Última revisión
23/05/2008
Sentencia Social Nº 4276/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1046/2007 de 23 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 4276/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008104250
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2005 - 0001212
RM
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 23 de mayo de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4276/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. ESTATAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 3 de octubre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 831/2005 y siendo recurrido Alonso. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA .
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda interpuesta por D. Alonso, contra la entidad SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la citada demandada a que abone al demandante en concepto de complemento de antigüedad la cantidad de 1.478,64 euros, más el 10% de interés por mora."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO. El demandante viene prestando servicios para la demandada en la Provincia de Lérida, con las circunstancias de categoría profesional de Operativos, puesto de trabajo Reparto, contrato indefinido a tiempo completo desde el 10-5-04 y salario mensual bruto de 1.179,96 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras.
SEGUNDO. El actor ha venido prestando servicios para la sociedad demandada, primero (desde el 17-3-86) a través de contratos de naturaleza temporal sujetos a diversas causas y de diferentes modalidades (el último desde el 5-4-04 hasta el 16-4-04), y después (a partir del 10-5-04) bajo contrato de duración indefinida.
TERCERO. Computando todos los períodos en que el actor ha prestado servicios a través de contratos temporales tiene, a fecha 31-8-05, un total 4.840 días trabajados.
CUARTO. El actor reclama el abono del complemento salarial de antigüedad, conforme al artículo 60 del Convenio Colectivo de la empresa publicado en el BOE de 13-2-03, en virtud de reconocimiento de todos los servicios prestados antes de su ingreso como fijo. En concreto, reclama la cantidad de 1.487,64 euros por el período comprendido entre el 1-1-04 y el 31-8-05, partiendo del reconocimiento de una antigüedad de 13 años, 3 meses y 7 días (desde el 17-3-86 hasta el 31-8-05).
QUINTO. La entidad demandada no ha reconocido ningún trienio al actor, que no ha percibido cantidad alguna por este concepto.
SEXTO. Interpuesta la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, el acto se celebró con el resultado de "intentado sin efecto"."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia que, estimando la demanda condena a la empresa demandada al abono correspondiente de la suma establecida en concepto de complemento de antigüedad, formula recurso de suplicación el Abogado del Estado, en representación de la Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos. Estructura su oposición la parte recurrente en un solo motivo, mediante el cual, adecuadamente encauzado desde el punto de vista procesal, se acusa la vulneración de lo dispuesto en el art. 25 del Estatuto del los Trabajadores , así como del art. 60 b) del Primer Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. que entró en vigor el 1 de marzo de 2003, en relación con el art. 86 del Convenio Colectivo de Correos, aprobado por Resolución de 27 de octubre de 1999 .
En el supuesto que nos ocupa, según refleja la versión judicial de los hechos, no combatida, el demandante ha venido prestando servicios para sociedad, primero, desde el 17 de marzo de 1986, a través de contratos de naturaleza temporal sujetos a diversas causas y de diferentes modalidades, el último, desde el 5 de abril de 2004 hasta el 16 de abril del mismo año y después bajo contrato de duración indefinida, a partir de 10 de mayo de 2004.
A la decisión de instancia se opone la sociedad demandada por cuanto entiende que la regulación del precitado art. 60 solo puede producirse a partir de la entrada en vigor del convenio colectivo en el que se integra, considerando, además, que para los trabajadores eventuales es imprescindible, para que se reconozca el complemento discutido, que el tiempo necesario de prestación de servicios para devengar el trienio se desarrolle como consecuencia del mismo contrato de trabajo.
