 de mayo de 2007 (Rec. 4468/2005) declara la nulidad de actuaciones por falta de competencia funcional diciendo textualmente: 'no dándose la circunstancia de afectación general de la cuestión litigiosa por notoriedad, por alegación y prueba de las partes o por la concurrencia de un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes litigantes, [...]'.
Según los recurrentes, el supuesto cumple el requisito de una afectación general alegada y probada en juicio y posee un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. Respecto del primero, alegan que compete al juez de instancia analizar y resolver si en el pleito hay o no afectación general y no puede prevalecer el criterio de la Sala de suplicación, adoptado al margen de los hechos probados. En este punto la doctrina unificada reconoce 'la libertad de decisión que 'en lo que concierne a esta concreta materia de la afectación múltiple, tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina, toda vez que, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala 'ad quem' sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de dichos recursos'.
En resumen, teniendo en cuenta por un lado la cuantía litigiosa, por otro la materia objeto de litigio, una supuesta modificación individual de las condiciones de trabajo, y que no se aprecia por este tribunal la existencia de afectación general, resulta evidente que si la Sala procediese a examinar y dar respuesta a los recursos planteados, asumiría indebidamente una competencia funcional de la que carece, por lo que procede inadmitir el recurso y reponer los autos al momento inmediatamente posterior a la notificación de la Sentencia de instancia, la que adquirió firmeza desde la fecha en que fue pronunciada.
TERCERO.- Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la como parte vencida, incluyéndose en las mismas la cantidad de 601 euros en concepto de honorarios del Letrado o Graduado Social de la parte impugnante ( art. 235 LRJS).
Fallo
Declaramos la inadmisión de los recurso de Suplicación interpuesto por el demandado CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol, en los presentes autos seguidos a instancia del demandante D. Justiniano . En consecuencia, decretamos la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la Sentencia recurrida, que alcanzó firmeza en la fecha en que se dictó, reponiendo las actuaciones al momento siguiente a la notificación de la misma, con imposición al Consorcio recurrente de las costas causadas por su recurso, que incluirán la cantidad de 601 € en concepto de honorarios del Letrado o Graduado Social de la parte impugnante.MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: -El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
-Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
-Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