SEGUNDO.- Como dice la sentencia del Tribunal Supremo, datada el 28 de junio de 2005 (RJ 2005/9183 ): "La doctrina sobre la materia que nos ocupa ha sido ya unificada por esta Sala en su reciente sentencia de 16 de mayo de 2005 (rec. núm. 2425/2004), dictada en Sala General . Dijimos en dicha sentencia que, tras la modificación introducida en el art. 25 ET (RCL 1995997) por la Ley 11/1994, de 19 de mayo (RCL 19941422, 1651 ), será ya la norma convencional aplicable (acuerdo, convenio colectivo, pacto entre los representantes de los trabajadores y de la dirección de la empresa, contrato individual) «la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía», y señalamos a continuación lo siguiente: «No es por ello de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuáles de ellos pueden calificarse de fraudulentos. Doctrina en virtud de la cual no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido. Cierto es que en las sentencias de 22 de junio de 1998 (RJ 19985785) (recurso 3355/97) y de 28 de febrero de 2005 (RJ 20053399) (recurso 1468/2004 ) se ha aplicado esta tesis a los efectos del cálculo del complemento salarial de antigüedad, pero la Sala debe rectificar este criterio de aplicación de esa doctrina para el cálculo de trienios, para adoptar otro más ajustado a Derecho. El supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contrastes temporales. Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último».
Dijimos a continuación en dicha sentencia de 16 de mayo de 2005 lo siguiente: «Quiere decir lo expuesto que el efecto que pudiera tener esta interrupción de servicios vendrá determinada por lo ordenado en el convenio colectivo de aplicación. Pues bien, en el art. 86 del Convenio Colectivo de Correos y Telégrafos (LEG 2003369 ) se dispone en su art. 86.1 que "todos los trabajadores regulados por este Convenio percibirán en concepto de antigüedad trienios, cuya cuantía mensual se refleja en las tablas salariales anexas", precepto que ha sido interpretado uniformemente, a partir de la sentencia de 23 de octubre de 2002 (RJ 200210916), dictada en Sala General (recurso 3581/1001 ), en el sentido de ser aplicable el complemento salarial al personal que presta servicios para la referida Sociedad Estatal con todo tipo de contratos, tanto fijos como temporales. Y el apartado 6 de dicho precepto ordena que "previa solicitud del interesado, se reconocerán los servicios prestados con anterioridad en Correos y Telégrafos, a efectos de trienios, al personal fijo con independencia de la naturaleza contractual de los mismos...", mandato cuya interpretación no deja lugar a dudas. Es una transcripción de lo que la Ley 70/1978, de 26 de diciembre (RCL 197961 ), dispuso respecto a todos los servidores de la Administración pública, en la que la demandada ha estado integrada hasta fechas bien recientes, hecho que lleva como consecuencia que, al igual que los supuestos previstos en la referida Ley, para el cálculo de los trienios se han de computar cualesquiera servicios prestados para la entidad, no existiendo razón alguna por la que deban excluirse los anteriores a una interrupción, como la habida en el supuesto hoy enjuiciado. El mandato convencional se refiere a "los servicios prestados", expresión que no permite excluir ninguno de ellos. Y, aunque el tenor literal está referido a los trabajadores fijos, no puede olvidarse que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15-6 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997 ), "cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación". Mandato legal que obliga a aplicar el mismo criterio a trabajadores temporales y fijos»."
TERCERO.- La doctrina reseñada, clara y terminante, convierte en inútiles los argumentos vertidos por la empresa demandada, por cuanto no existe razón alguna en este caso que impida el percibo, por parte del demandante, del complemento solicitado, como con acierto concluye la sentencia impugnada, la cual, obviamente, previa desestimación del recurso formulado, debe ser confirmada, dado que, como se hace constar en la misma, no ha habido a lo largo del proceso ni tampoco en esta Sede discusión alguna sobre el total de días trabajados ni sobre la cuantificación del complemento controvertido.
En aplicación de lo dispuesto en el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , la desestimación del recurso formulado a quien vencido en él no gozare del beneficio de justicia gratuita, lo que no acontece en el presente caso, lleva aparejada la condena en costas y la fijación de cantidad a percibir por el Letrado impugnante, en concepto de honorarios profesionales devengados en la impugnación, en la cuantía de 400 ?.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida, en fecha 3 de octubre de 2006 , autos nº 831/05, seguidos a instancia de D. Alonso, contra aquélla, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Habiéndose desestimado el recurso, se dispone la pérdida de la cantidad objeto del depósito previsto en el artículo 227 de la Ley de Procedimiento Laboral que se ingresará en el Tesoro público, y respecto a las consignaciones, déseles el destino legal. Se imponen a la recurrente las costas, que incluirán los honorarios del letrado de la parte impugnante, y que esta Sala establece en la suma de 400 ?.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
